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Document 32009D0063

2009/63/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008 , por la que se define un formato para la comunicación de información por parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) n o 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2008) 6917] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 23 de 27.1.2009, p. 30–31 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/63(1)/oj

27.1.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 23/30


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 20 de noviembre de 2008

por la que se define un formato para la comunicación de información por parte de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

[notificada con el número C(2008) 6917]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/63/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 850/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre contaminantes orgánicos persistentes y por el que se modifica la Directiva 79/117/CEE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iii), su artículo 7, apartado 6, y su artículo 17, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Todavía falta experiencia en lo que respecta a la aplicación de la excepción dispuesta en el artículo 7, apartado 4, letra b). Las notificaciones contribuirán a la revisión que se debe llevar a cabo antes del 31 de diciembre de 2009 conforme a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 7, y al informe sobre la aplicación del Reglamento de conformidad con el artículo 12, apartado 6.

(2)

Las operaciones autorizadas deben notificarse por separado a los demás Estados miembros y a la Comisión. La notificación debe ser eficaz y centrarse en la información verdaderamente necesaria para evitar cargas innecesarias a los Estados miembros y a la Comisión.

(3)

La notificación debe ser clara y no debe contener informaciones ambiguas. Con este fin, las preguntas de los puntos 1, 2 y 3 están redactadas de forma que solo sean posibles respuestas en un formato normalizado o definido de común acuerdo.

(4)

El cuestionario incluye una referencia al número y lugar de la autorización, lo que facilita la recuperación de la autorización completa de la excepción y su justificación, de ser necesario.

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido en el artículo 18 de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el cuestionario que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los Estados miembros utilizarán este cuestionario para realizar la notificación dispuesta en el artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 850/2004.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 158 de 30.4.2004, p. 7. Versión corregida en el DO L 229 de 29.6.2004, p. 5.

(2)  DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.


ANEXO

Datos que deben notificarse con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra b), inciso iii), del Reglamento (CE) no 850/2004

1.   Autorización de la excepción:

1.1.

Nombre de la autoridad competente:

1.2.

Dirección de la autoridad competente:

1.3.

Número de identificación de la autorización:

1.4.

Fecha de la autorización:

1.5.

Poseedor titular de la autorización (nombre de la empresa):

1.6.

Dirección del poseedor titular de la autorización:

2.   Descripción general de los residuos:

2.1.

Código de seis dígitos establecido en la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (1), en su versión modificada:

2.2.

Denominación de los residuos conforme a lo dispuesto en la Decisión 2000/532/CE, en su versión modificada:

2.3.

Cantidad autorizada en toneladas:

2.4.

Tipo de COP (2) y concentración superior al límite establecido en el anexo IV:

3.   Descripción de la tecnología de tratamiento:

3.1.

Requisito de pretratamiento: sí/no (3)

a saber: solidificación (3)/estabilización (3)/

otros métodos de pretratamiento (3):

3.2.

Almacenamiento final:

Mina de sal (3)/formaciones seguras, profundas, subterráneas, de rocas duras (3)/vertedero de residuos peligrosos (3)

3.3.

Nombre del lugar de almacenamiento final:

3.4.

Dirección del lugar de almacenamiento final:

4.   Resumen de la justificación de la opción de gestión preferible del punto de vista medioambiental, comparada con la destrucción o la transformación irreversible del contenido de COP de los residuos (por ejemplo, considerando las emisiones de COP, otras emisiones y riesgos o incertidumbres de la operación):

5.   Dirección de Internet u otras referencias donde encontrar más información sobre la autorización y la justificación de la excepción, de haberlas:


(1)  DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.

(2)  Denominación conforme al nombre de la sustancia establecido en el anexo IV.

(3)  Tache la(s) respuesta(s) que no corresponda(n).


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