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Document 32008R0261
Council Regulation (EC) No 261/2008 of 17 March 2008 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain compressors originating in the People’s Republic of China
Reglamento (CE) n° 261/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China
Reglamento (CE) n° 261/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China
DO L 81 de 20.3.2008, p. 1–20
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 21/03/2010
20.3.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 81/1 |
REGLAMENTO (CE) No 261/2008 DEL CONSEJO
de 17 de marzo de 2008
por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados compresores originarios de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Inicio
(1) |
El 20 de noviembre de 2006, la Comisión recibió una denuncia relativa a la importación de determinados compresores originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «China») presentada por la Federazione ANIMA/COMPO («el denunciante»), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso el 50 %, de la producción comunitaria total de determinados compresores. |
(2) |
La denuncia incluía pruebas de dumping y de perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento. |
(3) |
El 21 de diciembre de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
2. Medidas provisionales
(4) |
Ante la necesidad de seguir examinando algunos aspectos de la investigación, se decidió continuar con ella sin imponer medidas provisionales. |
3. Partes afectadas por el procedimiento
(5) |
La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los productores exportadores de China, los importadores, los comerciantes, los usuarios y las asociaciones notoriamente afectados, los representantes de China, los productores comunitarios denunciantes y otros productores comunitarios notoriamente afectados. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo fijado en el anuncio de apertura del procedimiento. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas. |
(6) |
Para que los productores exportadores que lo desearan pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados y a los representantes de China. Catorce productores exportadores, incluidos grupos de empresas vinculadas, solicitaron trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o trato individual si la investigación determina que no cumplen las condiciones para un trato de economía de mercado. Un productor exportador solicitó únicamente trato individual. |
(7) |
Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores en China, y de importadores y productores en la Comunidad, en el anuncio de apertura la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para determinar el dumping y el perjuicio, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. |
(8) |
Para que la Comisión pudiera decidir si era necesario un muestreo y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores chinos y a los importadores y productores comunitarios que se dieran a conocer a la Comisión y que proporcionaran, según lo especificado en el anuncio de apertura, información básica sobre sus actividades relacionadas con el producto en cuestión durante el período de investigación (del 1 de octubre de 2005 al 30 de septiembre de 2006). |
(9) |
Por lo que respecta a los productores exportadores, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, se seleccionó una muestra basada en el mayor volumen representativo de exportaciones de determinados compresores a la Comunidad que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. A partir de la información enviada por los productores exportadores, la Comisión seleccionó las seis empresas o grupos de empresas vinculadas («las empresas muestreadas») con mayor volumen de exportación a la Comunidad. En términos de volumen de exportación, las seis empresas muestreadas representaban un 93 % del total de las exportaciones de determinados compresores de China a la Comunidad durante el período de investigación. De acuerdo con el artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, se consultó a las partes afectadas y estas no plantearon objeción alguna. |
(10) |
Por lo que respecta a los productores de la Comunidad, dado que solo tres grupos de empresas cooperaron en la investigación, se decidió que no era necesario un muestreo. |
(11) |
En el caso de los importadores, dado que solo un importador cooperó en la investigación, se decidió que tampoco era necesario un muestreo. |
(12) |
Los cuestionarios se enviaron a todas las empresas seleccionadas para el muestreo y a las demás partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas completas de seis productores exportadores de China, de tres productores de la Comunidad y de un importador. Un productor de la Comunidad respondió únicamente al cuestionario de muestreo. No se recibió ninguna respuesta al cuestionario de otras partes interesadas. |
(13) |
La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
|
(14) |
Dada la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores a los que quizás no se concedería trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, en este caso Brasil, en los locales de las siguientes empresas:
|
4. Período de investigación
(15) |
La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el final del período de investigación («el período considerado»). |
B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTOS SIMILARES
1. Producto afectado
(16) |
El producto afectado consiste en compresores de émbolo de un caudal no superior a 2 metros cúbicos (m3) por minuto originarios de China («los compresores» o «el producto en cuestión»), declarados normalmente con los códigos NC ex84144010, ex84148022, ex84148028 y ex84148051. |
(17) |
Un compresor se compone generalmente de una bomba, accionada por un motor eléctrico, bien directamente o por medio de un mecanismo de correa. En la mayoría de los casos, el aire presurizado se bombea a un tanque y sale a través de un regulador de presión y una manguera de goma. Los compresores, especialmente los más grandes, pueden tener ruedas para moverlos. Asimismo, pueden venderse solos o con accesorios para pulverizar, limpiar o inflar neumáticos u otros objetos. |
(18) |
El anuncio de apertura del presente procedimiento hacía también referencia a bombas de compresor de émbolo. La investigación revela que las bombas de compresor de émbolo son uno de los componentes esenciales, pero no el único, de los compresores objeto de la investigación (en función del modelo, representan entre un 25 % y un 35 % del coste total del producto final) y también pueden venderse por separado o en otros compresores que no son objeto de la presente investigación. La investigación muestra también que no tienen las mismas características técnicas y físicas que los compresores completos ni se utilizan para los mismos fines. El compresor completo contiene otros componentes clave (por ejemplo, el tanque y el motor). También difieren los canales de distribución y la percepción que tienen los clientes de una bomba y un compresor completo. Por lo tanto, se concluye que, en este caso, las bombas de compresor de émbolo no deben asimilarse al producto en cuestión. |
(19) |
El producto en cuestión se utiliza para accionar herramientas neumáticas, pulverizar, limpiar o inflar neumáticos y otros objetos. La investigación demuestra que, a pesar de las diferencias en cuanto a la forma, los materiales y el proceso de producción, todos los modelos del producto en cuestión comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan esencialmente para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento. |
2. Producto similar
(20) |
La investigación puso de manifiesto que las características físicas y técnicas básicas de los compresores producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad, los compresores producidos y vendidos en el mercado nacional de China y en el mercado nacional de Brasil, utilizado como país análogo, y los compresores producidos en China y vendidos en la Comunidad tienen fundamentalmente las mismas características físicas y técnicas básicas y el mismo uso básico. |
(21) |
Se considera, pues, que todos estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. |
C. DUMPING
1. Generalidades
(22) |
Se dieron a conocer catorce empresas o grupos de empresas que representaban el 100 % de las exportaciones del producto afectado a la Comunidad. Por lo tanto, el nivel de cooperación ha sido alto. Trece empresas o grupos de empresas solicitaron trato de economía de mercado y una empresa solicitó únicamente trato individual. Tal como se indica en el considerando 9, se seleccionaron seis empresas de la muestra en función de su volumen de exportación. |
2. Trato de economía de mercado
(23) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones originarias de China, el valor normal se determinó de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores acerca de los cuales quedó establecido que cumplían los criterios del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(24) |
De manera sucinta, y solo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios de concesión del trato de economía de mercado:
|
(25) |
Cinco empresas o grupos de empresas de productores exportadores chinos incluidos en la muestra solicitaron inicialmente trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y respondieron al formulario de solicitud de dicho trato para productores exportadores en los plazos establecidos. Todos esos grupos incluyen tanto productores del producto en cuestión como empresas vinculadas a los productores que participan en las ventas de dicho producto. De hecho, la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas cumple en conjunto las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. Los grupos siguientes solicitaron trato de economía de mercado:
|
(26) |
La Comisión recabó toda la información que consideró necesaria sobre los citados productores exportadores que cooperaron incluidos en la muestra y comprobó los datos consignados en la solicitud de trato de economía de mercado en las instalaciones de las propias empresas. |
(27) |
La investigación reveló que no se podía conceder trato de economía de mercado a dos de los cinco productores exportadores chinos que lo habían solicitado porque ninguno de ellos cumplía el criterio 2 que se resume en el considerando 24. Además, uno de ellos tampoco cumplía el criterio 3. |
(28) |
Dos empresas o grupos de empresas (FIAC y Nu Air) cumplían todos los criterios resumidos en el considerando 24 y se les pudo conceder trato de economía de mercado. |
(29) |
La empresa Taizhou, del grupo de empresas Hongyou/Taizhou, y la empresa Wealth Shanghai/Nantong Wealth no pudieron demostrar que cumplían el criterio 2 resumido en el considerando 24, puesto que no se pudo establecer que aplicaban prácticas y normas contables conformes a las normas contables internacionales. En consecuencia, no se pudo conceder trato de economía de mercado al grupo de empresas Hongyou/Taizhou ni a la empresa Wealth Shanghai/Nantong Wealth. |
(30) |
La empresa Xinlei no pudo demostrar que cumplía el criterio 2 resumido en el considerando 24 puesto que sus prácticas y normas contables no eran conformes a las normas contables internacionales. Además, la empresa tampoco pudo demostrar plenamente el pago de los derechos de uso del suelo. Por lo tanto, no cumplía el criterio 3 resumido en el considerando 24. En consecuencia, no fue posible concederle trato de economía de mercado. |
(31) |
Un importador independiente se opuso a la concesión de trato de economía de mercado al grupo Nu Air alegando supuestas incoherencias en las cuentas auditadas de 2004 y 2005. No obstante, Nu Air pudo demostrar que no había incoherencias y aclaró las cuestiones planteadas por el importador. En consecuencia, se desestimó la objeción. |
(32) |
El mismo importador se opuso a la concesión de trato de economía de mercado al grupo FIAC, alegando que, en 2002, ese grupo había negociado un acuerdo preliminar con las autoridades regionales y estas le habían concedido el uso gratuito de un terreno durante un máximo de tres años, a la espera de los trámites de expropiación del terreno. No obstante, el acuerdo expiró sin que FIAC hiciera uso alguno del terreno o adquiriera un título de propiedad del mismo. Por otro lado, FIAC pudo demostrar que pagó siempre un alquiler por los locales utilizados en sus actividades. Por lo tanto, se desestimó ese argumento. |
(33) |
La empresa Hongyou, del grupo de empresas Hongyou/Taizhou, alegó que no procedía denegarle el trato de economía de mercado por cuestiones que atañen a otra empresa, concretamente Taizhou. Ahora bien, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), Hongyou y Taizhou deben considerarse partes vinculadas. En ese sentido, al no poder conceder trato de economía de mercado a Taizhou, tampoco se pudo conceder a Hongyou. |
(34) |
Por todo lo expuesto, tres de las cinco empresas o grupos de empresas chinos muestreados que habían solicitado trato de economía de mercado no pudieron demostrar que cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(35) |
En consecuencia, se consideró que el trato de economía de mercado debía concederse a dos empresas (FIAC y Nu Air) y denegarse a las otras tres empresas/grupos de empresas. Se consultó al Comité Consultivo y este no tuvo nada que objetar a las conclusiones de los servicios de la Comisión. |
3. Trato individual
(36) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho aplicable a todo el territorio de los países sujetos a dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(37) |
Todos los productores exportadores que solicitaron trato de economía de mercado solicitaron también trato individual ante la posibilidad de que no les fuera concedido el primero. La empresa Anlu solicitó únicamente trato individual. |
(38) |
De las cuatro empresas o grupos de empresas muestreados a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado (Xinlei, Hongyou/Taizhou, Wealth Shanghai/Nantong Wealth) o que no lo habían solicitado (Anlu), tres (Xinlei, Anlu and Wealth Shanghai/Nantong Wealth) cumplían todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, y se les pudo conceder trato individual. |
(39) |
Se concluyó que Taizhou no demostraba que cumplía acumulativamente todos los requisitos para la concesión de trato individual establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Concretamente, los graves problemas que afectaban a su sistema de contabilidad impidieron comprobar si cumplía el criterio establecido en el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento de base, a saber, que se hayan decidido libremente los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta. |
(40) |
En consecuencia, se denegó la solicitud de trato individual a Taizhou. |
4. Valor normal
4.1. Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado
(41) |
Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión averiguó en primer lugar, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, si eran representativas las ventas nacionales del producto en cuestión a clientes particulares por parte de los productores exportadores de la muestra a los que se pudo conceder trato de economía de mercado, es decir, si el volumen total de dichas ventas representaba al menos un 5 % del volumen total de las ventas de exportación del producto en cuestión a la Comunidad. Puesto que las ventas de las dos empresas o grupos de empresas en su mercado nacional eran casi inexistentes, se consideró que las ventas del producto no eran representativas como base adecuada para el establecimiento de un valor normal. |
(42) |
Al no poder utilizar las ventas nacionales para establecer el valor normal, hubo que aplicar otro método. A este respecto, la Comisión utilizó el valor normal calculado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base. El valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación del producto en cuestión para las empresas o los grupos de empresas. Al calcular el valor normal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, se añadirá una cantidad razonable a los costes de fabricación en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, párrafo primero, del Reglamento de base, puesto que ninguna de las empresas o grupos de empresas tenía ventas nacionales representativas. Tampoco pudieron establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra a), porque no había ninguna otra empresa a la que se podía conceder trato de economía de mercado. Asimismo, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron establecerse sobre la base del artículo 2, apartado 6, letra b), porque ninguna de las empresas o grupos de empresas tenía ventas representativas, en operaciones comerciales normales, de la misma categoría general de productos. Por lo tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c) («cualquier otro método razonable») sobre la base de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de un productor cooperante de un país análogo. La información públicamente disponible mostró que dicho margen de beneficio no sobrepasaba el beneficio obtenido por otros productores conocidos de la misma categoría general de productos (es decir, maquinaria eléctrica) en China durante el período de investigación. |
4.2. Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado
(43) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se concede trato de economía de mercado debe determinarse sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo. |
(44) |
En el anuncio de apertura, la Comisión indicó que tenía previsto utilizar Brasil como país análogo adecuado a efectos del establecimiento del valor normal para China. Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones al respecto. Ninguna parte interesada opuso objeciones a esa propuesta. |
(45) |
Hay cuatro productores conocidos en Brasil, que fabrican aproximadamente 220 000 compresores al año, y las importaciones ascienden a unas 30 000 unidades. La Comisión pidió la cooperación de todos los productores conocidos de Brasil. |
(46) |
Dos productores brasileños cooperaron en la investigación. Uno de ellos está vinculado a un productor comunitario, el grupo FIAC. La investigación reveló que el citado productor practicaba unos precios generalmente altos, principalmente porque fabricaba una pequeña cantidad de compresores sofisticados para uso médico que no eran directamente comparables con el producto en cuestión. Dadas las características tan distintas del producto y del mercado, hubiera resultado difícil efectuar los ajustes que requiere el uso de estos datos como valor normal para los compresores de fabricación china. El segundo productor brasileño que cooperó sí fabricaba algunos modelos de compresores comparables con los exportados a la Comunidad por los productores exportadores chinos. Se utilizaron, pues, los precios en el mercado brasileño de los modelos comparables de este productor brasileño, vendidos en operaciones comerciales normales, como base del establecimiento del valor normal para los productores exportadores que no obtuvieron trato de economía de mercado. |
5. Precio de exportación
(47) |
Las ventas de exportación a la Comunidad de los productores exportadores se realizaban directamente a clientes independientes o a través de empresas comerciales, vinculadas o independientes, establecidas dentro y fuera de la Comunidad. |
5.1. Empresas o grupos de empresas a los que se pudo conceder trato de economía de mercado o trato individual
(48) |
Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron directamente a clientes independientes de la Comunidad o a través de empresas comerciales independientes, los precios de exportación se establecieron con arreglo a los precios realmente pagados o pagaderos por el producto en cuestión, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base. |
(49) |
Cuando las ventas de exportación a la Comunidad se realizaron a través de empresas comerciales vinculadas establecidas en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes de la Comunidad por parte de esas empresas, de acuerdo con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base. En los casos en que las ventas se efectuaron a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, el precio de exportación se determinó con arreglo a los primeros precios de reventa a clientes independientes en la Comunidad. |
5.2. Empresas o grupos de empresas a los que no se pudo conceder trato de economía de mercado ni trato individual
(50) |
En el caso de las dos empresas exportadoras chinas muestreadas a las que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual (grupo Taizhou/Hongyou), no se pudieron utilizar los datos de sus ventas de exportación para establecer márgenes de dumping individuales por los motivos expuestos en el considerando 29. Por consiguiente, se calculó un margen de dumping como se indica en el considerando 55. |
6. Comparación
(51) |
El valor normal y los precios de exportación se compararon tomando como base el precio de fábrica en la misma fase comercial. Con el fin de garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación, se concedió un margen adecuado en forma de ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectan a los precios y la comparabilidad de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. |
(52) |
Por ello, los productores exportadores chinos a los que se podía conceder trato de economía de mercado o trato individual se beneficiaron de ajustes, cuando eran aplicables y estaban justificados, en función de las diferencias en cuanto a la fase comercial, los costes de transporte y seguro, los gastos de manipulación y carga, los costes accesorios, los gastos de embalaje, los costes de crédito y los gastos de posventa (garantías). Para las demás empresas, se aplicó un ajuste medio basado en los ajustes mencionados anteriormente. |
(53) |
Respecto a las ventas a través de empresas vinculadas establecidas fuera de la Comunidad, se aplicó un ajuste conforme al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en los casos en que esas empresas demostraron que desempeñaban funciones similares a las de un agente que presta sus servicios a cambio de una comisión. Este ajuste estaba basado en los gastos de venta, generales y administrativos de las empresas comerciales, a los que se añadió el dato de los beneficios facilitado por una empresa comercial independiente de la Comunidad. |
7. Márgenes de dumping
(54) |
Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, son los siguientes:
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(55) |
En el caso de las dos empresas muestreadas a las que no se concedió trato de economía de mercado ni trato individual, el margen de dumping se determinó como la media ponderada de los márgenes establecidos para las tres empresas o grupos de empresas a los que se concedió trato individual pero no trato de economía de mercado. |
(56) |
Para las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra, el margen de dumping se determinó como la media ponderada de los márgenes establecidos para todas las empresas de la muestra. |
(57) |
Dado el alto nivel de cooperación (100 %) indicado en el considerando 22, se estableció un margen de dumping medio para todo el país al nivel más alto aplicable a cualquiera de las empresas de la muestra. |
D. PERJUICIO
1. Producción comunitaria
(58) |
Habida cuenta de la definición de «industria de la Comunidad» que figura en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, al inicio de la investigación se tomó en consideración la producción de los siguientes productores para determinar la producción comunitaria:
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(59) |
Dos de los productores denunciantes dejaron de cooperar poco después de la apertura del procedimiento y no devolvieron el cuestionario de muestreo. |
(60) |
La investigación reveló que, además de su producción comunitaria propia, las tres empresas (grupos de empresas) que cooperaron también importaron crecientes cantidades del producto en cuestión para venderlo en el mercado de la Comunidad. Reveló también que todas las empresas que cooperaron decidieron deslocalizar parte de su producción, al menos la más expuesta a las crecientes importaciones objeto de dumping procedentes de China. Las importaciones de las empresas (grupos de empresas) que cooperaron procedían mayoritariamente de empresas asociadas o filiales establecidas en China. |
(61) |
En consecuencia, se examinó si, a pesar de tales volúmenes de importación, el centro de interés de esas empresas estaba en la Comunidad. |
(62) |
Por lo que respecta al volumen de las importaciones de los fabricantes de la Comunidad que cooperaron, se comprobó que dos de esas empresas o grupos de empresas (las empresas A y B) importaban cantidades cada vez mayores pero relativamente modestas del producto en cuestión (en el período considerado los volúmenes de reventa del producto en cuestión originario de China seguía siendo inferior a las ventas netas respectivas de los productos de producción propia de las citadas empresas). Además, las empresas en cuestión mantenían su sede y sus actividades de investigación y desarrollo en la Comunidad. Se concluye, pues, que el centro de interés de las empresas A y B sigue estando en la Comunidad y que, a pesar de sus importaciones procedentes de China, deben considerarse parte de la producción comunitaria. |
(63) |
Por lo que respecta al otro grupo de empresas (empresa C) que cooperó, quedó establecido que en el período considerado no solo aumentó considerablemente la proporción de productos importados vendidos en el mercado comunitario sino que, a partir de 2005, esta superó a la de los productos similares fabricados y vendidos en la Comunidad. Durante el período de investigación los volúmenes de reventa del producto en cuestión originario de China representaban la inmensa mayoría del total de las ventas de la empresa C en el mercado comunitario. |
(64) |
Se averiguó si, a pesar de los significativos volúmenes de importación, se podía considerar que los volúmenes importados complementaban su gama de productos o tenían carácter temporal. Se concluyó, no obstante, que las importaciones de la empresa C no podían considerarse complementarias de su gama de productos, sino que correspondían a una decisión estratégica de externalizar la producción del producto en cuestión en China como medida para reducir el coste de producción y poder competir con las otras importaciones chinas. Quedó establecido que durante el período de investigación muchos modelos fabricados en China eran fabricados también en Italia por otra empresa del mismo grupo. Por lo tanto, los compresores fabricados en China competían directamente con los fabricados por el mismo grupo en Italia. Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta la proporción significativa de los productos importados revendidos respecto al total de las ventas de la empresa C, no se podía considerar que siguiera estando en la Comunidad el centro de interés de la empresa C en cuanto a la fabricación del producto en cuestión. Parecía probable que la empresa C mantendría o incluso aumentaría las importaciones de productos similares del país en cuestión para venderlos en el mercado comunitario, por lo que dicha empresa debería considerarse importador y no productor comunitario. |
(65) |
Por lo tanto, se llega a la conclusión de que la empresa C no responde a la definición de producción comunitaria. |
(66) |
En conclusión, la producción comunitaria de determinados compresores en el sentido del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se define como toda la producción de todas las empresas mencionadas en el considerando 58 menos la producción de la empresa C. A falta de cooperación de varios productores y ensambladores de la Comunidad, la producción se estimó sobre la base de la información recopilada durante la investigación y los datos presentados en la denuncia. |
2. Industria de la Comunidad
(67) |
El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la federación italiana ANIMA en representación de cuatro empresas que fabricaban compresores y un productor que respaldaba la denuncia (tal como se explica en el considerando 58). A pesar de la mencionada falta de cooperación de dos empresas denunciantes y la exclusión de un fabricante de la Comunidad de la definición de producción comunitaria, se comprobó que los otros dos productores de la Comunidad que cooperaron adecuadamente en la investigación representaban una proporción importante de la producción comunitaria total, a saber, aproximadamente un 50 %. Se considera, por lo tanto, que los dos productores que cooperaron constituyen la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. |
(68) |
Los demás productores que figuran en la denuncia y mencionados en el considerando 58, con excepción de la empresa excluida de la definición de producción comunitaria, se denominarán en lo sucesivo «los otros productores comunitarios». Ninguno de esos otros productores comunitarios se opuso a la denuncia. |
3. Consumo comunitario
(69) |
El consumo comunitario se estableció sobre la base de los volúmenes de venta de la empresa C y de la producción propia de la industria de la Comunidad destinada al mercado comunitario, los datos de los volúmenes de importación en el mercado comunitario facilitados por Eurostat y, por lo que se refiere a los otros productores comunitarios, de la información disponible en la denuncia. |
(70) |
Durante todo el período considerado, el mercado comunitario del producto en cuestión y de productos similares disminuyó un 6 % hasta situarse en aproximadamente 3 066 000 unidades durante el período de investigación. Más concretamente, el consumo comunitario disminuyó un 7 % en 2004, aumentó un punto porcentual en 2005 y se estabilizó en ese nivel durante el período de investigación. El descenso del consumo comunitario puede atribuirse a la disminución de las ventas de los productores de la Comunidad y a la reducción de las importaciones procedentes de otros terceros países (principalmente, EE.UU. y Japón).
|
4. Importaciones procedentes del país afectado
a) Volumen
(71) |
El volumen de las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión aumentó fuertemente entre 2003 y el período de investigación: un 182 % durante el período, superando el listón de 1 600 000 unidades. En concreto, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron un 66 % entre 2003 y 2004, 110 puntos porcentuales en 2005 y 6 puntos porcentuales durante el período de investigación. |
b) Cuota de mercado
(72) |
La cuota de mercado de los exportadores del país afectado aumentó aproximadamente 35 puntos porcentuales durante el período considerado y se situó en un 53 % en el período de investigación. Los exportadores chinos aumentaron trece puntos porcentuales su cuota de mercado entre 2003 y 2004, y otros 20 puntos porcentuales en 2005. En el período de investigación, la cuota de mercado de los exportadores del país afectado registró otro ligero aumento de un punto porcentual.
|
c) Precios
i) Evolución de los precios
(73) |
Los precios de las importaciones del producto en cuestión indicados en el cuadro que figura a continuación están basados en los datos, verificados durante la investigación, presentados por los exportadores que cooperaron. Durante el período considerado se produjo un aumento global del precio medio de las importaciones del producto en cuestión originario de China, a saber, un 6 % entre 2003 y el período de investigación. La tendencia al alza de los precios posiblemente refleje un cambio en la gama del producto, puesto que los fabricantes chinos empiezan progresivamente a producir y exportar compresores más avanzados y más caros.
|
ii) Subcotización de precios
(74) |
Se realizó una comparación entre los precios de venta medios en la Comunidad de modelos comparables de los productores exportadores muestreados y de la industria de la Comunidad. A tal fin, los precios franco de fábrica de la industria de la Comunidad para clientes independientes, netos de reducciones e impuestos, se compararon con los precios cif en la frontera de la Comunidad de los productores exportadores de China, debidamente adaptados en función de los costes de descarga y de despacho de aduana. Dado que la industria de la Comunidad vende normalmente su producción comunitaria directamente a los minoristas, mientras que las mercancías chinas se venden a los minoristas a través de importadores, vinculados o independientes, o comerciantes, se procedió a un ajuste en los casos necesarios para que la comparación se hiciera en la misma fase comercial. La comparación reveló que, durante el período de investigación, la subcotización de precios del producto en cuestión vendido en la Comunidad respecto a los precios de la industria de la Comunidad variaba entre un 22 % y un 43 % en función del exportador considerado. |
5. Situación de la industria de la Comunidad
(75) |
De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión examinó todos los índices y factores económicos pertinentes en relación con la situación de la industria de la Comunidad. |
(76) |
Puesto que la industria de la Comunidad solo está compuesta por dos productores, sus datos se presentan en un formato indexado o en forma de horquillas para preservar la confidencialidad, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. Se recuerda que los datos presentados a continuación corresponden únicamente a productos similares fabricados en la Comunidad por la industria comunitaria y, en consecuencia, no incluyen las bombas separadas ni los compresores fabricados en China por empresas vinculadas a empresas de la industria de la Comunidad y vendidos en la Comunidad. |
a) Producción
(77) |
La producción de la industria de la Comunidad disminuyó significativamente entre 2003 y el período de investigación. En concreto, disminuyó un 16 % en 2004, 23 puntos porcentuales en 2005 y 7 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el volumen de producción de la industria de la Comunidad osciló entre 300 000 y 400 000 unidades.
|
b) Capacidad e índices de utilización de la capacidad
(78) |
La capacidad de producción aumentó ligeramente (un 3 %) entre 2003 y 2004, aumentó 9 puntos porcentuales en 2005 y se estabilizó en ese nivel durante el período de investigación. El aumento de la capacidad de producción en 2005 puede atribuirse a la inversión de un productor comunitario en una línea de producción adicional de compresores destinados a un segmento superior del mercado. En el período de investigación, la capacidad de producción de la industria de la Comunidad osciló entre 600 000 y 800 000 unidades. |
(79) |
El índice de utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente durante el período considerado, y en el período de investigación era inferior a un 50 % del que tenía en 2003. Ello refleja un descenso de los niveles de producción. En el período de investigación, la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad osciló entre un 40 % y un 50 %.
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c) Existencias
(80) |
Las existencias de cierre aumentaron un 37 % en 2004 y 45 puntos porcentuales en 2005 y disminuyeron 138 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, las existencias de la industria de la Comunidad oscilaron entre 10 000 y 20 000 unidades. Dado que la fabricación de productos similares en la Comunidad responde principalmente a pedidos, los inventarios no se consideran un indicador de daño útil para este producto.
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d) Volumen de ventas
(81) |
Las ventas de los productos de la industria de la Comunidad de producción propia en el mercado comunitario disminuyeron constantemente durante el período considerado. En concreto, disminuyeron un 19 % en 2004, 24 puntos porcentuales en 2005 y 9 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad osciló entre 200 000 y 300 000 unidades.
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e) Cuota de mercado
(82) |
La cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó constantemente durante el período considerado. En concreto, el índice que reflejaba la evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad disminuyó un 13 % en 2004, 27 puntos porcentuales en 2005 y 9 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad osciló entre un 5 % y un 10 %.
|
f) Crecimiento
(83) |
Entre 2003 y el período de investigación, mientras que el consumo comunitario disminuía un 6 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario sufría una fuerte caída del 52 %. Durante el período considerado la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo casi a la mitad, mientras que la de las importaciones objeto de dumping aumentó más de 35 puntos porcentuales hasta situarse en un 53 %. Por lo tanto, se llega a la conclusión de que no se produjo un crecimiento que haya podido beneficiar a la Comunidad. |
g) Empleo
(84) |
El nivel de empleo de la industria de la Comunidad sufrió un descenso constante durante todo el período considerado. Disminuyó un 10 % en 2004, 16 puntos porcentuales en 2005 y 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el número de empleados en la industria de la Comunidad dedicados a la producción y la venta de productos similares osciló entre 150 y 200 personas.
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h) Productividad
(85) |
La productividad de la mano de obra de la industria de la Comunidad, medida como producción (unidades) por persona empleada por año, disminuyó un 7 % en 2004, 10 puntos porcentuales en 2005 y 5 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, la productividad de la industria de la Comunidad osciló entre 1 500 y 2 000 unidades por persona empleada. La disminución constante de la productividad refleja el descenso de la producción, que cayó a un ritmo algo más rápido que el empleo correspondiente durante el período considerado.
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i) Costes de mano de obra
(86) |
El coste medio de mano de obra por persona empleada aumentó un 8 % entre 2003 y 2004, se estabilizó en ese nivel en 2005 y registró un leve descenso de un punto porcentual durante el período de investigación. El aumento de 2004 se debió, en particular, a una subida salarial negociada por uno de los productores de la industria de la Comunidad tras un conflicto con sus sindicatos. Además, ese aumento salarial negociado estuvo precedido de una huelga, en 2003, y las horas no remuneradas redujeron relativamente el coste de mano de obra anual en comparación con los años siguientes.
|
j) Factores que influyen en los precios comunitarios
(87) |
Los precios de venta unitarios de la producción propia de la industria de la Comunidad a clientes independientes aumentaron un 20 % entre 2003 y el período de investigación. Concretamente, el precio de venta medio aumentó un 9 % en 2004 y 13 puntos porcentuales en 2005 y registró un ligero descenso de 2 puntos porcentuales durante el período de investigación. En el período de investigación, el precio medio unitario osciló entre 100 y 150 EUR.
|
(88) |
El aumento del precio unitario medio refleja el progresivo cambio parcial de producción de la industria de la Comunidad hacia un segmento superior del mercado, a saber, el de modelos de productos similares de más calidad, mejores prestaciones, mayor capacidad y, en consecuencia, de mayor coste y precio. |
(89) |
Dado su volumen y nivel de subcotización de precios, estas importaciones fueron sin duda un factor que influyó en los precios. |
k) Rentabilidad y rendimiento de las inversiones
(90) |
Durante el período considerado la rentabilidad de las ventas en la Comunidad de la producción propia de la industria de la Comunidad, expresada en porcentaje de las ventas netas, seguía siendo negativa pero mejoró durante el período considerado. Esa rentabilidad negativa mejoró en 2004 y también en 2005, cuando las pérdidas alcanzaron su nivel relativo más bajo, pero se deterioró ligeramente durante el período de investigación. En el período de investigación, la rentabilidad de la industria de la Comunidad osciló entre – 3 y – 10 %.
|
(91) |
El rendimiento de las inversiones, expresado como beneficio en porcentaje del valor contable neto de las inversiones, mantuvo la tendencia de rentabilidad indicada anteriormente. Siguió siendo negativo durante el período considerado. Mejoró en 2004 y en 2005, pero se deterioró ligeramente durante el período de investigación. En el período de investigación, el rendimiento de las inversiones osciló entre – 30 y – 15 %. |
l) Flujo de caja
(92) |
El flujo de caja neto para actividades de explotación se mantuvo también negativo durante el período considerado, pero mejoró claramente hasta ser solo ligeramente negativo durante el período de investigación, en el que osciló entre – 100 000 y 0 EUR.
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m) Inversiones y capacidad de reunir capital
(93) |
La inversión anual de la industria de la Comunidad en la fabricación de productos similares aumentó un 72 % en 2004 y 75 puntos porcentuales en 2005 y sufrió una ligera disminución de 7 puntos porcentuales durante el período de investigación. No obstante, la inversión neta durante el período de investigación, de entre 1 300 000 y 2 300 000 EUR, fue relativamente baja. El aumento puede atribuirse a una inversión de los productores comunitarios en el alquiler de un nuevo edificio para centralizar y modernizar el proceso de producción y a la inversión de la industria de la Comunidad en el mantenimiento y la renovación del equipo existente, pero también en equipo y módulos nuevos para mejorar la competitividad de sus productos frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de China.
|
(94) |
No se facilitó a la Comisión ninguna prueba de un aumento o una disminución de la capacidad de reunir capital durante el período considerado. |
n) Magnitud del margen de dumping
(95) |
Teniendo en cuenta el volumen, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes del país afectado, no se puede considerar que la magnitud de los márgenes de dumping reales tenga un impacto insignificante en la industria de la Comunidad. |
o) Recuperación de anteriores prácticas de dumping
(96) |
A falta de información sobre la existencia de dumping antes de la situación evaluada en el presente procedimiento, este factor se considera irrelevante. |
6. Conclusión sobre el perjuicio
(97) |
Entre 2003 y el período de investigación, el volumen de las importaciones objeto de dumping del producto afectado originarias de China aumentó un 182 % y su cuota del mercado comunitario progresó más de 35 puntos porcentuales. Los precios medios de las importaciones objeto de dumping fueron considerablemente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación, los precios de las importaciones procedentes de China estaban significativamente subcotizados respecto a los de la industria de la Comunidad. Sobre una base media ponderada, la subcotización de precios durante el período de investigación osciló entre un 22 % y un 43 %. |
(98) |
Algunos indicadores mostraron una evolución positiva entre 2003 y el período de investigación. El precio de venta unitario medio, el indicador de capacidad de producción y la inversión aumentaron, respectivamente, un 20 %, un 12 % y un 140 %. Sin embargo, como se explica en los considerandos 78, 88, y 93, estas evoluciones se deben a motivos particulares. Además, como se indica en el considerando 90, la rentabilidad dio muestras de recuperación durante el período considerado y las pérdidas disminuyeron significativamente entre 2003 y el período de investigación. Cabe recordar, sin embargo, que la rentabilidad seguía siendo negativa y las pérdidas durante el período de investigación no pueden considerarse insignificantes. |
(99) |
A lo largo del período considerado se observó un deterioro significativo de la situación de la industria de la Comunidad. La mayoría de los indicadores de perjuicio evolucionaron negativamente entre 2003 y el período de investigación: el volumen de producción disminuyó un 46 %, la utilización de la capacidad se redujo en más de la mitad, las ventas de la industria de la Comunidad descendieron un 52 % y la cuota de mercado correspondiente disminuyó casi a la mitad, el empleo se redujo un 31 % y la productividad cayó un 22 %. |
(100) |
A la vista de lo anterior, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base. |
E. CAUSALIDAD
1. Introducción
(101) |
De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, la Comisión averiguó si las importaciones objeto de dumping habían causado un perjuicio a la industria de la Comunidad que pudiera clasificarse como importante. Al margen de las importaciones objeto de dumping, se examinaron también otros factores conocidos que pudieran estar causando un perjuicio a la industria de la Comunidad, a fin de evitar que este posible perjuicio se atribuyera a las citadas importaciones. |
2. Efectos de las importaciones objeto de dumping
(102) |
El aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de dumping —un 182 % entre 2003 y el período de investigación— y de su cuota correspondiente del mercado comunitario —más de 35 puntos porcentuales— así como la subcotización detectada —entre un 22 % y un 43 % durante el período de investigación— coincidieron generalmente con el deterioro de la situación económica de la industria de la Comunidad, tal como se explica en el considerando 99. Además, los precios objeto de dumping fueron, por término medio, netamente inferiores a los de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Se considera que estas importaciones objeto de dumping ejercieron una presión a la baja sobre los precios, al impedir que la industria de la Comunidad aumentara sus precios de venta al nivel necesario para realizar beneficios, y que las importaciones objeto de dumping tuvieron un impacto negativo significativo en la situación de la industria de la Comunidad. Por otra parte, parece que la industria de la Comunidad perdió una parte significativa de su cuota de mercado en beneficio del aumento del volumen de las importaciones objeto de dumping. La disminución de los volúmenes de venta condujo a un aumento relativo de los costes fijos de la industria de la Comunidad que también tuvo un impacto negativo en la situación financiera. Existe, pues, un nexo causal claro entre las importaciones objeto de dumping procedentes de China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. |
3. Efectos de otros factores
(103) |
Como puede verse en el cuadro de abajo, durante el período considerado se produjo una disminución del volumen de las ventas de exportación del 33 % que, no obstante, fue inferior al descenso de las ventas en la Comunidad, tal como se describe en el considerando 81. Durante el período de investigación, las ventas de exportación oscilaron entre 100 000 y 150 000 unidades. El precio unitario medio de las ventas de exportación, con una variación de 100 a 150 EUR, permaneció estable entre 2003 y el período de investigación.
|
(104) |
Ante la estabilidad de precios en los mercados de exportación y el descenso relativamente más modesto de los volúmenes de exportación, se considera que aunque la actividad de exportación pudo haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, no lo hizo en proporciones que rompieran el nexo causal. |
(105) |
Una parte interesada alegó que la subida de los costes de producción de la industria de la Comunidad no podía deberse únicamente a un aumento del precio de las materias primas (especialmente de las partes metálicas), sino que tenía que haber más causas y, por lo tanto, daba a entender que había un perjuicio autoinfligido. Cabe destacar que dicha parte no especificó las causas del perjuicio autoinfligido. |
(106) |
La investigación reveló que los costes unitarios de producción de la industria de la Comunidad aumentaron en torno a un 8 % entre 2003 y el período de investigación. El aumento podía atribuirse en parte a la aparente subida del precio de las materias primas. La investigación puso de manifiesto que parte del aumento de los costes se debía a la deteriorada estructura de costes y, en particular, a los costes fijos unitarios, que aumentaron como consecuencia de la disminución significativa del número de unidades producidas. Aún así, el grueso del aumento debe atribuirse a la sensible subida del precio de los componentes utilizados para la producción de modelos del segmento superior del mercado. |
(107) |
Sin embargo, el aumento del coste de producción unitario medio quedó más que compensado por la subida del precio de venta unitario medio (véase el considerando 87), que dio lugar a una mejora de la rentabilidad (aunque sigue siendo negativa), tal como se explica en el considerando 90. Se considera, pues, que el aumento del coste de producción no contribuyó al perjuicio sufrido por los productores comunitarios. |
(108) |
A juzgar por los datos de Eurostat, el volumen de las importaciones en la Comunidad de productos similares procedentes del resto del mundo (excluyendo a China) disminuyó un 33 % en 2004 y 7 puntos porcentuales en 2005 y registró una leve mejoría de 9 puntos porcentuales durante el período de investigación. Globalmente, la disminución entre 2003 y el período de investigación fue del 31 %. La cuota de mercado correspondiente de las importaciones procedentes del resto del mundo disminuyó del 35 % en 2003 al 26 % en el período de investigación. |
(109) |
No se disponía de información detallada sobre el precio de las importaciones procedentes del resto del mundo. Puesto que Eurostat no tiene en cuenta la combinación de productos, no se pudo utilizar ese dato para hacer una comparación razonable con los precios de la industria de la Comunidad. La investigación no reveló ninguna indicación de que los precios de las importaciones procedentes del resto del mundo estuvieran subcotizados respecto a los de la Comunidad. |
(110) |
Teniendo en cuenta la disminución del volumen y de la cuota de mercado y a falta de cualquier prueba de lo contrario, se concluye que las importaciones procedentes del resto del mundo no causaron ningún perjuicio, o si lo causaron no fue importante, a la industria de la Comunidad.
|
(111) |
Tal como se indica en el considerando 65, se excluyó a un productor de la Comunidad de la definición de producción comunitaria. Además, varios productores y ensambladores no cooperaron en el procedimiento (véase el considerando 58). Sobre la base de la información facilitada en el transcurso de la investigación por los productores que cooperaron y la indicada en la denuncia, se estima que el volumen de venta de estos otros productores de la Comunidad en el mercado comunitario fue de 1 000 000 de unidades en el año 2003 y que disminuyó de manera significativa durante el período considerado, hasta unas 400 000 unidades en el período de investigación. Del mismo modo, también se redujo la cuota de mercado correspondiente, que pasó del 31 % en 2003 al 13 % en el período de investigación. Por lo tanto, estos productores no aumentaron su volumen de ventas ni su cuota de mercado a expensas de la industria de la Comunidad. Al contrario, al igual que le ocurriera a la industria de la Comunidad, perdieron una gran porción de sus ventas y de su cuota de mercado frente a las importaciones objeto de dumping procedentes de China. |
(112) |
Habida cuenta de todo lo anterior y a falta de información que indique lo contrario, se concluye que los otros productores de la Comunidad no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
|
(113) |
Tal como se explica en el considerando 70, el consumo se redujo en unas 200 000 unidades (un 6 %) durante el período considerado. No obstante, cabe destacar que en el mismo período, la disminución de las ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario fue mucho más pronunciada, tanto en términos absolutos (las ventas registraron una reducción de entre 250 000 y 300 000 unidades) como relativos (las ventas cayeron un 52 %). Por otro lado, mientras que la industria de la Comunidad perdía casi la mitad de su cuota de mercado (véase el considerando 82), la cuota de mercado de los compresores chinos aumentaba 35 puntos porcentuales (véase el considerando 71). Se concluye, pues, que el descenso del consumo no causó el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. |
4. Conclusión sobre la causalidad
(114) |
La coincidencia temporal entre, por un lado, el enorme aumento de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, el aumento correspondiente de las cuotas de mercado y la subcotización detectada y, por otro, el deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, nos conduce a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping son la causa del perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
(115) |
La investigación puso de manifiesto que el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad puede haber contribuido de manera limitada al perjuicio sufrido por dicha industria, aunque no suficientemente para romper el nexo causal. Se analizaron otros factores conocidos, pero se consideró que no contribuyeron al perjuicio sufrido. Se constató que el aumento del coste unitario de la producción de la industria de la Comunidad fue sobradamente compensado por el aumento simultáneo del precio de venta y, en consecuencia, se consideró que no pudo haber contribuido al perjuicio sufrido. Por lo que respecta a las importaciones procedentes de otros terceros países, como su volumen y cuota de mercado tendían a disminuir y era imposible comparar adecuadamente sus precios con los de la Comunidad, se concluyó que no eran la causa del perjuicio. En cuanto a la competencia de los demás productores de la Comunidad, dado que su volumen de ventas tendía a disminuir y que habían perdido cuota de mercado a causa de las importaciones objeto de dumping, quedó establecido que su actividad no contribuyó al perjuicio sufrido. Como la disminución del consumo era inferior al descenso de las ventas de los productores comunitarios en el mercado de la Comunidad y coincidía con un aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de China, se concluyó que la disminución del consumo en sí no era la causa del perjuicio. |
(116) |
A partir de este análisis, que distingue y separa debidamente los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Comunidad de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping, se concluye que las importaciones procedentes de China han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base. |
F. INTERÉS DE LA COMUNIDAD
(117) |
El Consejo y la Comisión examinaron si existían razones de peso que pudieran llevar a la conclusión de que, en este caso particular, la adopción de medidas no redundaría en interés de la Comunidad. Para ello, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, el Consejo y la Comisión estudiaron el probable impacto de las medidas en todas las partes interesadas. Los servicios de la Comisión enviaron inicialmente una divulgación final en el sentido del artículo 20, apartado 4, primera frase, del Reglamento de base, que se orientaba hacia la no adopción de medidas. De conformidad con esa divulgación, algunos agentes, en particular dos productores de la Comunidad que cooperaron, esgrimieron algunos argumentos que dieron lugar a un nuevo examen de la cuestión. El más importante de esos argumentos se trata a continuación. |
1. Interés de los productores de la Comunidad que cooperaron
(118) |
Sin perjuicio de la definición de «industria de la Comunidad» (véase el considerando 67), es importante tener en cuenta que, como se indica en el considerando 60, todos los grupos de empresas de la Comunidad que cooperaron establecieron instalaciones de producción en China e importaron cantidades cada vez mayores del producto en cuestión para venderlo en el mercado de la Comunidad. Como se indica en el considerando 58, un grupo de empresas vendió a otra empresa sus instalaciones de producción en la Comunidad en 2007, esto es, después del período de investigación. Como se trata de un cambio posterior al período de investigación y durante todo el período considerado ese grupo fabricó productos similares en la Comunidad, sus intereses se analizan en este capítulo y el grupo se considera un productor de la Comunidad. |
(119) |
La investigación reveló que, si no se adoptaran medidas, la industria de la Comunidad posiblemente seguiría sufriendo un perjuicio. En efecto, probablemente se deterioraría aún más su situación y se reduciría de nuevo su cuota de mercado. |
(120) |
Por otro lado, la adopción de medidas podría permitir un aumento de los precios y/o de los volúmenes de ventas (y de la cuota de mercado), lo que, a su vez, permitiría a la industria de la Comunidad mejorar su situación financiera y económica. |
(121) |
Por lo que respecta a la posible evolución de la cuota de mercado de la industria de la Comunidad en caso de que se adopten medidas, cabe señalar que todos los productores que cooperaron afirmaron durante el procedimiento que ello invertiría el proceso de deslocalización actual y haría regresar la producción a la Comunidad (o al menos parte de ella). |
(122) |
A este respecto, el análisis de la información detallada presentada por dos productores de la Comunidad que cooperaron y de sus filiales de China muestra claramente que, por la situación económica particular que ha imperado en ese país en los últimos años, existía una importante diferencia de costes favorable a la fabricación en China, en lugar de la Comunidad, del producto en cuestión destinado al mercado comunitario. Estas diferencias y el dumping practicado por los exportadores chinos en el mercado comunitario habrían sido ya motivo suficiente para que todos los productores de la Comunidad que cooperaron deslocalizaran (parte de) su producción. |
(123) |
Por lo tanto, se examinó también si la adopción de derechos antidumping, que en el caso de los exportadores vinculados a los productores mencionados en el considerando 122 son relativamente bajos, alteraría los principales parámetros económicos que condujeron al proceso de deslocalización, al menos para dos de los productores que cooperaron. Se estableció que el coste total de los compresores vendidos en la Comunidad y producidos en China (que incluye, entre otras cosas, los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, el transporte marítimo, los derechos convencionales y un posible derecho antidumping) sería aproximadamente equivalente, aunque ligeramente inferior, al coste total de la producción y la venta de compresores similares en la Comunidad. |
(124) |
Además, estas dos empresas reiteraron que si las medidas redujeran la subcotización de precios provocada por los productos chinos objeto de dumping, estarían en condiciones de aumentar y/o reiniciar su producción en la Comunidad haciendo uso de su capacidad no utilizada. |
(125) |
Por lo tanto, como aseguran dos productores que cooperaron en sus observaciones posteriores a la divulgación, no se puede descartar que esos productores utilicen sus notables capacidades no utilizadas en Europa. Ello parece posible si consideramos que las medidas propuestas casi equipararían el coste de las mercancías producidas en China y las producidas en la Comunidad para su comercialización en el mercado comunitario. Por lo tanto, no se puede descartar que esos productores aumenten su producción en la Comunidad si se adoptan medidas. Por último, tampoco se puede descartar que, si los derechos de las exportaciones de sus productores vinculados en China reducen la diferencia del coste de los bienes producidos en China y los bienes producidos en la Comunidad, y comercializados en el mercado comunitario, esos productores prefieran no concentrar toda la producción fuera de la Comunidad, para especializar determinados emplazamientos en la producción de algunos modelos o diversificar el riesgo. |
(126) |
La empresa vinculada, en China, a un tercer productor que cooperó no se incluyó en la muestra para el cálculo de los márgenes de dumping y, por lo tanto, si se adoptaran medidas se le aplicaría, en principio, el derecho medio de 51,6 % aplicable a las empresas cooperantes no muestreadas. Como no estaba incluida en la muestra, la Comisión no dispone de información verificada sobre los costes de producción de esa empresa china. En consecuencia, no puede excluirse que, en ese caso, el coste total de los compresores vendidos en la Comunidad y producidos en China (que incluye, entre otras cosas, los costes de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos, el transporte marítimo, los derechos convencionales y los posibles derechos antidumping) superara el coste total de la producción y la venta de compresores similares en la Comunidad. |
(127) |
Tras la divulgación, la asociación italiana de fabricantes de compresores que presentó la denuncia (ANIMA) destacó la necesidad de adoptar medidas antidumping para que los productores pudieran seguir produciendo en la Comunidad y mantenerse económicamente. Indicaron claramente que aunque se aplicaran derechos antidumping relativamente elevados a los proveedores chinos vinculados con algunos productores europeos seguirían siendo partidarios de la adopción de medidas. |
(128) |
Se llevó a cabo una evaluación del posible beneficio de la adopción de medidas para la industria de la Comunidad. A este respecto, se destacó que la ausencia de medidas podría dar lugar a un nuevo deterioro de la situación de la industria de la Comunidad y reducir aún más su cuota de mercado. Ello probablemente conduciría a la pérdida de empleo, así como de las inversiones realizadas para adquirir capacidad de producción en la Comunidad. Aunque son difíciles de cuantificar, estos elementos deben tomarse también en consideración en la evaluación global del interés comunitario. Por otro lado, en caso de que se impongan derechos antidumping, no se puede descartar un aumento de la producción en la Comunidad, posiblemente con la reubicación en la Comunidad de una parte de la producción. Ello podría dar lugar a un aumento del empleo y beneficiar también a la industria abastecedora, que suministra productos semiacabados a los productores de compresores de la Comunidad. |
2. Interés de otros productores comunitarios
(129) |
Estos productores no cooperaron en la investigación. Su cuota de mercado es similar a la de la industria de la Comunidad. Habida cuenta de la falta de cooperación y que la mayoría de estos productores no adoptaron ninguna posición clara en este procedimiento, nada indica cuál es su interés. Tras la divulgación de las conclusiones, un productor que no cooperó, dos productores denunciantes que no siguieron cooperando en el proceso (véase el considerando 59) y la asociación italiana de fabricantes de compresores (ANIMA) reiteraron los argumentos indicados en el considerando 127. Se declararon abiertamente partidarios de la adopción de medidas. |
3. Intereses de los importadores (independientes), los consumidores y otros agentes económicos de la Comunidad
(130) |
Durante el período de investigación, el único importador independiente que cooperó importó en torno a un 20 % del volumen total de las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originario de China. A falta de cooperación alternativa y teniendo en cuenta el citado porcentaje, ese importador se considera representativo de la situación de los importadores independientes. Dicho importador cooperante se declaró contrario a la adopción de medidas antidumping contra las importaciones de este producto particular procedentes de China. Durante el período de investigación, la actividad de reventa del producto en cuestión supuso entre un 2 % y un 8 % del volumen de negocios total de la empresa de ese importador. En términos de mano de obra, entre treinta y setenta personas participan directamente en la compra, el comercio y la reventa del producto en cuestión. |
(131) |
Se solicitó también la cooperación de asociaciones de consumidores y de conocidos minoristas, distribuidores, comerciantes u otros agentes económicos que participaron en la cadena de distribución en la Comunidad. Sin embargo, no se obtuvo su cooperación. Puesto que solo un importador independiente cooperó en el procedimiento y a falta de participación de ningún otro agente económico de la Comunidad o de las asociaciones de consumidores, se consideró apropiado analizar el posible impacto global general de las eventuales medidas en todas esas partes. Globalmente, se llega a la conclusión de que la posible adopción de medidas podría perjudicar a los consumidores y a los agentes económicos que participan en la cadena de distribución de la Comunidad. |
4. Conclusión sobre el interés de la Comunidad
(132) |
Por las razones expuestas en los considerandos 125 y 126, en este caso específico no se puede descartar que los productores de la Comunidad que cooperaron aprovechen la oportunidad que les brindarían las medidas para recuperar parte de la producción perdida a causa del dumping perjudicial recurriendo a su capacidad no utilizada. |
(133) |
Se admite que la adopción de medidas puede afectar negativamente a los consumidores y a todos los agentes económicos de la cadena de distribución de la Comunidad. No obstante, es evidente también que si aumenta la producción en la Comunidad (y, en consecuencia, probablemente también el número de personas empleadas en dicha producción), las medidas tendrían algún beneficio para la Comunidad. |
(134) |
El artículo 21 del Reglamento de base hace referencia a la conveniencia de prestar una atención especial a la necesidad de eliminar los efectos distorsionantes sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva, aunque esa disposición particular debe interpretarse en el marco general del interés de la Comunidad previsto en el mencionado artículo. Por tanto, deben examinarse los efectos de la adopción o no de medidas en todas las partes interesadas. |
(135) |
En conclusión, teniendo en cuenta los elevados niveles de dumping y de perjuicio, se considera que, en este caso particular y a tenor de la información presentada, se carece de pruebas suficientes para concluir que la posible adopción de medidas resultaría claramente desproporcionada y contraria a los intereses de la Comunidad. |
(136) |
Si, no obstante, a pesar de la imposición de derechos, se mantiene la situación previa a la adopción de medidas (en particular, la cuota de mercado del 53 % de las importaciones procedentes de China y la relativamente pequeña cuota de mercado de los productores de la Comunidad que cooperaron), se podría considerar que, a largo plazo, los beneficios para la industria de la Comunidad no compensarían el coste de los posibles derechos para los consumidores y los agentes económicos de la Comunidad (incluidos los importadores, los comerciantes y los minoristas). Por lo tanto, las medidas se impondrán durante dos años, y se solicitará información, en particular, a los productores de la Comunidad. |
G. MEDIDAS DEFINITIVAS
(137) |
Las medidas antidumping adoptadas deben ser suficientes para eliminar el perjuicio que causan las importaciones objeto de dumping a la industria de la Comunidad, pero sin sobrepasar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que toda medida adoptada debía permitir a la industria de la Comunidad obtener un beneficio global previo al pago de impuestos equivalente al que podría lograr razonablemente en condiciones normales de competencia, es decir, sin importaciones objeto de dumping. Dado que la industria de la Comunidad no obtuvo rentabilidad alguna con los productos similares durante todo el período considerado, se estimó que el margen de beneficio del 5 % alcanzado por dicha industria con otros productos de la misma categoría que produjo y vendió durante el período de investigación constituía el nivel apropiado que cabría esperar que alcanzase con los productos similares en ausencia de prácticas de dumping perjudiciales. |
(138) |
A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando, por tipo de producto, la media ponderada de los precios de importación, tal como se ha establecido en los cálculos de la subcotización, con el precio no perjudicial de los productos similares vendidos por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para que reflejara el margen de beneficio mencionado anteriormente. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación. |
(139) |
La comparación de precios mencionada anteriormente mostró que los márgenes de perjuicio calculados se encuentran entre un 61,3 % y un 160,8 % y que son superiores a todos los márgenes de dumping respectivos de todas las empresas. Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se considera que debe imponerse un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinados compresores originarios de China equivalente a los márgenes de dumping. |
(140) |
Por consiguiente, deben imponerse los derechos antidumping siguientes:
|
(141) |
Los tipos de los derechos antidumping individuales que se especifican en el presente Reglamento se fijaron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Por tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a estas empresas. Estos tipos (por oposición al derecho del conjunto del país aplicable a «todas las demás empresas») son, por consiguiente, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios de China fabricados por estas empresas y, por lo tanto, por las mencionadas entidades jurídicas concretas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al derecho del conjunto del país. |
(142) |
Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos de derecho individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en particular la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción, las ventas en el mercado nacional y las ventas de exportación vinculadas, por ejemplo, a ese cambio de nombre o esa creación de nuevas entidades de producción y venta. Si es necesario, el Reglamento se modificará en consecuencia mediante la actualización de la lista de las empresas beneficiarias de derechos individuales. |
(143) |
Las medidas se adoptan para que los productores de la Comunidad puedan recuperarse de los efectos perjudiciales del dumping. Cualquier desequilibrio inicial entre el posible beneficio para los productores de la Comunidad y el coste para los consumidores y otros agentes económicos de esta última podría compensarse con un aumento o reinicio de la producción en la Comunidad. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, teniendo en cuenta la carga de los posibles derechos y que la hipótesis prevista de un aumento de la producción en la Comunidad podría no materializarse, se considera prudente, en tales circunstancias excepcionales, limitar a tan solo dos años la duración de las medidas. |
(144) |
En principio, ese período bastará para que los productores de la Comunidad aumenten o reinicien su producción en Europa y, al mismo tiempo, no corra excesivo peligro la situación de los consumidores y otros agentes económicos de la Comunidad. Se considera que el período de dos años será el más adecuado para determinar si la adopción de medidas ha tenido como efecto el aumento de la producción europea y, gracias a ello, ha contrarrestado los efectos negativos sobre los importadores y los consumidores. |
(145) |
Se considera también adecuado vigilar de cerca la situación en el mercado comunitario, tras la adopción de medidas, de cara a una posible y pronta revisión de las medidas si se comprueba que los derechos aplicados no tienen el efecto esperado, a saber, permitir la viabilidad a corto plazo de los productores actuales y mejorar su situación económica y financiera a medio plazo. |
(146) |
A tal fin, la Comisión invitará a los productores de la Comunidad a informarla periódicamente de la evolución de diversos indicadores económicos y financieros clave. También se podrá solicitar información a los importadores y otros agentes interesados, o estos podrán facilitarla por iniciativa propia. A partir de estos datos, la Comisión hará una evaluación periódica de la situación de las importaciones y de la producción de la Comunidad para poder actuar con celeridad en caso de necesidad. |
(147) |
Se informó a todas las partes de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de dicha divulgación de información. Se consideraron las observaciones presentadas por las partes y, en su caso, las conclusiones se modificaron en consecuencia. Todas las partes recibieron respuestas detalladas a los comentarios que presentaron. |
(148) |
Para garantizar la igualdad de trato entre cualquier nuevo exportador y las empresas que cooperaron no incluidas en la muestra durante la investigación y mencionadas en el anexo del presente Reglamento, debe disponerse que el derecho medio ponderado establecido para estas últimas empresas se aplique a cualquier nuevo exportador que, de otro modo, tendría derecho a una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se impone un derecho antidumping a las importaciones de compresores de émbolo (que no se aplica a las de bombas de compresores de émbolo) cuyo caudal no supere 2 metros cúbicos (m3) por minuto, clasificados con los códigos NC ex84144010, ex84148022, ex84148028 y ex84148051 (códigos TARIC 8414401010, 8414802219, 8414802299, 8414802811, 8414802891, 8414805119 y 8414805199) y originarios de la República Popular China.
2. El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:
Empresa |
Derecho |
Códigos TARIC adicionales |
Zhejiang Xinlei Mechanical & Electrical Co. Ltd, Wenling |
77,6 % |
A860 |
Zhejiang Hongyou Air Compressor Manufacturing Co. Ltd, Wenling y Taizhou Hutou Air Compressors Manufacturing Co. Ltd, Wenling |
76,6 % |
A861 |
Shanghai Wealth Machinery & Appliance Co. Ltd, Shanghai y Wealth (Nantong) Machinery Co., Ltd, Nantong |
73,2 % |
A862 |
Zhejiang Anlu Cleaning Machinery Co., Ltd, Taizhou |
67,4 % |
A863 |
Nu Air (Shanghai) Compressor and Tools Co. Ltd, Shanghai |
13,7 % |
A864 |
FIAC Air Compressors (Jiangmen) Co. Ltd, Jiangmen |
10,6 % |
A865 |
Empresas que cooperaron no incluidas en la muestra (indicadas en el anexo) |
51,6 % |
A866 |
Todas las demás empresas |
77,6 % |
A999 |
3. Salvo que se dé otra indicación, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
4. Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China demuestre suficientemente a la Comisión que:
— |
no exportó a la Comunidad el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («período de investigación»), |
— |
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento, |
— |
exportó realmente a la Comunidad el producto afectado después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Comunidad, |
— |
opera en las condiciones de economía de mercado definidas en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o bien cumple los requisitos para beneficiarse de un derecho individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, de dicho Reglamento, |
el Consejo, que actuará por mayoría simple a propuesta de la Comisión tras consultar al Comité consultivo, podrá modificar el apartado 2 y añadir el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado de 51,6 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 21 de marzo de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 2008.
Por el Consejo
El Presidente
I. JARC
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO C 314 de 21.12.2006, p. 2.
(3) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).
ANEXO
PRODUCTORES EXPORTADORES CHINOS QUE COOPERARON NO INCLUIDOS EN LA MUESTRA
Código TARIC adicional A866
Fini (Taishan) Air Compressor Manufacturing Co., Ltd |
Taishan |
Lacme Dafeng Machinery Co., Ltd |
Dafeng |
Qingdao D&D Electro Mechanical Technologies Co., Ltd y Qingdao D&D International Co., Ltd |
Qingdao |
Shanghai Liba Machine Co., Ltd |
Shanghai |
Taizhou Sanhe Machinery Co., Ltd |
Wenling |
Taizhou Dazhong Air Compressors Co., Ltd |
Wenling |
Taizhou Shimge Machinery & Electronic Co., Ltd |
Wenling |
Quanzhou Yida Machine Equipment Co., Ltd |
Quanzhou |