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Document 32008R0236

Reglamento (CE) n°  236/2008 del Consejo, de 10 de marzo de 2008 , por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n°  384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

DO L 75 de 18.3.2008, pp. 1–7 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/236/oj

18.3.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 75/1


REGLAMENTO (CE) N o 236/2008 DEL CONSEJO

de 10 de marzo de 2008

por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, del derecho antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Medidas vigentes

(1)

Las medidas actualmente vigentes consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo (2), sobre las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia.

2.   Solicitud de reconsideración

(2)

La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(3)

La solicitud fue presentada por dos productores exportadores de Rusia pertenecientes a la sociedad de cartera Acron: OJSC Acron y OJSC Dorogobuzh. Debido a la relación de estas dos empresas entre sí, se las trata como una sola persona jurídica a efectos de esta investigación («el solicitante»). El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping que afecta al solicitante.

(4)

El solicitante presentó suficientes indicios prima facie de que las circunstancias con arreglo a las cuales se establecieron las medidas han cambiado y que estos cambios son de carácter duradero. El solicitante presentó indicios prima facie de que la comparación entre sus propios costes de nitrato de amonio y sus precios de exportación a la Comunidad llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de las medidas actuales. Por consiguiente, mantener las medidas a su nivel actual, basado en el nivel de dumping que se determinó en su día, habría dejado de ser necesario para contrarrestar los efectos del dumping.

3.   Inicio

(5)

El 19 de diciembre de 2006, habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían indicios suficientes que justifican el inicio de una reconsideración provisional parcial, la Comisión dio a conocer, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

(6)

El objetivo de este examen, cuyo alcance se limita al dumping que afecta al solicitante, es evaluar la necesidad de continuar, suprimir o modificar las medidas vigentes con respecto a este.

4.   Investigación

(7)

La investigación sobre el dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 (período de investigación de reconsideración, en lo sucesivo, «PIR»).

(8)

La Comisión informó oficialmente del inicio del examen al solicitante, a los representantes del país exportador y a la industria comunitaria. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(9)

Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas por las que debían ser oídas.

(10)

Se envió un cuestionario al solicitante y a sus empresas comerciales vinculadas en el mercado interno ruso. El solicitante y dos de las empresas comerciales vinculadas respondieron íntegramente al cuestionario.

(11)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación del dumping. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores exportadores:

OJSC Acron,

OJSC Dorogobuzh.

b)

Empresas comerciales vinculadas:

JSC Rostragronova,

JSC Kubanagronova.

B.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto considerado

(12)

La reconsideración tiene por objeto los productos mencionados en el considerando 1, es decir, fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, originarios de Rusia («el producto considerado»), clasificados actualmente en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 .

2.   Producto similar

(13)

Según lo que se ha establecido en las investigaciones previas y confirmado en la actual, el producto considerado y los productos manufacturados y vendidos por el solicitante en el mercado interno ruso tenían las mismas características físicas y químicas básicas, y esencialmente las mismas aplicaciones, por lo que se considera que son productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base. Dado que el examen actual se limitaba a determinar la existencia de dumping en lo que respecta al solicitante, no se llegó a ninguna conclusión en lo que se refiere al producto producido y vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario.

C.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

(14)

Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si habían cambiado las circunstancias en las que se basaba el actual margen de dumping y si tal cambio era de carácter duradero.

1.   Valor normal

(15)

Para determinar el valor normal, se verificó primero que el total de ventas del solicitante en su mercado interno fueran representativas con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Se llegó a la conclusión de que las ventas interiores del solicitante en su mercado interno eran representativas con respecto a sus exportaciones, en la medida en que representaban más del 5 % de su total de exportaciones a la Comunidad.

(16)

Posteriormente, la Comisión analizó si podía considerar que las ventas en su mercado interno se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Con este fin, se examinó el coste de producción del producto fabricado y vendido por el solicitante en su mercado interno.

(17)

El gas es un componente principal de la materia prima en el proceso de fabricación del producto considerado y representa una proporción significativa de su coste total de producción. De acuerdo con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, se comprobó si los costes relacionados con la producción y la venta del producto considerado se habían reflejado razonablemente en los registros de las partes afectadas.

(18)

A partir de los datos publicados por fuentes internacionalmente reconocidas especializadas en mercados energéticos, se comprobó que el precio pagado por el solicitante era anormalmente bajo. A título de ejemplo, el precio fue igual a un quinto del precio de exportación del gas natural de Rusia y era también notablemente más bajo que el precio del gas pagado por los productores comunitarios. A este respecto, todos los datos disponibles indican que los precios del gas en el mercado interno ruso eran precios regulados, muy inferiores a los precios de mercados no regulados del gas natural.

(19)

Dado que los costes del gas no se reflejaban razonablemente en los documentos del solicitante, tuvieron que ajustarse en consecuencia. A falta de precios del gas relativos al mercado interior ruso no distorsionados, y con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, hubo que establecer los precios del gas «sobre cualquier otra base razonable, incluida la información de otros mercados representativos». El precio ajustado se basó en el precio medio de gas ruso al venderse para exportación en la frontera germanocheca (Waidhaus), neto de costes de transporte y ajustado para reflejar los costes de la distribución local. Dado que Waidhaus es el principal centro de venta de gas ruso a la UE, que constituye el mayor mercado para el gas ruso, y que sus precios reflejan razonablemente los costes, puede considerarse un mercado representativo.

(20)

Cuando esto se comunicó al solicitante, este adujo que no era justificable ningún ajuste del precio del gas que había pagado en su mercado interno, pues los documentos contables de su empresa reflejaban plenamente los costes asociados con la actividad productora y las ventas del producto similar en el país de origen.

(21)

Sin embargo, cuando debe examinarse el coste de producción del producto similar con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, debe determinarse si los costes que figuran en la contabilidad de la empresa reflejan razonablemente los costes asociados con la producción y venta del producto investigado. Por las razones establecidas en el considerando 18, se llegó a la conclusión de que este no era el caso. El solicitante no abordó la diferencia significativa que aparece entre el precio del gas pagado en el mercado interno ruso y el precio de exportación del gas natural de Rusia, por una parte, y el pagado por los productores comunitarios, por otra. Tampoco abordó el hecho de que los precios internos para el gas natural estuvieran regulados en Rusia, por lo que no puede considerarse que reflejaran de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Por último, el solicitante no explicó por qué, a pesar de las razones aducidas en el considerando 18, el coste del gas utilizado para fabricar un producto similar vendido en su mercado interno se habría reflejado razonablemente en sus documentos. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(22)

El solicitante también adujo que, al hacer un ajuste de gas, se utilizaba de facto una metodología para determinar el valor normal que no estaba prevista en el Reglamento de base. Así pues, reemplazar los costes del gas en el mercado interno por costes calculados como se describe en el considerando 19, sabiendo que tales costes constituyen la mayor parte de los costes totales del producto similar y por tanto también del valor normal construido, el valor normal sería determinado de facto por datos de un tercer mercado «representativo». A este respecto, el solicitante sostuvo que, para los países de economía de mercado, el Reglamento de base solo prevé las metodologías siguientes para determinar el valor normal:

i)

a partir del precio en su mercado interno de un producto similar en operaciones comerciales normales o, si no se vende en operaciones comerciales normales,

ii)

a partir del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, o

iii)

a partir de los precios de exportación representativos del producto similar en un tercer país apropiado. El solicitante llegó a la conclusión de que, sobre esta base, el valor normal no debía basarse en los datos de un tercer mercado representativo.

(23)

A este respecto, y también según lo resumido en los considerandos 45 a 48, debe recordarse que el valor normal se estableció con arreglo a las metodologías resumidas en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Sin embargo, para determinar si las ventas en el mercado interno se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales en virtud del precio, es decir, si eran rentables, debe establecerse primero si los costes del solicitante eran una base fiable en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Solo después de establecer los costes con fiabilidad puede determinarse qué metodología debe utilizarse para saber el valor normal. Es por tanto incorrecto sostener que la determinación de los costes fiables con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base hubiera introducido una nueva metodología para establecer el valor normal.

(24)

Además, el solicitante sostuvo que, al ajustar el coste de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, el nivel de los costes ajustados no puede superar el nivel de los costes respectivos en el país exportador. De lo contrario, la metodología utilizada al ajustar el coste infringiría el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, que establece que el valor normal del producto similar se calculará basándose en el coste de producción en el país de origen.

(25)

El ajuste del coste se efectuó de conformidad con el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no hace referencia al «coste de producción en el país de origen», sino que autoriza explícitamente a las instituciones a utilizar el coste de producción «de otros mercados representativos» en países distintos del de origen. Por esa razón hubo que rechazar el argumento del solicitante.

(26)

Por último, las conclusiones que figuran en los considerandos 18 y 19 no contradicen al artículo 1 del Reglamento de base como aduce el solicitante. En efecto, aunque el artículo 1 del Reglamento de base indique que el valor normal debe establecerse en relación con los datos del país exportador, el Reglamento de base también deja claro que esta regla está sujeta a excepciones.

(27)

Por esa razón hubo que rechazar los argumentos del solicitante a este respecto.

(28)

El solicitante alegó también que, si debiera hacerse un ajuste al coste del gas natural en su mercado interno, este debería basarse en:

i)

los precios del gas no regulados disponibles en Rusia, o

ii)

el precio medio de exportación de gas natural ruso a los países bálticos, o si no

iii)

sobre la base del coste real de producción de gas natural en Rusia más un margen de beneficio razonable.

(29)

En primer lugar, el hecho de que la Comisión pudiera haber elegido una base distinta no convierte en irrazonable la elección de Waidhaus. El primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. No se ha puesto en duda que dicha condición se cumple en relación con los precios de Waidhaus. En segundo lugar, el hecho de que el gas se haya vendido a precios no regulados en su mercado interno en volúmenes menores solo durante el PIR, y de que tales precios fueran perceptiblemente más cercanos al precio interno regulado que al precio de exportación libremente determinado, es un indicio claro de que estos precios no regulados estaban distorsionados por los precios regulados que prevalecían. Así pues, no podían utilizarse los precios no regulados de su mercado interior. También se consideró que los precios rusos de exportación de gas a los países bálticos no eran suficientemente representativos, debido a los volúmenes relativamente bajos de la exportación a estos países. Además, no estaban disponibles los datos necesarios referentes al transporte y al coste de la distribución, por lo que no podían determinarse precios fiables para los países bálticos. En efecto, el mayor volumen de gas se exporta a través del centro de venta de Waidhaus, de modo que constituye una base apropiada para el ajuste. El solicitante no aportó prueba alguna relativa a la existencia de mercados representativos, salvo el centro de venta de Waidhaus, en los que los precios reflejasen de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Por consiguiente, se rechazaron estos argumentos.

(30)

En este contexto, el solicitante también afirmó que compró aproximadamente el 50 % del gas natural consumido en su producción de fertilizantes en el mercado ruso no regulado. El solicitante alegó que sería, pues, discriminatorio ajustar sus costes de gas mientras no se hicieran tales ajustes a otros exportadores que, como el solicitante, se enfrentan a costes mayores. Debe tenerse en cuenta que, según la respuesta al cuestionario, las compras de gas natural hechas por el solicitante en el mercado no regulado de Rusia fueron marginales durante el PIR. Por consiguiente, hubo que rechazar esta alegación.

(31)

En cuanto a la tercera alternativa mencionada en el inciso iii) del considerando 28, la de basar el ajuste en el coste real de producción de gas natural en Rusia, debe considerarse ante todo que, al contrario de lo que alegaba el solicitante, tal alternativa no está expresamente prevista en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base. Asimismo, como se ha mencionado en el considerando 29, el primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Así pues, que el precio del gas que el proveedor cobra al cliente incluya un beneficio no es pertinente en este contexto. Por tanto, hubo que rechazar este argumento.

(32)

El solicitante sostuvo también que los precios del gas natural en el mercado interno de Rusia, regulado por el Estado, aumentan constantemente y están alcanzando niveles que cubren el coste de producción del gas. Por tanto, el precio en el mercado interno no puede considerarse no competitivo o irrazonablemente bajo.

(33)

Este argumento no tiene ningún fundamento, pues la norma correcta para elegir un mercado representativo no es la rentabilidad de los precios, sino si estos reflejan de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión, según lo explicado en el considerando 29. No es este el caso de los precios regulados por el Estado. Además, este argumento también contradice las declaraciones públicas del proveedor ruso de gas (confirmadas por sus cuentas auditadas publicadas) según las cuales los precios del gas en el mercado interno ruso no cubren los costes de producción, transporte y comercialización. Por tanto, esta alegación fue rechazada.

(34)

En lo que se refiere al método de cálculo del precio del gas en Waidhaus, el solicitante alegó que los derechos de exportación rusos pagaderos para todas las exportaciones debían deducirse del precio en Waidhaus, pues tales derechos no se contraen en el mercado interno.

(35)

En efecto, el precio de mercado en Waidhaus, que se consideró mercado representativo en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, es un precio que incluye las tasas de exportación. Desde la perspectiva del comprador, lo que cuenta es el precio que tiene que pagar en Waidhaus, y a este respecto es irrelevante qué porcentaje de ese precio constituye una tasa de exportación y qué porcentaje se paga al proveedor del gas. Además, este último intentará siempre inflar su precio al máximo y pedir a sus clientes el mayor precio que estén dispuestos a pagar. Dado que este precio siempre es muy superior a sus costes de producción, lo que permite enormes beneficios al proveedor del gas, su fijación no está influida fundamentalmente por la cuantía de la tasa de exportación, sino por el precio que sus clientes estén dispuestos a pagar. Por tanto, se llegó a la conclusión de que el precio que incluye la tasa de exportación es el que corresponde al de un mercado sin distorsión, y no el precio libre de impuestos. Por tanto, se rechazaron los argumentos del solicitante a este respecto.

(36)

El solicitante también afirmó que el precio en Waidhaus debería ajustarse a la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad, el transporte y otras condiciones de venta que serían diferentes en la exportación y en el mercado interno del gas natural. Debe tenerse en cuenta ante todo que el precio en Waidhaus se había ajustado con costes de transporte distintos para la exportación y el mercado interno; la demanda del solicitante a este respecto no estaba justificada y tuvo que rechazarse. En cuanto a los demás elementos, el solicitante no aportó más información ni otra prueba en su favor. En concreto, el solicitante no mostró que hubiera diferencias en la calidad, la disponibilidad, la comerciabilidad y otras condiciones de venta que hubiesen justificado otros ajustes, no aportó información alguna ni intentó cuantificar esas supuestas diferencias.

(37)

En este contexto, el solicitante alegó también que no se había hecho ningún ajuste al precio en Waidhaus para tener en cuenta ventajas comparativas naturales. A este respecto, sostuvo que, ya que el gas está mucho más disponible en Rusia que en la Comunidad, es natural que los precios en Rusia fueran más bajos que los del gas exportado. Asimismo, afirmó que la capacidad de exportación estaría restringida por los límites del actual sistema de transporte de gas, lo que aumentaría los precios de exportación de Rusia. El solicitante también sostuvo que los «altos beneficios anormales» del proveedor ruso de gas en el mercado de la exportación debían deducirse del precio utilizado en Waidhaus.

(38)

Como se ha mencionado en el considerando 29, el primer criterio para elegir la base sobre la que establecer los precios del gas es que refleje de modo razonable el precio que se paga normalmente en mercados sin distorsión. Las condiciones de mercado que prevalecen en el mercado interno no son pertinentes en este contexto. Así pues, se rechazó esta alegación.

(39)

El solicitante también se opuso a que el margen de beneficio de los distribuidores locales se añadiera al precio ajustado del gas, alegando que los beneficios de los distribuidores ya estaban incluidos en el precio en Waidhaus. A este respecto, el solicitante adujo que los distribuidores locales en Rusia eran filiales cuyo único propietario era el proveedor de gas; por tanto, añadir el beneficio de estos distribuidores sería incurrir en doble contabilidad.

(40)

Cabe observar que el margen comercial de los distribuidores locales no solo incluye el beneficio, sino también sus costes entre la compra y la reventa del gas natural.

(41)

En segundo lugar, este argumento ya no puede verificarse lo suficiente, debido a que el proveedor de gas en Rusia y sus filiales no estaban sujetos a la investigación actual y por tanto no había suficiente información sobre su organización y su estructura de costes. También debe observarse que la situación en Rusia a este respecto (debida, entre otras cosas, a las estrechas relaciones entre el proveedor de gas y el Gobierno ruso) no es lo bastante transparente como para permitir un acceso suficiente a las pruebas necesarias.

(42)

Además, el solicitante, sobre el que recae la carga de la prueba, no fue capaz de presentar ninguna otra información o demostración que permitiera determinar si, y en qué grado, los costes de distribución se habían incluido efectivamente en el precio en Waidhaus. Sin embargo, dado que los clientes rusos compraban el gas a proveedores locales, fue preciso tener en cuenta que habrían pagado costes de distribución local que no están incluidos como tales en el precio sin ajustar en Waidhaus. Así pues, en esta fase del procedimiento hubo que considerar que ese ajuste estaba autorizado, por lo que se rechazó el argumento.

(43)

Sin embargo, las instituciones comunitarias también consideraron que el impacto en el cálculo del margen de dumping de este ajuste específico puede ser significativo. Así pues, dada la situación particular descrita en el considerando 41, se llegó a la conclusión de que, si el solicitante pudiera aportar suficientes pruebas verificables, la Comisión consideraría la reapertura de la investigación a este respecto.

(44)

El solicitante también hizo alegaciones sobre la tarifación no competitiva del mercado interno del gas en Alemania. Cabe observar que las investigaciones en curso de las autoridades alemanas de defensa de la competencia se refieren a los precios a los que los principales distribuidores alemanes venden el gas en su mercado interno, por lo que no están relacionados con el precio al que se vende en Waidhaus el gas exportado ruso.

(45)

Tras ajustar el coste de producción según lo anteriormente descrito, no se realizó ninguna venta en el mercado interior durante las operaciones comerciales normales con arreglo al artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(46)

Así pues, se consideró que los precios en el mercado interno no proporcionaban una base apropiada para establecer el valor normal, por lo que hubo que aplicar otro método. Con arreglo al artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base, el valor normal se calcula añadiendo al coste de producción del exportador del producto considerado, ajustado en caso necesario según lo mencionado en el considerando 19, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

(47)

Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios no pudieron calcularse de acuerdo con el párrafo introductorio del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, ya que el solicitante no realizó ventas representativas del producto considerado en el mercado interno en el curso de operaciones comerciales normales. No fue posible aplicar el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base, puesto que solo un solicitante estaba sujeto a la investigación. Tampoco pudo aplicarse el artículo 2, apartado 6, letra b), ya que el coste de fabricación del solicitante para los productos que pertenecen a la misma categoría general de mercancías también debería ser ajustado en relación con los costes del gas, por las razones mencionadas en el considerando 18. Por consiguiente, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se establecieron con arreglo al artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(48)

De conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base, los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en un método razonable. El mercado norteamericano registró un significativo volumen de ventas en los mercados nacionales y una competencia considerable, tanto de empresas nacionales como extranjeras. A este respecto, se tuvo especialmente en cuenta la información de dominio público disponible en relación con grandes empresas que operan en el sector de los fertilizantes. Se comprobó que los datos correspondientes a productores norteamericanos (Estados Unidos y Canadá) serían los más apropiados para el objeto de la investigación, dada la gran disponibilidad de información financiera de dominio público completa y fiable de empresas que cotizan en bolsa en esta zona del mundo. Por tanto, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron tomando como base los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios medios ponderados de tres productores norteamericanos que se encuentran entre las mayores empresas en el sector de los fertilizantes nitrogenados por lo que respecta a sus ventas en el mercado interno de la misma categoría general de productos (fertilizantes nitrogenados). Se consideró que estos tres productores eran representativos del sector de los fertilizantes nitrogenados y por tanto que sus gastos de venta, generales y administrativos y sus beneficios eran valores representativos de los de las empresas que operan con éxito en este segmento empresarial. Debe tenerse en cuenta que no había ningún indicio de que el importe del beneficio así establecido hubiera superado el beneficio obtenido por los demás productores rusos en ventas de productos de la misma categoría general en su mercado interno.

(49)

La industria comunitaria se opuso a este planteamiento por lo que se refiere a la determinación de los gastos de venta, generales y administrativos y alegó que debían utilizarse los gastos propios del solicitante. Sin embargo, el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base establece que los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos se basarán en los datos reales de producción y ventas del productor exportador investigado cuando dichas ventas se realicen en el curso de operaciones comerciales normales. De acuerdo con los considerandos 45 y 46, este no era el caso, por lo que hubo que rechazar este argumento.

2.   Precio de exportación

(50)

De conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó a partir del precio pagado realmente o pendiente de pago por el producto considerado cuando se vende para exportarlo a la Comunidad.

3.   Comparación

(51)

Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. A efectos de una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes para tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se efectuaron los ajustes apropiados referentes al transporte, el crédito, el embalaje y los gastos bancarios cuando eran razonables y exactos y contaban con el apoyo de indicios verificados.

4.   Margen de dumping

(52)

El margen de dumping se estableció basándose en una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(53)

La investigación mostró que hubo dumping durante el PIR. El margen de dumping establecido, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana, se cifró en un 42,06 %.

5.   Carácter duradero de las circunstancias que prevalecen durante el período de investigación

(54)

De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, se examinó si el cambio de las circunstancias relativas al dumping podía ser considerado razonablemente de carácter duradero.

(55)

Al respecto, hay que señalar que el valor normal en la investigación original se determinó basándose en precios de ventas rentables en el mercado interior de Estados Unidos, ya que Rusia no era un país de economía de mercado en esa época. En el contexto de la presente investigación de reconsideración, se considera que Rusia es un país con economía de mercado y, por consiguiente, se estableció el valor normal basándose en el coste de producción propio del solicitante, ajustado en caso necesario. No se hallaron indicios de que el valor normal determinado durante la presente reconsideración no pudiera considerarse de carácter duradero.

(56)

No se encontró ninguna prueba de que no siguieran haciéndose exportaciones al nivel actual de pago.

(57)

Por consiguiente, se concluyó que el cambio de circunstancias con respecto a la investigación original relativa al dumping (basada ahora en la comparación entre su propio valor normal y los precios de exportación del solicitante) era de carácter duradero.

D.   CONCLUSIÓN DE LA RECONSIDERACIÓN

(58)

Teniendo en cuenta que en la investigación original el derecho se estableció en forma de un importe específico por tonelada, este debería tener la misma forma en la investigación actual. El derecho calculado basándose en el margen actual de dumping sería 48,09 EUR por tonelada.

(59)

Se recuerda que, con arreglo al considerando 94 del Reglamento (CE) no 658/2002 del Consejo, al imponer medidas definitivas en 2002, el margen de perjuicio se utilizó para determinar el importe del derecho definitivo que debía imponerse de conformidad con la norma del derecho inferior. Según lo definido por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 658/2002, el derecho actualmente vigente depende del tipo específico de producto y varía entre 41,42 y 47,07 EUR por tonelada.

(60)

Dado que el derecho establecido basándose en el margen actual de dumping es más alto que el actual, la reconsideración debe concluir sin modificar el nivel del derecho aplicable al solicitante, que debe mantenerse al nivel del tipo del derecho antidumping definitivo establecido en la investigación original.

E.   COMPROMISO

(61)

El solicitante expresó su interés por ofrecer un compromiso pero no pudo presentar ofertas suficientemente justificadas en los plazos fijados en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base. Así pues, la Comisión no podía aceptar ninguna oferta de compromiso. Sin embargo, se considera que la complejidad de varios problemas, a saber:

1)

la volatilidad del precio del producto considerado, que requeriría determinada forma de indizar los precios mínimos, aunque el principal inductor del coste no explique lo suficiente esta volatilidad, y

2)

la situación particular del mercado del producto considerado (entre otras cosas, la limitación de las importaciones del exportador sujetas a la presente reconsideración),

podría hacer que fuera conveniente reflexionar más sobre la viabilidad de un compromiso que combine un precio mínimo indizado y un tope cuantitativo.

(62)

Con arreglo a lo mencionado anteriormente, esta complejidad hizo que el solicitante no pudiese formular una oferta aceptable de compromiso en el plazo establecido. Habida cuenta de ello, el Consejo considera que, de forma excepcional, debe permitirse que el solicitante complete su oferta de compromiso más allá del plazo previamente establecido, pero en los diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.

F.   COMUNICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

(63)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales atendiendo a los cuales se preveía dar por concluida la reconsideración en curso y mantener el derecho antidumping existente sobre las importaciones del producto considerado fabricado por el solicitante. Todas las partes tuvieron la posibilidad de formular observaciones. Se tuvieron en cuenta sus observaciones cuando estaban justificadas por pruebas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo único

La reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de fertilizantes sólidos con un contenido de nitrato de amonio superior al 80 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90 , 3102 40 90 , ex 3102 29 00 , ex 3102 60 00 , ex 3102 90 00 , ex 3105 10 00 , ex 3105 20 10 , ex 3105 51 00 , ex 3105 59 00 y ex 3105 90 91 , originarios de Rusia, iniciada con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, concluye por la presente sin modificar las medidas antidumping vigentes.

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

D. RUPEL


(1)   DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)   DO L 102 de 18.4.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 945/2005 (DO L 160 de 23.6.2005, p. 1).

(3)   DO C 311 de 19.12.2006, p. 55.


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