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Document 32008D0790

2008/790/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de octubre de 2008 , que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al . (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2008) 5555]

DO L 271 de 11.10.2008, p. 47–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/09/2012; derogado por 32012D0535

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/790/oj

11.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 271/47


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de octubre de 2008

que modifica la Decisión 2006/133/CE, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia

[notificada con el número C(2008) 5555]

(2008/790/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con arreglo a la Decisión 2006/133/CE de la Comisión, de 13 de febrero de 2006, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino, NMP), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquellas en las que se haya comprobado su ausencia (2), Portugal está aplicando un plan de erradicación para impedir la propagación del nematodo de la madera del pino.

(2)

La Decisión 2006/133/CE fue modificada en último lugar por la Decisión 2008/684/CE de la Comisión (3), para confirmar las medidas provisionales establecidas en la Decisión 2008/489/CE de la Comisión (4). Con esas medidas se vela por la seguridad de los traslados de material sensible desde zonas demarcadas.

(3)

En la reunión del Comité fitosanitario permanente del 3 de julio de 2008, Portugal comunicó a la Comisión que había examinado 2 145 ubicaciones en Portugal, que se habían tomado las muestras procedentes y que se había encontrado un total de cincuenta casos de NMP en su territorio, confirmados en la campaña extraordinaria de vigilancia organizada en el primer semestre de 2008.

(4)

Teniendo en cuenta estos nuevos resultados, es preciso reforzar la protección de la zona tampón en torno al área infestada de la zona demarcada, aplicando los mismos requisitos a los traslados de material sensible del área infestada a la zona tampón que los ya aplicables a los traslados desde la zona demarcada a otras zonas.

(5)

Para maximizar el efecto de los recursos disponibles para realizar las pruebas, debe limitarse a la zona tampón la aplicación del requisito de analizar todas las plantas sensibles en las que se haya observado la infestación por el NMP, que presenten signos de enfermedad o que se encuentren en zonas siniestradas.

(6)

En caso de que se encuentre el NMP repetidamente en la misma zona de Portugal, cerca de la frontera con España, la zona demarcada debe ampliarse a España, que debe a su vez aplicar los mismos requisitos a los traslados de madera, corteza y plantas sensibles dentro de la zona demarcada en su territorio y procedentes de ella, y llevar a cabo una inspección adicional en la misma.

(7)

En cuanto al material de embalaje de madera y productos similares sensibles, los requisitos en materia de traslado se limitarán al material de nueva fabricación procedente de Portugal, ya que el riesgo fitosanitario del material de embalaje antiguo es pequeño.

(8)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2006/133/CE en consecuencia.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2006/133/CE queda modificada como sigue:

1)

En el artículo 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Portugal, y, si procede, España, garantizará hasta el 31 de marzo de 2012 el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo en lo que respecta a la madera, la corteza y las plantas sensibles que deban trasladarse dentro de las zonas demarcadas de Portugal o desde estas zonas, tal como se definen en el artículo 5, a zonas distintas de las zonas demarcadas de Estados miembros o terceros países.».

2)

En el artículo 4, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Además de las inspecciones previstas en el apartado 1, Portugal, y, si procede, España, elaborará cada año un plan de inspección para las zonas demarcadas y lo presentará a la Comisión para su aprobación. Ese plan estará centrado en los riesgos y tendrá en cuenta la distribución de las plantas sensibles en su territorio.».

3)

En el artículo 5, tras el párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

«En caso de que los resultados de la inspección mencionada en el artículo 4, apartado 2, indiquen la presencia del NMP a menos de 20 km de la frontera con España, Portugal informará de ello inmediatamente a España. Si se confirma la presencia a 3 km de la frontera con España o si se detecta otra presencia en las cercanías de la primera en el plazo de un año, España establecerá en su territorio una zona demarcada, como extensión de la zona demarcada portuguesa, incluida una zona tampón de una anchura de 20 km en torno a la ubicación en que se detectó la presencia.».

4)

El anexo de la Decisión 2006/133/CE se modifica de conformidad con el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 7 de octubre de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2)  DO L 52 de 23.2.2006, p. 34.

(3)  DO L 224 de 22.8.2008, p. 8.

(4)  DO L 168 de 28.6.2008, p. 38.


ANEXO

El anexo de la Decisión 2006/133/CE queda modificado como sigue:

1)

En el punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2, en caso de traslado desde zonas demarcadas a zonas distintas de las zonas demarcadas de Estados miembros o terceros países, así como en caso de traslado desde la parte de las zonas demarcadas en las que se sabe que hay NMP hacia la parte de las zonas demarcadas designada como zona tampón, de:».

2)

En el punto 2, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En caso de traslado dentro de zonas demarcadas:».

3)

En el punto 2, letra a), inciso iii), se suprime el segundo párrafo del tercer guión.

4)

En el punto 2, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la madera sensible, procedente de zonas demarcadas y de nueva fabricación, en forma de cajones, cajas, jaulas y tambores de embalaje y contenedores similares, o en forma de paletas, paletas caja y otras plataformas para carga, abrazaderas de paleta, maderos de estibar, separadores y vigas, incluida la que no haya conservado su superficie redondeada natural, se ajustará a una de las medidas aprobadas que se especifican en el anexo I de la publicación no 15 de las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO, titulada Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, e irá marcada de acuerdo con el anexo II de dichas Normas.».


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