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Document 32008D0320

2008/320/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de marzo de 2008 , por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 de conformidad con el Reglamento (CE) n°  2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono [notificada con el número C(2008) 1053]

DO L 109 de 19.4.2008, p. 32–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/320/oj

19.4.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 109/32


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de marzo de 2008

por la que se determinan las cantidades de bromuro de metilo que se podrán utilizar para usos críticos en la Comunidad desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008 de conformidad con el Reglamento (CE) no 2037/2000 sobre las sustancias que agotan la capa de ozono

[notificada con el número C(2008) 1053]

(Los textos en lenguas española y polaca son los únicos auténticos)

(2008/320/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 3, apartado 2, inciso i), letra d), y el artículo 4, apartado 2, inciso i), letra d), del Reglamento (CE) no 2037/2000 prohíben la producción, importación y puesta en el mercado de bromuro de metilo para todos los usos después del 31 de diciembre de 2004 excepto, entre otros (2), para usos críticos de conformidad con el artículo 3, apartado 2, inciso ii), y con los criterios que figuran en la Decisión IX/6 de las Partes en el Protocolo de Montreal y con cualesquiera otros criterios pertinentes acordados por las Partes. Las exenciones para usos críticos se consideran excepciones limitadas a fin de dejar un breve margen de tiempo para la adopción de alternativas.

(2)

Según la Decisión IX/6, el empleo de bromuro de metilo solo debería calificarse de «crítico» si el solicitante considera que su falta de disponibilidad para dicho uso específico puede provocar una importante alteración en el mercado y no existe ningún producto alternativo o sustitutivo técnica y económicamente viable para el usuario que sea aceptable desde el punto de vista ambiental y sanitario, y apropiado para los cultivos y las circunstancias de la propuesta. Asimismo, la producción y el consumo, si los hubiere, de bromuro de metilo para usos críticos solo debería permitirse si se han adoptado todas las medidas técnica y económicamente viables para minimizar el uso crítico y toda emisión asociada de bromuro de metilo. El solicitante debe demostrar también que se está haciendo un esfuerzo apropiado para evaluar, comercializar y garantizar la aprobación normativa nacional de productos alternativos o sustitutivos, y que existen programas de investigación para desarrollar y desplegar productos alternativos y sustitutivos.

(3)

La Comisión recibió seis propuestas de usos críticos de bromuro de metilo de dos Estados miembros: Polonia (12 995 kg) y España (232 151 kg), es decir un total de 245 146 kg.

(4)

La Comisión aplicó los criterios de la Decisión IX/6 y del artículo 3, apartado 2, inciso ii), del Reglamento (CE) no 2037/2000 para determinar la cantidad de bromuro de metilo que se puede autorizar para usos críticos en 2008. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, llegó a la conclusión de que existían alternativas adecuadas en la Comunidad y que se habían generalizado en muchas Partes en el Protocolo de Montreal en el período transcurrido desde la compilación de las propuestas de usos críticos por los Estados miembros. Como consecuencia, la Comisión decidió que podían utilizarse 212 671 kg de bromuro de metilo en 2008 para satisfacer los usos críticos de cada uno de los Estados miembros que habían solicitado utilizar bromuro de metilo. Esta cantidad equivale al 1,1 % del consumo de bromuro de metilo de la Comunidad Europea en 1991 e indica que más del 98,9 % del bromuro de metilo se ha sustituido por alternativas. Las categorías de usos críticos se ajustan a las definidas en el cuadro A de la Decisión XIX/9 adoptada en la Decimonovena reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal (3).

(5)

El artículo 3, apartado 2, inciso ii), establece que la Comisión también determine qué usuarios pueden beneficiarse de la exención para usos críticos. Como el artículo 17, apartado 2, dispone que los Estados miembros deben definir los requisitos mínimos de cualificación del personal que participa en la aplicación de bromuro de metilo, y como la fumigación es el único uso, la Comisión determinó que los fumigadores de bromuro de metilo serían los únicos usuarios propuestos por el Estado miembro y autorizados por la Comisión para emplear el bromuro de metilo para usos críticos. Los fumigadores están cualificados para aplicarlo con seguridad; los Estados miembros han establecido procedimientos para determinar los fumigadores autorizados dentro de su territorio a utilizar bromuro de metilo para usos críticos.

(6)

La Decisión IX/6 establece que la producción y el consumo de bromuro de metilo para usos críticos solo debería permitirse si no se dispone de bromuro de metilo procedente de existencias almacenadas o recicladas. El artículo 3, apartado 2, inciso ii), dispone que la producción y la importación de bromuro de metilo solamente se permitirán si ninguna de las Partes en el Protocolo dispone de bromuro de metilo reciclado o regenerado. De conformidad con la Decisión IX/6 y el artículo 3, apartado 2, inciso ii), la Comisión determinó que 6 296,744 kg de existencias se encontraban disponibles para usos críticos.

(7)

El artículo 4, apartado 2, inciso ii), establece que, salvo lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, la puesta en el mercado y el uso de bromuro de metilo por parte de empresas distintas de los productores e importadores están prohibidos desde el 31 de diciembre de 2005. El artículo 4, apartado 4, establece que el artículo 4, apartado 2, no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de sustancias reguladas si se usan para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos de usuarios identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

Por consiguiente, además de los productores e importadores, los fumigadores registrados por la Comisión en 2008 recibirán autorización para comercializar bromuro de metilo y utilizarlo para usos críticos después del 31 de diciembre de 2007. En general, los fumigadores recurren a los importadores en relación tanto con la importación como con el suministro de bromuro de metilo. Podría permitirse a los fumigadores registrados para usos críticos por la Comisión en 2007 que transfirieran a 2008 las cantidades de bromuro de metilo no utilizadas en 2007 («existencias»). La Comisión Europea ha puesto en marcha procedimientos de autorización para descontar esas existencias de bromuro de metilo antes de que puedan importarse o producirse cantidades adicionales para satisfacer las solicitudes autorizadas para usos críticos en 2008.

(8)

Como los usos críticos del bromuro de metilo son aplicables desde el 1 de enero de 2008, y con el fin de que las empresas y operadores interesados puedan beneficiarse del régimen de autorizaciones, es conveniente que la presente Decisión sea aplicable desde la citada fecha.

(9)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 18 del Reglamento (CE) no 2037/2000.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se autoriza al Reino de España y a la República de Polonia a utilizar un total de 212 671 kg de bromuro de metilo para usos críticos desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, desglosado en las cantidades y categorías de uso específicas que figuran en los anexos I y II.

Artículo 2

Las existencias declaradas disponibles para usos críticos por la autoridad competente de cada Estado miembro se deducirán de la cantidad que puede importarse o producirse para usos críticos en ese Estado miembro.

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2008 y expirará el 31 de diciembre de 2008.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de España y la República de Polonia.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2008.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).

(2)  Por otros usos se entiende utilizaciones a efectos de cuarentena y de operaciones previas a la expedición, como materia prima y para usos de laboratorio y analíticos.

(3)  UNEP/OzL.Pro.19/7: Informe de la Decimonovena reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, celebrada del 17 al 21 de septiembre de 2007 en Montreal. www.unep.org/ozone/Meeting_Documents/mop/index.asp


ANEXO I

REINO DE ESPAÑA

Categorías de usos críticos autorizados

kg

Estolones de fresa (cultivados a gran altura)

200 000

Flores de corte (investigación únicamente)

25

Fresa y pimiento (investigación únicamente)

151

Total

200 176

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 6 288,12 kg.


ANEXO II

REPÚBLICA DE POLONIA

Categorías de usos críticos autorizados

kg

Estolones de fresa

11 995

Granos de café

500

Total

12 495

Existencias de bromuro de metilo disponibles para usos críticos en el Estado miembro = 8,624 kg


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