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Document 32007R1066

Reglamento (CE) n°  1066/2007 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2007 , por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica

DO L 243 de 18.9.2007, p. 7–20 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/03/2007

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1066/oj

18.9.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 243/7


REGLAMENTO (CE) N o 1066/2007 DE LA COMISIÓN

de 17 de septiembre de 2007

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

1.   Inicio

(1)

El 10 de noviembre de 2006, la Comisión recibió una denuncia presentada, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, por Tosoh Hellas AIC («el denunciante»), que representa una parte importante, en este caso más del 50 %, del total de la producción comunitaria de determinados dióxidos de manganeso.

(2)

La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3)

El 21 de diciembre de 2006, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2).

2.   Partes afectadas por el procedimiento

(4)

La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, al otro productor comunitario, al productor exportador, al importador, a los usuarios notoriamente afectados y a los representantes de Sudáfrica. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(5)

El productor denunciante, el productor exportador, el importador y los usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

(6)

Se enviaron cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas del productor exportador de Sudáfrica, el productor denunciante, el importador del producto en cuestión procedente de Sudáfrica y cuatro usuarios del producto en cuestión.

(7)

La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:

a)

Productores comunitarios

Tosoh Hellas AIC, Salónica, Grecia, y su agente de ventas vinculado Mitsubishi International GmbH, Düsseldorf, Alemania

b)

Productor exportador de Sudáfrica

Delta E.M.D. (Pty) Ltd, Nelspruit, Sudáfrica («Delta»)

c)

Suministrador vinculado del productor exportador en Sudáfrica

Manganese Metal Company (Pty) Ltd, Nelspruit, Sudáfrica

d)

Importador no vinculado de la Comunidad

Traxys France SAS, Courbevoie, Francia

e)

Usuarios en la Comunidad

Panasonic Battery Belgium NV, Tessenderlo, Bélgica

VARTA Consumer Batteries GmbH & Co. KGaA, Sulzbach, Alemania

Duracell Batteries BVBA, Aarschot, Bélgica.

3.   Período de investigación

(8)

La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de septiembre de 2006 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2002 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

B.   PRODUCTO EN CUESTIÓN Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto en cuestión

(9)

Se trata de dióxidos de manganeso fabricados mediante un proceso electrolítico, que no han sido tratados térmicamente después de dicho proceso, originarios de Sudáfrica. Este producto se clasifica normalmente en el código ex 2820 10 00.

(10)

El producto en cuestión incluye dos tipos principales: dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc y dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. Ambos tipos se producen mediante un proceso electrolítico, adaptando determinados parámetros en el proceso para obtener dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo carbono-cinc o dióxidos de manganeso electrolíticos de tipo alcalino. Uno y otro tipo tienen normalmente manganeso de gran pureza y se utilizan generalmente como productos intermedios en la producción de pilas secas destinadas al consumo.

(11)

La investigación ha mostrado que, a pesar de algunas diferencias con respecto a determinadas características físicas y químicas, tales como la densidad, el tamaño medio de las partículas, la superficie Brunauer-Emmet-Teller («BET») y el potencial alcalino, ambos tipos del producto en cuestión comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos del presente procedimiento.

(12)

Hay que señalar que hay otros tipos de dióxidos de manganeso que no presentan las mismas características físicas, químicas o técnicas que los dióxidos de manganeso electrolíticos y tienen usos esencialmente diferentes. Por tanto, no forman parte del producto en cuestión. Entre esos productos distintos se cuentan: i) los dióxidos de manganeso naturales, que contienen impurezas significativas y se clasifican normalmente en un código NC diferente, es decir, 2602 00 00; ii) los dióxidos de manganeso químicos, que se producen mediante un proceso químico y tienen una densidad considerablemente inferior, así como una superficie BET muy superior a la de los dióxidos de manganeso electrolíticos, y iii) los dióxidos de manganeso electrolíticos tratados térmicamente, que, a pesar de ser fabricados mediante un proceso electrolítico, como los dióxidos de manganeso electrolíticos, se diferencian de estos por una serie de características esenciales, tales como el contenido de humedad, la estructura cristalina y el potencial alcalino, que los hace apropiados para la aplicación en pilas de litio, que se basan en sistemas no acuosos y usan litio como ánodo, pero no en las pilas de carbono-cinc o las pilas alcalinas, que se basan en sistemas acuosos y usan cinc como ánodo, al igual que los dióxidos de manganeso electrolíticos.

(13)

Hay que indicar también que ninguna de las partes interesadas rebatió la definición anterior o la distinción entre los dos tipos principales del producto en cuestión.

2.   Producto similar

(14)

La investigación puso de manifiesto que los dióxidos de manganeso electrolíticos producidos y vendidos por la industria de la Comunidad en la Comunidad y los producidos y vendidos en el mercado interior sudafricano o importados a la Comunidad desde Sudáfrica tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, y los mismos usos.

(15)

Por lo tanto, se concluyó de forma provisional que deben considerarse productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C.   DUMPING

1.   Valor normal

(16)

Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas interiores totales de dióxidos de manganeso electrolíticos de Delta eran representativas en relación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas, ya que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país representaban más del 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(17)

La Comisión determinó posteriormente los tipos de producto vendidos en el mercado interior con ventas interiores globales representativas, idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.

(18)

Las ventas en el mercado interior de un tipo concreto de producto se consideraron suficientemente representativas cuando la cantidad de ese producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación fue igual o superior al 5 % de la cantidad total del tipo de producto comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

(19)

Con respecto a todos los tipos de producto vendidos para su exportación a la Comunidad, no se encontró ningún tipo de producto que fuera idéntico o directamente comparable y se vendiera en el mercado interior en cantidades representativas. En consecuencia, hubo que calcular el valor normal de todos los tipos de producto exportados de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.

(20)

El valor normal se calculó sumando a los costes de fabricación de los tipos exportados del exportador, ajustados en caso necesario, una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos, así como un importe razonable en concepto de beneficio. Los gastos de venta, generales y administrativos y el beneficio se determinaron con arreglo a los métodos establecidos en el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos realizados y el beneficio obtenido por Delta en el mercado interior constituían datos fiables.

(21)

Se consideró que los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior eran fiables, ya que el volumen total de ventas interiores de la empresa correspondiente eran representativos en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad, tal como se indicó anteriormente.

(22)

Para evaluar si el beneficio obtenido por Delta en su mercado interior era un dato fiable, la Comisión examinó primero si podía considerarse que las ventas interiores de cada tipo del producto en cuestión en cantidades representativas se habían efectuado en el curso de operaciones comerciales normales a efectos del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes en el mercado interior.

(23)

Como no había ningún tipo de productos cuyo volumen de ventas rentables representara más del 10 % del volumen total de ventas del mismo en el mercado interior, se consideró que los precios en el mercado interior no podían ser una base apropiada para establecer el margen de beneficio utilizable para calcular el valor normal.

(24)

Como Delta es el único productor conocido de dióxidos de manganeso electrolíticos de Sudáfrica, el beneficio razonable necesario para calcular el valor normal no podía basarse en beneficios reales determinados para otros exportadores o productores investigados por lo que respecta a la producción y venta del producto similar en el mercado interior, tal como se indica en el artículo 2, apartado 6, letra a), del Reglamento de base.

(25)

Además, como los dióxidos de manganeso electrolíticos son el único producto que fabrica y vende Delta, el beneficio razonable necesario para calcular el valor normal no pudo basarse en los beneficios reales aplicables a la producción y venta de la misma categoría general de productos, por parte del productor exportador en cuestión, en el curso de operaciones comerciales normales, como se señala en el artículo 2, apartado 6, letra b), del Reglamento de base.

(26)

En consecuencia, el beneficio razonable para calcular el valor normal se determinó de conformidad con el artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base.

(27)

A tal efecto, se recopiló información sobre la rentabilidad de todos los demás productores conocidos de dióxidos de manganeso electrolíticos en otros países. En fuentes públicas disponibles se obtuvo información de un productor establecido en India, dos establecidos en Japón y dos en EE.UU. Sin embargo, con respecto a uno de los productores de EE.UU. y los dos de Japón, no había información disponible sobre la rentabilidad de los dióxidos de manganeso electrolíticos o sobre una división de la empresa en la que los dióxidos de manganeso electrolíticos fueran significativos.

(28)

Se calculó un margen de beneficio medio para el período de investigación basado en fuentes públicas disponibles de un productor indio y del otro productor estadounidense, así como en información facilitada por Delta sobre la rentabilidad de su empresa vinculada Delta EMD Australia Proprietary Ltd, establecida en Australia, en su mercado interior. El margen de beneficio medio calculado ascendió a 9,2 %. La metodología, teniendo en cuenta la información disponible, se consideró razonable a efectos del artículo 2, apartado 6, letra c), del Reglamento de base y el resultado, prudente. La información públicamente disponible mostró que dicho margen de beneficio no sobrepasaba el beneficio obtenido por otros productores conocidos de la misma categoría general de productos (es decir, productos químicos especiales) en Sudáfrica durante el período de investigación.

2.   Precios de exportación

(29)

Delta efectuó ventas de exportación a la Comunidad solo a través de un agente independiente: Traxys France SAS.

(30)

Los precios de exportación se basaron en los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación desde Sudáfrica a la Comunidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

3.   Comparación

(31)

Se compararon el valor normal y los precios de exportación utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación justa entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de comisiones, transporte, seguros, mantenimiento y costes accesorios, embalaje, créditos y gastos bancarios en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.

4.   Márgenes de dumping

(32)

El valor normal medio ponderado del producto en cuestión exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente del producto en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base.

(33)

De acuerdo con lo expuesto, la media ponderada del margen de dumping provisional expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad del producto no despachado de aduana es el siguiente:

Empresa

Margen de dumping provisional

Delta E.M.D. (Pty) Ltd

14,9 %

(34)

Con respecto al margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de Sudáfrica, la Comisión determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se realizó una comparación entre los datos de Eurostat y la respuesta al cuestionario recibida del productor exportador de Sudáfrica que cooperó. Dicha comparación mostró que, según la información disponible, las exportaciones de Delta a la Comunidad representaban el 100 % de las exportaciones del producto en cuestión procedentes de Sudáfrica. Por tanto, el nivel de cooperación encontrado fue muy alto y el margen de dumping a nivel nacional se fijó al mismo nivel que el margen de dumping calculado para Delta.

D.   PERJUICIO

1.   Producción comunitaria e industria de la Comunidad

(35)

La investigación estableció que a comienzos del período considerado el producto similar era fabricado por tres productores en la Comunidad. Sin embargo, uno de ellos cesó la producción en 2003. Por tanto, en el período de investigación solo había dos productores en la Comunidad.

(36)

La denuncia fue presentada solamente por un productor, que cooperó plenamente en la investigación. Aunque el otro productor no cooperó, no se opuso a la denuncia. Como solo una empresa contestó a todas las preguntas del cuestionario, la totalidad de los datos sobre la industria de la Comunidad se presentan indizados o mediante intervalos para proteger la confidencialidad.

(37)

Por lo tanto, el volumen de la producción comunitaria a los fines del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se calculó provisionalmente sumando la producción del único productor comunitario que cooperó al volumen de producción del otro productor sobre la base de los datos presentados en la denuncia. La producción comunitaria total durante el período de investigación se situó entre 20 000 y 30 000 toneladas.

(38)

La producción del productor comunitario que cooperó representaba más del 50 % de la producción de dióxidos de manganeso electrolíticos en la Comunidad. Se considera, por lo tanto, que esta empresa constituye la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.

2.   Consumo comunitario

(39)

El consumo aparente de la Comunidad se estableció a partir del volumen de ventas del productor denunciante en el mercado comunitario, las ventas de los demás productores comunitarios establecidas sobre la base de las compras declaradas por los usuarios y las importaciones procedentes del país en cuestión basadas en las respuestas al cuestionario verificadas y de otros terceros países obtenidas de Eurostat.

(40)

Con arreglo a estos datos, el consumo comunitario disminuyó un 7 % en el período considerado. En 2003 y 2004, se registró un aumento considerable coincidiendo con el fuerte aumento del volumen de dióxidos de manganeso electrolíticos a precios muy bajos (– 35 %) importados de Sudáfrica y el cierre de un productor comunitario importante. En 2005, el consumo volvió a su nivel anterior y en el período de investigación se produjo otra disminución importante. La tendencia del consumo parece haber estado influida por el cierre en 2003 de un productor importante que representaba un tercio de la producción comunitaria.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Consumo comunitario Índice 2002 = 100

100

102

113

102

93

3.   Importaciones a la Comunidad procedentes del país en cuestión

(41)

El volumen de las importaciones de Sudáfrica se basó en cifras verificadas facilitadas por el único productor exportador. Como ya se ha mencionado, por motivos de confidencialidad, como el análisis solo afecta a una empresa, la mayoría de los indicadores se presentan indizados o se proporcionan intervalos.

(42)

La evolución de las importaciones, en volumen y en cuota de mercado, ha sido la siguiente:

 

2002

2003

2004

2005

PI

Volúmenes importados de Sudáfrica (toneladas), 2002 = 100

100

129

156

185

169

Cuota de mercado de Sudáfrica

30-40 %

40-50 %

44-54 %

60-70 %

60-70 %

Cuota de mercado de Sudáfrica, 2002 = 100

100

126

139

181

181

(43)

Si bien el consumo de dióxidos de manganeso electrolíticos disminuyó un 7 % durante el período considerado, las importaciones procedentes del país en cuestión aumentaron un 69 % durante el mismo período. Por consiguiente, la cuota de mercado de Sudáfrica aumentó drásticamente durante el período considerado en alrededor del 81 %, pasando de un intervalo situado entre el 30 y el 40 % a un intervalo entre el 60 y el 70 %.

(44)

Durante el período considerado, los precios medios de las importaciones disminuyeron un 31 % a pesar del incremento del precio de la materia prima principal.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Precios de las importaciones procedentes de Sudáfrica EUR/tonelada, 2002 = 100

100

70

65

66

69

(45)

Para determinar la subcotización de precios durante el período de investigación, los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran los precios netos aplicados a los clientes independientes, ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir, excluidos los costes de flete en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Estos precios se compararon con los precios de venta aplicados por los productores exportadores sudafricanos netos sin descuentos y ajustados, cuando procedía, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con un ajuste apropiado para tener en cuenta los costes de despacho en aduana y los costes posteriores a la importación.

(46)

La comparación mostró que, durante el período de investigación, el margen medio ponderado de subcotización de los precios, expresado en porcentaje de los precios de venta de la industria de la Comunidad, osciló entre el 11 y el 14 %. Había incluso niveles más altos de subcotización porque la industria de la Comunidad estaba sufriendo pérdidas sustanciales durante el período de investigación.

4.   Situación de la industria de la Comunidad

(47)

De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del impacto de las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica sobre la industria de la Comunidad incluyó un análisis de todos los factores e índices económicos que afectaban a la situación de dicha industria desde 2002 hasta el período de investigación. Como ya se ha mencionado, por motivos de confidencialidad, dado que el análisis solo afecta a una empresa, la mayoría de los indicadores se presentan indizados o se proporcionan intervalos.

(48)

La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de la industria de la Comunidad evolucionaron como sigue:

 

2002

2003

2004

2005

PI

Producción, 2002 = 100

100

87

128

135

130

Capacidad, 2002 = 100

100

100

100

100

100

Utilización de la capacidad, 2002 = 100

100

87

128

135

130

(49)

Durante el período considerado, la producción comunitaria aumentó un 30 %. Sin embargo, la capacidad de producción se mantuvo estable durante todo el período considerado. El nivel de producción alcanzó un pico en 2005 después de un fuerte aumento del consumo registrado en el mercado comunitario en 2004, combinado con la liquidación de un productor importante y el incremento de la demanda en el mercado de exportación de la industria de la Comunidad. Desde 2004 hasta el período de investigación, cuando los precios de las materias primas se duplicaron, la industria de la Comunidad intentó lograr economías de escala y reducir el coste unitario de producción en el período de investigación.

(50)

Las existencias aumentaron un 32 % durante el período considerado, lo que refleja la dificultad creciente de la industria de la Comunidad para vender sus productos en el mercado comunitario debido a la competencia con importaciones objeto de dumping.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Existencias, 2002 = 100

100

71

48

113

132

(51)

Las cifras que figuran a continuación representan las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes independientes en la Comunidad.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Volumen de ventas en el mercado comunitario, 2002 = 100

100

80

152

113

91

Cuota de mercado, 2002 = 100

100

78

135

110

97

Precios medios de venta, 2002 = 100

100

76

71

75

75

(52)

En el contexto de la disminución de un 7 % en el consumo comunitario, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad se redujo en un 3 %. Además, en términos absolutos, su volumen total de ventas en el mercado comunitario sufrió un descenso importante del 9 % durante el período considerado, con un descenso especialmente fuerte de 22 puntos porcentuales en el período de investigación.

(53)

Mientras que en 2004 la industria de la Comunidad pudo beneficiarse brevemente del incremento del consumo, aumentando su volumen de ventas en un 52 % y su cuota de mercado en un 35 % con respecto a 2002, en los años siguientes su participación en el mercado decreció de manera paralela al aumento muy importante del volumen de importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica.

(54)

Hubo una tendencia a la baja en los precios medios de venta a compradores no vinculados en el mercado comunitario hasta 2004. Esto pone de manifiesto los intentos de la industria de la Comunidad por competir con las importaciones objeto de dumping y mantenerse en el mercado. Sin embargo, en 2004 los precios descendieron a un nivel insostenible. Después, aumentaron cuatro puntos porcentuales en 2005. No obstante, a pesar de esta pequeña subida en 2005, que se confirmó en el período de investigación, la industria de la Comunidad no pudo adaptar sus precios a la evolución del precio del mineral de manganeso, la principal materia prima, que aumentó fuertemente, en casi un 100 %, entre 2004 y 2005.

(55)

La rentabilidad y el flujo de caja procedentes de la venta de dióxidos de manganeso electrolíticos de la industria de la Comunidad fueron muy negativos.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Margen de beneficio de explotación del producto en cuestión

(intervalo, %)

0 % a 20 %

0 % a – 20 %

0 % a 5 %

0 % a 3 %

0 % a – 20 %

Margen de beneficio de explotación del producto en cuestión, índice 2002 = 100

100

–85

20

13

–72

(56)

La rentabilidad se deterioró significativamente (– 172 %) durante el período considerado. Alcanzó su nivel más bajo en 2003 en el momento de la caída más brusca de los precios de importación (– 30 %). Mejoró en 2004 y 2005, con un aumento de las cantidades vendidas. En el período de investigación, la rentabilidad volvió a caer a su nivel más bajo debido a la presión de los precios y al aumento del coste de las materias primas.

(57)

El flujo de caja también se deterioró durante el período considerado, conforme a la reducción de la rentabilidad.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Flujo de caja, índice 2002 = 100

100

22

46

–35

–8

(58)

Las inversiones aumentaron un 7 % durante el período considerado. A mediados de dicho período, la industria de la Comunidad efectuó algunas inversiones para reducir los costes de producción y para el mantenimiento de las nuevas máquinas. En los siguientes, las inversiones continuaron, pero a un nivel más bajo.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Inversiones, 2002 = 100

100

67

126

109

107

(59)

El rendimiento de las inversiones derivado de la producción y las ventas del producto similar siguió la tendencia de las ventas y la rentabilidad, y fue negativo en 2003 y al final del período considerado.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Rendimiento de las inversiones, 2002 = 100

100

–58

18

10

–55

(60)

Se observó que la capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital no se vio afectada significativamente durante el período considerado, dado el volumen de las inversiones, que eran suficientes para cubrir las inversiones de capital necesarias.

(61)

La evolución del empleo, la productividad y los costes laborales de la industria de la Comunidad figuran en el cuadro siguiente:

 

2002

2003

2004

2005

PI

Número de empleados, 2002 = 100

100

68

69

70

67

Productividad (toneladas/empleado), 2002 = 100

100

129

184

192

195

Total de costes laborales, 2002 = 100

100

77

79

84

82

Costes laborales por trabajador, 2002 = 100

100

115

114

119

123

(62)

El número de trabajadores disminuyó un 33 % entre 2002 y el período de investigación. Ello se debió al descenso de las ventas y a los esfuerzos realizados por la industria de la Comunidad para mejorar la productividad. En efecto, el resultado de este proceso de racionalización en la industria de la Comunidad se reflejó en la tasa de productividad, que mostró una considerable tendencia al alza durante el período considerado.

(63)

Los costes laborales totales se redujeron significativamente en un 18 %. El coste medio por trabajador aumentó en términos relativos, teniendo en cuenta la evolución de la inflación. Sin embargo, en conjunto, la parte de los costes laborales en los costes totales de producción disminuyó considerablemente, mostrando una mejora clara en materia de eficacia.

(64)

El margen de dumping se indica más arriba en la sección al efecto. Dicho margen se halla claramente por encima de los niveles mínimos. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, la incidencia del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.

(65)

No hay indicación de que la industria de la Comunidad se esté recuperando de los efectos de prácticas de dumping anteriores o subvenciones.

5.   Conclusión sobre el perjuicio

(66)

Se recuerda que las importaciones procedentes de Sudáfrica han aumentado considerablemente, tanto en términos absolutos como de cuota de mercado. En efecto, durante el período considerado las importaciones aumentaron un 69 % en términos absolutos y alrededor de un 81 % en relación con el consumo comunitario, alcanzando una cuota de mercado situada entre el 60 y el 70 %.

(67)

Además, durante el período de investigación las importaciones objeto de dumping del producto en cuestión subcotizaron sustancialmente los precios de venta de la industria de la Comunidad. Sobre la base de una media ponderada, la subcotización de los precios en el período de investigación se situó entre el 11 y el 14 %.

(68)

Mientras que en el período considerado, el consumo comunitario disminuyó un 7 %, el volumen de ventas de la industria de la Comunidad se redujo en un 9 % y la cuota de mercado en un 3 %. Estos indicadores se deterioraron drásticamente en el período de investigación; en comparación con 2005, las ventas experimentaron un descenso de 22 puntos porcentuales y la cuota de mercado disminuyó 13 puntos porcentuales.

(69)

Debido a la disminución del volumen de ventas, de la cuota de mercado y de los precios, la industria de la Comunidad no pudo repercutir en sus clientes el aumento global de los precios de las materias primas, lo que provocó una situación de rentabilidad muy negativa (pérdida).

(70)

Pese a las inversiones considerables de la industria de la Comunidad durante el período considerado y sus esfuerzos sostenidos por aumentar la productividad y la competitividad, se observó que su rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones se redujeron drásticamente y alcanzaron niveles muy negativos.

(71)

La situación de deterioro de la industria de la Comunidad durante el período considerado también se vio confirmada por la evolución negativa del empleo.

(72)

Habida cuenta de lo anterior, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad sufrió un perjuicio importante en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento de base.

E.   NEXO CAUSAL

1.   Observación preliminar

(73)

De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si existía un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Se analizaron también otros factores conocidos distintos de las importaciones objeto de dumping que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria de la Comunidad, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.

2.   Incidencia de las importaciones de Sudáfrica

(74)

Tal como se establece en los considerandos 43 y 44, las importaciones crecieron continuamente y de manera significativa durante el período considerado: 69 % en términos de volumen y 81 % en términos de mercado. El precio unitario de venta de las importaciones de Sudáfrica disminuyó un 31 % durante dicho período. En el período de investigación, los precios de las importaciones originarias de Sudáfrica subcotizaron los precios de la industria de la Comunidad entre un 11 y un 14 %.

(75)

Los efectos de las importaciones objeto de dumping se manifiestan claramente en la decisión adoptada por varios usuarios importantes, que representan más del 60 % del consumo total, de cambiar sus compras a la industria de la Comunidad a favor del producto de Sudáfrica. Aunque al principio del período considerado, dichos usuarios solo compraban cantidades marginales de Sudáfrica, al final de dicho período y en el período de investigación cubrían entre el 70 y el 100 % de sus necesidades con el producto sudafricano.

(76)

Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad tuvo que reducir drásticamente sus precios para mantener sus contratos de venta con otros usuarios.

(77)

La cuota de mercado decreciente de industria de la Comunidad en el período considerado ha de ser analizada teniendo en cuenta el aumento del volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de Sudáfrica. Además, en 2005 y en el período de investigación, cuando el consumo comunitario se redujo en un 18 %, en comparación con su marcado crecimiento en 2004, las importaciones de Sudáfrica aumentaron un 8 % en términos absolutos y alrededor del 31 % en términos de cuota de mercado. Al mismo tiempo, la industria de la Comunidad perdió un 28 % de cuota de mercado y un 40 % de ventas.

(78)

En consecuencia, puede concluirse provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, que aumentaron drásticamente su volumen y cuota de mercado de 2002 en adelante, y que se realizaron a precios de dumping y a niveles significativos de subcotización, desempeñaron un papel determinante en el descenso de las ventas de la industria de la Comunidad y, por tanto, en su rentabilidad, evolución del flujo de caja y situación negativa con respecto al rendimiento de las inversiones, el empleo y el aumento de las existencias.

3.   Efecto de otros factores

(79)

La evolución de las importaciones procedentes de otros terceros países según los datos de Eurostat fue la siguiente:

 

2002

2003

2004

2005

PI

Importaciones originarias de otros terceros países

5 541

4 677

5 992

2 876

2 878

Índice, 2002 = 100

100

84

108

52

52

Cuota de mercado

15 %

12 %

14 %

7 %

8 %

Índice, 2002 = 100

100

82

96

51

56

Precio medio de las importaciones

1 527

1 204

1 226

1 550

1 537

Índice, 2002 = 100

100

79

80

101

101

(80)

Al principio del período considerado, las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de otros terceros países representaban un 15 % de la cuota de mercado. En los años siguientes, esas importaciones sufrieron un descenso importante y al final del período de investigación solo suponían el 8 % de la cuota de mercado. Sus precios se mantuvieron en gran medida a un nivel más elevado que el de los precios sudafricanos e, incluso, subieron un 1 %.

(81)

Varias observaciones sostienen que las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos de China, que no es un país afectado por la investigación, han contribuido considerablemente al perjuicio sufrido por el productor comunitario. Sin embargo, las importaciones de China en el período de investigación, aunque su precio medio era inferior al del producto sudafricano, representaban solo el 0,6 % de todas las importaciones de terceros países, por lo que no puede considerarse que rompían el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

(82)

También se examinó si las exportaciones a países no pertenecientes a la UE podían haber contribuido al perjuicio sufrido durante el período considerado.

(83)

Se constató que el volumen de las exportaciones de la industria de la Comunidad aumentó un 9 % durante el período considerado y, aunque el precio de exportación disminuyó un 14 %, era muy superior al coste unitario de producción. Por consiguiente, no es posible que el comportamiento de las exportaciones de la industria de la Comunidad contribuyera al perjuicio durante ese período.

(84)

Como se ha indicado anteriormente, al principio del período considerado había otros dos productores en la Comunidad.

(85)

Uno de ellos, establecido en Irlanda, cesó la producción en 2003 por problemas financieros debidos a la reducción importante de las ventas como consecuencia de la fuerte presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping. El otro productor, establecido en España, no cooperó en el procedimiento. A consecuencia de esta falta de cooperación, los datos sobre las ventas de otros productores en el mercado comunitario se obtuvieron a partir de cuestionarios para usuarios. De acuerdo con los resultados de la investigación, la última empresa fabricaba pilas y dióxidos de manganeso electrolíticos. Parece que la mayoría de estos últimos eran utilizados por la misma empresa en su propia producción de pilas. Sin embargo, esa empresa desempeñaba también un papel cada vez más importante en el mercado comunitario de dióxidos de manganeso electrolíticos.

(86)

Está claro que la visión de conjunto de otros productores comunitarios está influida por el hecho de que uno cesara sus actividades en 2003 y el otro no vendiera cantidades sustanciales en el mercado comunitario en el período considerado. Sin embargo, de los datos obtenidos en la investigación puede concluirse que dichos productores comunitarios se veían también afectados por la presión sobre los precios de las importaciones sudafricanas y las evoluciones en el mercado, ya que su cuota de mercado disminuyó, pasando de un intervalo situado entre el 10 y el 25 % a un intervalo entre el 4 y el 10 %. En consecuencia, las ventas de otros productores comunitarios no pudieron ser responsables del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(87)

También se examinó si la contracción de la demanda en el mercado comunitario podía haber contribuido al perjuicio sufrido durante el período considerado. Se constató que no era así. Tal como se establece en los considerandos 52 y 77, las ventas de la industria de la Comunidad disminuyeron más que el consumo total de la Comunidad, mientras que la cuota de mercado correspondiente de las importaciones sudafricanas disminuyó significativamente.

(88)

Se alegó que el perjuicio había sido causado principalmente por el incremento mundial del precio de la materia prima básica: el mineral de manganeso. Los precios de este, que hasta 2004 permanecieron estables, se duplicaron de pronto en 2005 y disminuyeron ligeramente durante el período de investigación. Esto aumentó el coste unitario de producción de la industria de la Comunidad en un 19 %.

(89)

Sin embargo, como los precios de las importaciones de Sudáfrica solo subieron un punto porcentual durante el mismo período (2004-2005), la industria de la Comunidad, que intentó competir con las importaciones objeto de dumping y permanecer en el mercado, no pudo repercutir el incremento del coste total en los usuarios intermedios. La industria de la Comunidad solo pudo aumentar sus precios en cuatro puntos porcentuales, que siguieron de este modo por debajo del coste de producción.

 

2002

2003

2004

2005

PI

Coste total de producción, 2002 = 100

100

89

103

110

119

Coste unitario total por tonelada, 2002 = 100

100

98

80

85

95

Precios de venta unitarios, 2002 = 100

100

76

71

75

75

(90)

En estas circunstancias, se consideró que el aumento de los costes no era por sí mismo el factor causante del perjuicio, sino el hecho de que la industria de la Comunidad no fuera capaz de repercutir dicho aumento en sus clientes debido a la presión a la baja sobre los precios ejercida por las importaciones sudafricanas objeto de dumping, que no reflejaban la subida de los precios de las materias primas. En consecuencia, se rechazó esta alegación.

(91)

Algunas partes sostuvieron que el exceso de oferta mundial de dióxidos de manganeso electrolíticos resultante de la creciente capacidad de producción de China ha hecho bajar los precios de dichos productos y era, por tanto, la causa del perjuicio a la industria de la Comunidad.

(92)

Sin embargo, dado el bajo volumen de importaciones procedentes de China y a pesar de su precio relativamente bajo en el período considerado, esta alegación no se consideró válida.

(93)

Algunas partes alegaron además que la disminución de los precios de venta de los dióxidos de manganeso electrolíticos en la industria de la Comunidad se debía al aumento de la competencia entre los productores de pilas y la presión sobre los precios sufrida por ellos, y no a las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica.

(94)

La investigación mostró que, en efecto, los productores de pilas de la Comunidad estaban sujetos a la presión sobre los precios derivada del aumento global de los costes de las materias primas y la mayor competencia. Sin embargo, se constató que, dado el bajo número de productores de dióxidos de manganeso electrolíticos que operan en el mercado comunitario, dichos productores disponen de un poder importante para negociar los precios del producto en cuestión con los productores de pilas. Se considera, por tanto, que la reducción de los precios de venta comunitarios de dióxidos de manganeso electrolíticos se deriva directamente de las importaciones objeto de dumping y la subcotización practicada por el productor exportador sudafricano desde el comienzo del período considerado y no de la presunta presión sobre los precios de los productores de pilas. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó provisionalmente que la competencia creciente entre los productores de pilas no rompía el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping de Sudáfrica y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

4.   Conclusión sobre la causalidad

(95)

El análisis anterior muestra que hubo un aumento drástico del volumen y la cuota de mercado de las importaciones originarias de Sudáfrica durante todo el período considerado, así como una reducción considerable de sus precios, unida a una subcotización importante de los precios, en el período de investigación. Este aumento de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping coincidió con un aumento importante del volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad. Esto, y la presión a la baja sobre los precios, ocasionó, entre otras cosas, pérdidas sustanciales a la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

(96)

Además, un examen de los demás factores que podrían haber perjudicado a la industria de la Comunidad reveló que ninguno de ellos podría haber tenido un impacto negativo tan significativo en dicha industria como las importaciones objeto de dumping procedentes de Sudáfrica.

(97)

De acuerdo con lo anterior, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio importante a la industria de la Comunidad en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Consideraciones generales

(98)

Con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base, se ha analizado si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el nexo causal, existen razones imperiosas para concluir que es contrario al interés de la Comunidad imponer medidas antidumping a las importaciones procedentes del país en cuestión.

(99)

La Comisión envío un cuestionario al único importador de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica y a todos los usuarios industriales conocidos o que pudieran estar afectados por las medidas. Se recibieron respuestas al cuestionario del importador y de cuatro usuarios importantes del producto en cuestión en la Comunidad.

2.   Interés de la industria de la Comunidad

(100)

Se recuerda que la industria de la Comunidad está formada por un productor, que cuenta con instalaciones de producción en Grecia, cuyas ventas y rentabilidad se deterioraron significativamente durante el período considerado, lo que afectó negativamente a su cuota de mercado, empleo, rendimiento de las inversiones y flujo de caja.

(101)

Si no se imponen medidas antidumping, es probable que, como resultado de la presión sobre los precios ejercida por las importaciones objeto de dumping, la falta de rentabilidad obligue a la industria de la Comunidad a dejar de producir dióxidos de manganeso electrolíticos. Se recuerda que uno de los productores comunitarios cesó la producción durante el período considerado. Esto coincidió con el aumento de la presión de las importaciones de Sudáfrica en el mercado comunitario. Por otra parte, el productor comunitario denunciante se vio obligado a detener temporalmente la producción durante un mes en 2003, y ha informado a la Comisión de que esta situación se repitió durante un período más largo en 2007.

(102)

Se observa que, al igual que el productor exportador de Sudáfrica, la industria de la Comunidad produce solamente dióxidos de manganeso electrolíticos y que las líneas de producción no pueden utilizarse para fabricar otros productos.

(103)

Sin embargo, se espera que, a raíz de la imposición de medidas antidumping, aumenten los volúmenes de ventas y los precios de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, lo cual mejoraría la rentabilidad de dicha industria y evitaría el cierre.

(104)

Es evidente, por tanto, que la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.

3.   Interés de los usuarios

(105)

El único sector que utiliza dióxidos de manganeso electrolíticos es el de la producción de pilas primarias alcalinas y de carbono-cinc.

(106)

Como se ha indicado anteriormente, se enviaron cuestionarios a todos los productores de pilas de la Comunidad conocidos. Se recibieron respuestas de cuatro empresas, que representan el 93 % del consumo comunitario. Tres respuestas se verificaron in situ.

(107)

Como ya se ha señalado antes, se constató que los productores de pilas de la CE estaban bajo una presión considerable como consecuencia de los aumentos globales de los precios de las materias primas (cinc, níquel, cobre y acero) y la creciente competencia mundial del mercado de las pilas. Alegaron que la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de Sudáfrica incrementaría la presión existente sobre los precios y provocaría pérdidas, ya que no estarían en condiciones de repercutir las posibles subidas de precios en sus clientes. Sin embargo, se constató que, por lo general, su situación financiera era buena, con beneficios sustanciales antes de impuestos en el período de investigación, y que habían aumentado sus volúmenes de ventas durante el período considerado gracias a la imagen pública positiva de sus marcas. A partir de la información recibida, pudo comprobarse que el coste de los dióxidos de manganeso electrolíticos para la producción de pilas puede variar entre un 10 y un 15 % (dependiendo del tamaño de la pila) de los costes totales y fue posible calcular que el establecimiento del derecho antidumping al nivel propuesto no aumentaría el precio estimado de las pilas en más de 0,01 o 0,02 EUR. El incremento del precio de las pilas que puede derivarse del establecimiento de derechos antidumping se obtuvo aplicando el nivel propuesto del derecho a los costes de producción de diferentes tamaños de pilas.

(108)

Aunque generalmente se oponían a la imposición de medidas, varios usuarios admitieron que la desaparición de la industria de la Comunidad tendría posiblemente un efecto negativo en su situación y competencia en el mercado comunitario, ya que la industria de la Comunidad es un productor de dióxidos de manganeso electrolíticos de alta calidad apropiados para la producción de pilas de calidad superior. Por consiguiente, si la industria de la Comunidad desapareciera los usuarios correrían el riesgo de depender de Sudáfrica para abastecerse de los dióxidos de manganeso electrolíticos.

(109)

Teniendo en cuenta lo anterior, puede concluirse provisionalmente que es improbable que la imposición de medidas antidumping afecte seriamente a la situación de la industria usuaria.

4.   Interés de los importadores/comerciantes no vinculados en la Comunidad

(110)

El único importador comunitario de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica cooperó en la investigación. Sobre la base de la información presentada, se constató que dicho importador era un agente exclusivo e independiente de Delta. Todas las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos procedentes de Sudáfrica se vendieron en la Comunidad a través de esta empresa. Sus actividades comerciales representaban menos del 20 % de su volumen de negocios. Dicho importador expresó su preocupación por la posible imposición de medidas. Sin embargo, aunque sus ventas disminuyeron después de la imposición de medidas y se redujeron las comisiones del agente, se espera que mantenga una buena situación financiera y es improbable que se vea significativamente afectado por las medidas. Así pues, está claro que el impacto del derecho antidumping sería soportado por los usuarios.

(111)

Sobre esta base, se ha concluido provisionalmente que no es probable que la imposición de medidas antidumping tenga un efecto negativo grave en la situación de los importadores de la Comunidad.

5.   Conclusión sobre el interés de la Comunidad

(112)

Cabe esperar que los efectos de la imposición de medidas permitan a la industria de la Comunidad recuperar las ventas y cuotas de mercado perdidas y mejorar su rentabilidad. En vista del deterioro de la situación de la industria de la Comunidad, existe un riesgo considerable de que, si no se adoptan medidas, la industria de la Comunidad pueda cerrar sus instalaciones de producción y despedir a sus trabajadores.

(113)

Dado el uso del producto en cuestión en la producción de pilas, en la que el coste de los dióxidos de manganeso electrolíticos no es significativo en comparación con el valor de los productos finales, el impacto para los usuarios no debería ser importante, tal como se indica en el considerando 107.

(114)

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se concluye, de manera provisional, que no existen razones imperiosas para no imponer derechos antidumping sobre las importaciones de determinados dióxidos de manganeso originarios de Sudáfrica.

G.   MEDIDAS ANTIDUMPING PROVISIONALES

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(115)

Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante, a la causalidad y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicios a la industria de la Comunidad.

(116)

El nivel de las medidas debe ser suficiente para eliminar el perjuicio causado por esas importaciones a la industria de la Comunidad, aunque sin rebasar los márgenes de dumping observados. Al calcular el importe del derecho necesario para suprimir los efectos del dumping perjudicial, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener un beneficio global antes de impuestos equivalente al que cabría razonablemente esperar de una industria de este tipo sobre las ventas del producto similar en la Comunidad en condiciones normales de competencia, es decir, si no hubiera importaciones objeto de dumping. El margen de beneficio antes de impuestos utilizado para ese cálculo corresponde al beneficio alcanzado por la industria de la Comunidad al comienzo del período considerado, en un momento en que los precios sudafricanos de los dióxidos de manganeso electrolíticos estaban al mismo nivel que los del producto vendido por la industria de la Comunidad.

(117)

A continuación se determinó el incremento de los precios necesario comparando la media ponderada del precio de importación, según se había establecido en los cálculos de subcotización de los precios (véase el considerando 45), con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario. El precio no perjudicial se obtuvo ajustando el precio de venta de la industria de la Comunidad para tener en cuenta las pérdidas y beneficios reales durante el período de investigación, y añadiendo el margen de beneficio mencionado anteriormente. Cualquier diferencia derivada de esta comparación se expresó como porcentaje del valor total cif de importación.

(118)

El margen de perjuicio fue notablemente mayor que el margen de dumping constatado.

2.   Medidas provisionales

(119)

Habida cuenta de lo anterior, se considera que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, ya que es inferior al margen de perjuicio calculado anteriormente.

(120)

En vista de lo expuesto anteriormente, los derechos provisionales propuestos son los siguientes:

Delta E.M.D (Pty) Ltd

14,9 %

Todas las demás empresas

14,9 %

H.   DISPOSICIÓN FINAL

(121)

En aras de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio puedan hacer llegar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, se deberá hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos antidumping formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier medida definitiva.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dióxidos de manganeso electrolíticos (es decir, dióxidos de manganeso producidos mediante un proceso electrolítico), no tratados térmicamente después de dicho proceso, clasificados en el código NC ex 2820 10 00 (código TARIC 2820100010) y originarios de Sudáfrica.

2.   El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco en frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, de los productos fabricados por las empresas enumeradas a continuación será el siguiente:

Empresa

Derecho antidumping

Código TARIC adicional

Delta E.M.D. (Pty) Ltd

14,9 %

A828

Todas las demás empresas

14,9 %

A999

3.   El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.

4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes interesadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2007.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO C 314 de 21.12.2006, p. 78.


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