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Document 32007R0866

    Reglamento (CE) n°  866/2007 del Consejo, de 23 de julio de 2007 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n°  234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

    DO L 192 de 24.7.2007, p. 4–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/06/2016; derog. impl. por 32016R0983

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/866/oj

    24.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 192/4


    REGLAMENTO (CE) N o 866/2007 DEL CONSEJO

    de 23 de julio de 2007

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301,

    Vista la Posición Común 2007/93/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (1),

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia (2) preveía la aplicación de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Liberia, entre las que figuraban el embargo de armas y la prohibición del suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares.

    (2)

    De conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1647 (2005), 1683 (2006), 1689 (2006) y 1731 (2006), las Posiciones Comunes 2006/31 (3), 2006/518 (4) y 2007/93 del Consejo prorrogan las medidas restrictivas de la Posición Común 2004/137 y prevén ciertas modificaciones.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia (5) prohíbe el suministro a Liberia de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares y la importación de diamantes en bruto de Liberia.

    (4)

    A la luz de los acontecimientos en Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 20 de diciembre de 2006, la Resolución 1731 (2006) por la que se renuevan las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 1521 (2003) y por la que se decide que las medidas relativas a las armas no deben aplicarse a los suministros, notificados con antelación al comité establecido en el apartado 21 de la Resolución 1521 (2003), de equipos militares no mortíferos, distintos de los de armas y municiones no mortíferas, destinados al uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

    (5)

    La Posición Común 2007/93 contempla una exención adicional para dichos suministros y solicita la actuación de la Comunidad.

    (6)

    Conviene modificar el Reglamento (CE) no 234/2004 por lo que se refiere a la indicación de las autoridades competentes.

    (7)

    Procede dar carácter retroactivo a la presente modificación a partir de la fecha de adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1731 (2006).

    (8)

    Por todo ello, se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 234/2004.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 234/2004 se modifica del siguiente modo:

    1)

    El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 3

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios Internet relacionados en el anexo I, en el Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de:

    a)

    asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

    i)

    armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella, o

    ii)

    armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006;

    b)

    financiación y ayuda financiera relacionadas con:

    i)

    armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y la policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo,

    ii)

    los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo,

    iii)

    armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones, o

    iv)

    equipo militar no mortífero, a excepción de armas y municiones no mortíferas, para uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones.

    2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

    2)

    El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 4

    1.   En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en el sitio Internet mencionado en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con:

    a)

    armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia;

    b)

    suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección; o

    c)

    armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003.

    La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas deberá solicitarse a través de la autoridad competente, mencionada en el sitio Internet que figura en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios.

    El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c).

    2.   No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.».

    3)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 8 bis

    1.   Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.

    2.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.».

    4)

    El anexo I del Reglamento (CE) no 234/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    La presente Decisión será aplicable con afectos a partir del 21 de diciembre de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, 23 de julio de 2007.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. AMADO


    (1)  DO L 41 de 13.2.2007, p. 17.

    (2)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2007/400 (DO L 150 de 12.6.2007, p. 15).

    (3)  Posición Común 2006/31/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia (DO L 19 de 24.1.2006, p. 38).

    (4)  Posición Común 2006/518/PESC por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (DO L 201 de 25.7.2006, p. 36).

    (5)  DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 719/2007 (DO L 164 de 25.6.2007, p. 1).


    ANEXO

    «ANEXO I

    Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

     

    BÉLGICA

    http://www.diplomatie.be/eusanctions

     

    BULGARIA

    http://www.mfa.government.bg

     

    REPÚBLICA CHECA

    http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce

     

    DINAMARCA

    http://www.um.dk/da/menu/Udenrigspolitik/FredSikkerhedOgInternationalRetsorden/Sanktioner/

     

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/BMWi/Navigation/Aussenwirtschaft/Aussenwirtschaftsrecht/embargos.html

     

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

     

    GRECIA

    http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-US/Policy/Multilateral+Diplomacy/International+Sanctions/

     

    ESPAÑA

    www.mae.es/es/MenuPpal/Asuntos/Sanciones+Internacionales

     

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/

     

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities

     

    ITALIA

    http://www.esteri.it/UE/deroghe.html

     

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/sanctions

     

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

     

    LITUANIA

    http://www.urm.lt

     

    LUXEMBURGO

    http://www.mae.lu/sanctions

     

    HUNGRÍA

    http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

     

    MALTA

    http://www.doi.gov.mt/EN/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp

     

    PAÍSES BAJOS

    http://www.minbuza.nl/sancties

     

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

     

    POLONIA

    http://www.msz.gov.pl

     

    PORTUGAL

    http://www.min-nestrangeiros.pt

     

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3

     

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/

     

    ESLOVAQUIA

    http://www.foreign.gov.sk

     

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

     

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

     

    REINO UNIDO

    http://www.fco.gov.uk/competentauthorities

    Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Relaciones Exteriores

    Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC

    Unidad A2. Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos

    CHAR 12/106

    B-1049 Bruselas (Bélgica)

    E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu

    Tel. (32 2) 295 55 85, 296 61 33

    Fax: (32 2) 299 08 73».


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