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Document 32007R0309

Reglamento (CE) n o  309/2007 del Consejo, de 19 de marzo de 2007 , por el que se modifica el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo

DO L 82 de 23.3.2007, p. 1–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 4M de 8.1.2008, p. 235–237 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/309/oj

23.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 82/1


REGLAMENTO (CE) N o 309/2007 DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2007

por el que se modifica el Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo de asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) («el Acuerdo ACP-CE»),

Vista la Decisión no 5/2005 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 25 de junio de 2005, relativa a las medidas transitorias aplicables a partir de la fecha de la firma hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Asociación ACP-CE revisado (2),

Vista la Decisión 2001/822/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2001, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea («la Decisión de Asociación ultramar») (3),

Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación y la administración de la ayuda comunitaria con arreglo al protocolo financiero del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú (Benín) el 23 de junio de 2000 y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la cuarta parte del Tratado CE (4) («el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (5),

Previa consulta al Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 27 de marzo de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo (6), que establece el marco jurídico para la gestión financiera del noveno Fondo Europeo de Desarrollo («el noveno FED»).

(2)

Dicho Reglamento tiene en cuenta, como elemento central, el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7) («el Reglamento financiero general»).

(3)

La Decisión 2/2002 del Consejo de Ministros ACP-CE, de 7 de octubre de 2002, relativa a la aplicación de los artículos 28, 29 y 30 del anexo IV del Acuerdo de Cotonú (8), fija las disposiciones y condiciones generales aplicables a los contratos de obras, de suministro y de servicios financiados por el FED, así como las normas de procedimiento, de conciliación y de arbitraje en relación con dichos contratos.

(4)

El presente Reglamento debería anticipar las modificaciones previstas del anexo IV del Acuerdo ACP-CE modificado, que harán referencia de una manera más general a la normativa comunitaria en materia de procedimientos de licitación y que deberían traducirse en referencias al anexo IV en los artículos 74, 76, 77 y 78 del Reglamento financiero aplicable al noveno FED.

(5)

Conviene tener en cuenta estas modificaciones así como las modificaciones propuestas por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006, que modifica el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, con el fin de facilitar la aplicación del noveno FED.

(6)

Debe, por consiguiente, modificarse en consecuencia el Reglamento financiero aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento financiero de 27 de marzo de 2003 aplicable al noveno Fondo Europeo de Desarrollo queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   En el marco de la gestión descentralizada, la Comisión garantizará la ejecución financiera de los recursos del FED de acuerdo con las modalidades indicadas en los apartados 2, 3 y 4, sin perjuicio de las tareas residuales confiadas a los organismos citados en el artículo 14, apartado 3.».

2)

En el artículo 14, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«La ejecución indirecta, de acuerdo con los apartados 2 a 7 del presente artículo y los artículos 15 y 16, se aplicará también cuando se confíen tareas residuales a los organismos citados en el apartado 3 del presente artículo en el marco de la gestión descentralizada.».

3)

En el artículo 14, apartado 3, se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión informará anualmente al Consejo sobre los casos y organismos de que se trate, facilitando una motivación del empleo de agencias nacionales acorde con las circunstancias de cada caso.».

4)

En el artículo 54, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Dará lugar a una obligación de pago por parte de la Comisión, con cargo a los recursos del FED, la aprobación, por parte del Ordenador responsable:

a)

de los contratos y presupuestos-programas contemplados en el artículo 80, apartado 4;

b)

de los convenios de subvención.».

5)

En el artículo 74, apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los procedimientos para la adjudicación de los contratos relativos a las operaciones financiadas por el FED en favor de los Estados ACP serán los definidos en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE.».

6)

Los artículos 76, 77 y 78 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 76

Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones establecidas en el anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión velará por garantizar, en igualdad de condiciones, una participación lo más amplia posible en las licitaciones para los contratos financiados por el FED y velará por el respeto de los principios de transparencia, proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación.

Artículo 77

Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE, la Comisión tomará las medidas necesarias para establecer por analogía con las normas pertinentes del Reglamento financiero general, una base de datos central que contenga los detalles de los candidatos y licitadores que, con arreglo a las normas definidas en el anexo IV del Acuerdo ACP-CE, estén en una situación que les excluya de participar en los procedimientos para la concesión de contratos relacionados con las operaciones financiadas por el FED.

Artículo 78

Dentro del límite de las competencias que le otorga el Acuerdo ACP-CE y en las condiciones previstas en el anexo IV de dicho Acuerdo, la Comisión adoptará las medidas necesarias para garantizar la publicación, a través del Diario Oficial de la Unión Europea y de Internet, de las licitaciones internacionales.».

7)

En el título V, el título se sustituye por el texto siguiente:

 

«OPERACIONES EN RÉGIMEN DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y OPERACIONES DESCENTRALIZADAS INDIRECTAS».

8)

El artículo 80 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 80

1.   En el presente Título se regulan las operaciones en régimen de gestión administrativa y las operaciones descentralizadas indirectas previstas en el artículo 24 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE. Se aplicará mutatis mutandis a la cooperación financiera con los PTU.

2.   En caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, los servicios públicos del Estado o Estados ACP correspondientes realizarán directamente los proyectos y programas.

La Comunidad contribuirá a los gastos de los servicios afectados mediante la concesión de los equipamientos y materiales que falten y de los recursos que les permitan contratar al personal suplementario necesario como expertos nacionales del Estado ACP en cuestión o de otro Estado ACP. La participación de la Comunidad sólo afectará a la asunción de medios complementarios y gastos de ejecución, temporales, limitados únicamente a las necesidades de la acción correspondiente.

La gestión financiera de un proyecto aplicado en régimen de gestión administrativa con arreglo a los párrafos primero y segundo se realizará mediante cuentas de administración gestionadas por un administrador y un contable cuyo nombramiento por el ordenador nacional deberá estar previamente aprobado por el ordenador de la Comisión.

3.   En el caso de operaciones descentralizadas indirectas, los órganos de contratación contemplados en el artículo 73, apartado 1, letra a), confiarán las tareas vinculadas a la ejecución de los proyectos o programas a organismos de Derecho público del Estado o Estados ACP de que se trate o a organismos de Derecho privado que sean jurídicamente distintos del Estado o Estados ACP correspondientes. En este caso, el organismo en cuestión se encargará de la gestión y ejecución del proyecto o programa en lugar del Ordenador nacional. Las tareas así delegadas podrán incluir la capacidad para celebrar contratos, así como la gestión de los mismos y la contratación de la obra en nombre y por cuenta del Estado o Estados ACP correspondientes.

4.   Las operaciones en régimen de gestión administrativa y las operaciones descentralizadas indirectas se ejecutarán en forma de un programa de acciones por realizar y de una estimación de sus costes, en lo sucesivo denominado “presupuesto-programa”. El presupuesto-programa es un documento por el que se establecen los medios materiales y los recursos humanos necesarios, el presupuesto, así como las disposiciones técnicas y administrativas de aplicación para la ejecución de un proyecto durante un período de tiempo determinado a través de una gestión administrativa y, en su caso, por la adjudicación de contratos públicos y la concesión de subvenciones específicas. Cada presupuesto-programa será preparado por el administrador y el contable contemplados en el apartado 2, en caso de operaciones en régimen de gestión administrativa, o por el organismo contemplado en el apartado 3, en caso de operaciones descentralizadas indirectas, y aprobado a continuación por el ordenador nacional y por el ordenador de la Comisión antes del comienzo de las actividades previstas en el documento.

5.   En el marco de la ejecución de los presupuestos-programas contemplados en el apartado 4, los procedimientos de adjudicación de contratos y de concesión de subvenciones deberán ajustarse a los enunciados en los títulos IV y VI respectivamente.

6.   El recurso a la aplicación de los proyectos o programas mediante operaciones en régimen de gestión administrativa y operaciones descentralizadas indirectas deberá estar previsto en los convenios de financiación contemplados en el artículo 51, apartado 3.».

9)

El artículo 81 queda modificado como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las operaciones descentralizadas indirectas, el órgano de contratación al que se hace referencia en el artículo 73, apartado 1, letra a), concluirá un convenio de delegación cuando confíe tareas de ejecución a un organismo público, o privado con una misión de servicio público, del Estado o Estados ACP de que se trate y un contrato de servicios cuando se trate de tareas confiadas a organismos de Derecho privado. La Comisión se asegurará que el convenio de delegación o el contrato de servicios prevea:»;

b)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

la definición clara y la delimitación exacta de las competencias delegadas al organismo en cuestión y de las competencias que mantenga el ordenador nacional;»;

c)

la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

la posibilidad de revisión a posteriori y de sanción financiera si las concesiones de subvenciones y las adjudicaciones de contratos realizadas por el organismo tercero no corresponden a los procedimientos definidos en la letra c);».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable en el mismo período que el Acuerdo interno.

Hecho en Bruselas, el 19 de marzo de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

Horst SEEHOFER


(1)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 3. Acuerdo modificado por el Acuerdo de 25 de junio de 2005 (DO L 287 de 28.10.2005, p. 4).

(2)  DO L 287 de 28.10.2005, p. 1.

(3)  DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(4)  DO L 317 de 15.12.2000, p. 355.

(5)  DO C 12 de 17.1.2003, p. 19.

(6)  DO L 83 de 1.4.2003, p. 1.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  DO L 320 de 23.11.2002, p. 1.


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