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Document 32007E0805

Acción Común 2007/805/PESC del Consejo, de 6 de diciembre de 2007 , por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para la Unión Africana

DO L 323 de 8.12.2007, p. 45–49 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/10/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 29/05/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/joint_action/2007/805/oj

8.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 323/45


ACCIÓN COMÚN 2007/805/PESC DEL CONSEJO

de 6 de diciembre de 2007

por la que se nombra al Representante Especial de la Unión Europea para la Unión Africana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 14, el apartado 5 de su artículo 18 y el apartado 2 de su artículo 23,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Africana (UA) se ha convertido en los últimos años en un actor estratégico en el continente y un socio internacional clave de la Unión Europea (UE).

(2)

La UE ha reconocido en numerosas ocasiones el importante papel y los logros de la UA, inclusive en la Estrategia para África de la UE «UE y África: hacia una asociación estratégica» (en lo sucesivo «la Estrategia para África de la UE») adoptada en el Consejo Europeo los días 15 y 16 de diciembre de 2005.

(3)

En su sesión de los días 14 y 15 diciembre de 2006, el Consejo Europeo se comprometió a reforzar la asociación estratégica de la UE con África y, como medida concreta en el marco de las actuaciones prioritarias pertinentes para 2007, a aumentar la presencia de la UE ante la UA en Addis Abeba.

(4)

Se ha determinado que la medida adecuada para asegurar una presencia y reforzada de la UE ante la UA es el nombramiento de un Representante Especial de la Unión Europea (REUE) ante la UA, con residencia permanente en Addis Abeba.

(5)

El SGAR ha recomendado que D. Koen Vervaeke sea nombrado REUE ante la UA.

(6)

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Acción Común se elaborarán y consolidarán en mayor grado las estructuras a largo plazo de la oficina del REUE, sobre la base de un informe preparado por la Presidencia en estrecha colaboración con el SGAR, el REUE y la Comisión.

(7)

El REUE cumplirá su mandato en el contexto de una situación que puede deteriorarse, lo que podría perjudicar a los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común establecidos en el artículo 11 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ACCIÓN COMÚN:

Artículo 1

Nombramiento

Se nombra a D. Koen Vervaeke Representante Especial de la Unión Europea (REUE) para la Unión Africana (UA) desde el 6 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008. El REUE residirá permanentemente en Addis Abeba.

Artículo 2

Objetivos políticos

El mandato del REUE se basará en los objetivos estratégicos generales que la UE se ha fijado con el fin de apoyar los esfuerzos del continente africano por construir un futuro pacífico, democrático y próspero, como se establece en la estrategia de la UE para África «La UE y África: Hacia una asociación estratégica», en lo sucesivo la estrategia de la UE para África. Entre esos objetivos figuran los siguientes:

a)

impulsar el diálogo político de la UE con la Unión Africana y establecer con ella unas relaciones más amplias;

b)

reforzar la asociación entre la UE y la Unión Africana en todos los ámbitos mencionados en la Estrategia de la UE para África, contribuir al desarrollo y aplicación de dicha estrategia en asociación con la Unión Africana, respetar el principio de que África debe tomar las riendas de su destino, y colaborar más estrechamente con los representantes africanos en los foros multilaterales, en coordinación con los socios multilaterales;

c)

trabajar con la Unión Africana y prestarle ayuda, apoyando para ello el desarrollo institucional y fortaleciendo la relación entre las instituciones de la Unión Africana y de la UE, entre otras cosas mediante la aportación de asistencia para el desarrollo, con el fin de promover:

la paz y la seguridad: hay que prever, prevenir y gestionar los conflictos, mediar en ellos y resolverlos, y apoyar los esfuerzos por promover la paz y la estabilidad y la reconstrucción tras los conflictos;

los derechos humanos y la gobernanza: hay que promover y proteger los derechos humanos, promover las libertades fundamentales y el respeto del Estado de Derecho, apoyar, a través del diálogo político y de la asistencia financiera y técnica, los esfuerzos de África por supervisar y mejorar la gobernanza, apoyar una mayor implantación de la democracia participativa y del principio de rendición de cuentas, respaldar la lucha contra la corrupción y la delincuencia organizada, y seguir promoviendo los esfuerzos para tratar la cuestión de los niños y los conflictos armados en todos sus aspectos;

el crecimiento sostenible, la integración regional y el comercio: hay que apoyar la labor de interconexión y facilitar el acceso de las personas al agua y al saneamiento, a la energía y a las tecnologías de la información, promover para las empresas un marco jurídico estable, eficiente y armonizado, ayudar a África a integrarse en el sistema comercial mundial, y a los países africanos, a cumplir las reglas y normas de la UE, y respaldar la lucha de África contra los efectos del cambio climático;

la inversión en capital humano: hay que apoyar los esfuerzos por alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres y por mejorar las condiciones sanitarias, la seguridad alimentaria y la educación, promover programas de intercambio, la creación de redes entre universidades y centros de excelencia, y combatir las causas profundas de la emigración.

Asimismo, la UE y África se han propuesto establecer una Estrategia conjunta que desarrolle y consolide su asociación estratégica, y en cuya ejecución la Unión Africana sea el agente principal.

Artículo 3

Mandato

A fin de cumplir los aspectos relacionados con la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC) y la Política Europea y de seguridad y Defensa (PESD) de los objetivos mencionados en el artículo 2, el mandato del Representante Especial de la UE consistirá en:

a)

fortalecer la influencia global de la UE en el diálogo, basado en Addis Abeba, con la Unión Africana y su Comisión, sobre todas las cuestiones relacionadas con la PESC y la PESD que se abordan en la relación entre la UE y la Unión Africana, y mejorar la coordinación de todo el proceso;

b)

garantizar una representación política del nivel adecuado, que refleje la importancia de la UE como interlocutor de la Unión Africana en materia política, financiera e institucional, y un cambio de ritmo en dicha asociación necesario por el creciente perfil político de la Unión Africana en la escena mundial;

c)

si el Consejo así lo decide, representar las posiciones y políticas de la UE en las situaciones de crisis para las cuales no se haya designado un representante especial de la UE y en las que la Unión Africana haya asumido un papel importante;

d)

contribuir a mejorar la coherencia y la coordinación de las políticas e intervenciones de la UE en relación con la Unión Africana y ayudar a aumentar la coordinación de todo el grupo de socios y su relación con la Unión Africana;

e)

seguir atentamente todas las novedades importantes que se produzcan a escala de la Unión Africana e informar sobre ellas;

f)

mantener un estrecho contacto con la Comisión de la Unión Africana y sus demás órganos, con las misiones ante la Unión Africana de organizaciones subregionales africanas y de Estados miembros de la propia Unión Africana;

g)

facilitar las relaciones y la cooperación entre la Unión Africana y las organizaciones subregionales africanas, especialmente en los ámbitos en los que la UE aporte ayudas;

h)

ofrecer asesoramiento y apoyo a la Unión Africana, cuando ésta lo solicite, en relación con los ámbitos mencionados en la estrategia de la UE para África;

i)

ofrecer asesoramiento y apoyo para el desarrollo de las capacidades de gestión de crisis de la Unión Africana;

j)

a partir de una división clara de los cometidos, coordinar su actuación con la de los representantes especiales de la UE que tengan mandatos en Estados miembros o regiones de la Unión Africana y apoyar las actividades de estos;

k)

y mantener estrechos contactos y promover la coordinación con los grandes interlocutores internacionales de la Unión Africana presentes en Addis Abeba, en particular las Naciones Unidas, pero también con los interlocutores no estatales, en lo que respecta a todas las cuestiones PESC y PESD que se abordan en la relación entre la UE y la Unión Africana.

Artículo 4

Ejecución del mandato

1.   El Representante Especial de la UE será responsable de la ejecución del mandato, actuando bajo la autoridad y dirección operativa del Secretario General y Alto Representante (SGAR).

2.   El Comité Político y de Seguridad (CPS) mantendrá una relación privilegiada con el REUE y será su principal punto de contacto con el Consejo. El CPS proporcionará al REUE una orientación estratégica y una dirección política en el marco del mandato.

Artículo 5

Financiación

1.   El importe de referencia financiera previsto para cubrir los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período del 6 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2008 será de 1 200 000 euros.

2.   Los gastos financiados con el importe indicado en el apartado 1 serán computables para su financiación a partir del 6 de diciembre de 2007. Los gastos se gestionarán de acuerdo con los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de las Comunidades Europeas, con la salvedad de que cualquier financiación previa no será propiedad de la Comunidad.

3.   La gestión del gasto se regirá por un contrato entre el REUE y la Comisión. El REUE rendirá cuentas a la Comisión de todos los gastos.

4.   Los gastos relacionados con el mandato del REUE en el período del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 se cubrirán mediante un acto separado del Consejo que establecerá el importe de referencia financiera correspondiente.

Artículo 6

Constitución y composición del equipo

1.   Dentro de los límites establecidos en su mandato y de los medios financieros que se hayan puesto a su disposición en consecuencia, el REUE será responsable de constituir su equipo, en concertación con la Presidencia, con ayuda del SGAR y con la plena asociación de la Comisión. El equipo incluirá personal especializado en las cuestiones políticas específicas que prevea el mandato. El REUE mantendrá informados al SGAR, a la Presidencia y a la Comisión de la composición de su equipo.

2.   Los Estados miembros y las instituciones de la Unión Europea podrán proponer el envío de personal en comisión de servicios para que trabaje con el REUE. El salario del personal enviado en comisión de servicios ante el Representante Especial de la UE por un Estado miembro o una institución de la Unión Europea será sufragado respectivamente por el Estado miembro o por la institución de la Unión Europea de que se trate. También podrán destinarse al REUE expertos de los Estados miembros enviados en comisión de servicio a la Secretaría General del Consejo. El personal internacional contratado estará formado por nacionales de los Estados miembros.

3.   Todo personal enviado en comisión de servicio seguirá bajo la autoridad administrativa del Estado miembro o de la institución de la UE que le envió y desempeñará sus funciones y actuará en interés del mandato del REUE.

4.   Una vez que se haya completado la fase inicial a que hace referencia el artículo 14, el personal del REUE llevará a cabo su trabajo, en principio, en una sección política, una sección de paz y seguridad, y una sección administrativa.

Artículo 7

Privilegios e inmunidades del REUE y su personal

Los privilegios, inmunidades y otras garantías necesarias para la realización y buen funcionamiento de la misión del REUE y de los miembros de su personal se acordarán con la parte receptora/las partes, según proceda. Los Estados miembros y la Comisión concederán todo el apoyo necesario a tal fin.

Artículo 8

Seguridad de la información clasificada de la UE

El REUE y los miembros de su equipo respetarán las normas mínimas y principios de seguridad establecidos en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (1), en particular al gestionar información clasificada de la UE.

Artículo 9

Acceso a la información y apoyo logístico

1.   Los Estados miembros, la Comisión y la Secretaría del Consejo se asegurarán de que el REUE tenga acceso a toda la información pertinente.

2.   La Presidencia, la Comisión y/o los Estados miembros, según proceda, proporcionarán un apoyo logístico en la región.

Artículo 10

Seguridad

De conformidad con la política de la Unión Europea sobre la seguridad del personal con funciones operativas desplegado en el exterior de la Unión Europea en virtud del Título V del Tratado de la Unión Europea, el REUE tomará todas las medidas razonables, de conformidad con su mandato y con la situación de la seguridad en su zona geográfica de responsabilidad, para garantizar la seguridad de todo el personal que se halle bajo su autoridad directa, en particular:

a)

estableciendo un plan de seguridad específico de la misión basado en las orientaciones ofrecidas por la Secretaría del Consejo, que incluya, entre otras cosas, medidas de seguridad específicas de la misión que abarquen la seguridad física, de organización y de procedimiento, que dirija la gestión de los desplazamientos del personal de forma segura a la zona de la misión y dentro de ella, la gestión de la situación en caso de incidentes de seguridad y un plan de emergencia y de evacuación de la misión;

b)

garantizando que todo el personal que desempeñe sus funciones fuera de la Unión Europea esté cubierto por los seguros de alto riesgo que correspondan a las condiciones de la zona en la que se realice la misión;

c)

garantizando que todos los miembros de su equipo que hayan de desempeñar sus funciones fuera de la Unión Europea, incluido el personal local contratado, reciban la formación adecuada en relación con la seguridad antes de llegar a la zona en la que se realice la misión o inmediatamente después de hacerlo, sobre la base de los índices de riesgo que haya asignado la Secretaría General del Consejo a la zona de la misión;

d)

garantizando la aplicación de toda recomendación aprobada derivada de una evaluación periódica de seguridad y facilitando informes escritos al SGAR, al Consejo y a la Comisión sobre dicha aplicación y sobre otras cuestiones relativas a la seguridad, en el marco del informe intermedio y del informe de ejecución del mandato.

Artículo 11

Informes

Periódicamente, el REUE presentará informes verbales y escritos al SGAR y al CPS. Si es necesario, el REUE también informará a los grupos de trabajo. Se transmitirán periódicamente informes escritos a través de la red COREU. Por recomendación del SGAR o del CPS, el REUE podrá presentar informes al Consejo de Asuntos Generales y Relaciones Exteriores.

Artículo 12

Coordinación

El REUE promoverá la coordinación política general de la UE. El REUE ayudará a garantizar que todos los instrumentos de la UE se utilizan coherentemente sobre el terreno para alcanzar los objetivos políticos de la UE. Las actividades del REUE se coordinarán con las de la Presidencia y la Comisión, así como con las de los demás REUE activos en la región, según proceda. El REUE ofrecerá regularmente sesiones de información dirigidas a las misiones de los Estados miembros y a las delegaciones de la Comisión.

Sobre el terreno, se mantendrá una estrecha relación con la Presidencia, la Comisión y los Jefes de Misión de los Estados miembros, que harán cuanto esté en su mano para ayudar al Representante Especial de la UE en la ejecución de su mandato. El REUE también establecerá contactos sobre el terreno con otros interlocutores internacionales y regionales.

Artículo 13

Revisión

Se examinarán periódicamente la ejecución de la presente Acción Común y su coherencia con otras aportaciones de la Unión Europea a la región. El REUE presentará al SGAR, al Consejo y a la Comisión un informe general de la aplicación del mandato antes de fin de septiembre de 2008. Este informe sentará una base para la evaluación del mandato en los grupos de trabajo pertinentes y en el CPS. En este contexto, el SGAR formulará las oportunas recomendaciones al CPS.

Artículo 14

Establecimiento inicial y desarrollo subsiguiente

1.   Antes de mediados de abril de 2008 la Presidencia, en estrecha cooperación con el SGAR, el REUE y la Comisión, presentará al Consejo un informe sobre el establecimiento de la oficina durante el período inicial del mandato, así como sobre su desarrollo y estructuración subsiguientes hasta el final del período del mandato conforme a lo especificado en el artículo 1. Dicho informe abordará, en particular, los siguientes asuntos:

las estructuras y procedimientos a largo plazo;

el sistema de presentación de informes;

la consecución de condiciones equivalentes para el personal que desempeñe tareas semejantes, en todos los niveles.

El Consejo examinará dicho informe y decidirá sobre la actuación consecutiva adecuada.

2.   Antes del final de 2008 la Presidencia, en estrecha colaboración con el SGAR, el REUE y la Comisión, presentará al Consejo un informe detallado sobre el futuro de la oficina y la organización de la misma.

Artículo 15

Entrada en vigor

La presente Acción Común entrará en vigor el día de su adopción.

Artículo 16

Publicación

La presente Acción Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

A. COSTA


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/438/CE (DO L 164 de 26.6.2007, p. 24).


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