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Document 32007D0659

2007/659/CE: Decisión del Consejo, de 9 de octubre de 2007 , por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron tradicional producido en sus departamentos de ultramar y por la que se anula la Decisión 2002/166/CE

DO L 270 de 13.10.2007, p. 12–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32014D0189

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/659/oj

13.10.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 270/12


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 9 de octubre de 2007

por la que se autoriza a la República Francesa a aplicar un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron «tradicional» producido en sus departamentos de ultramar y por la que se anula la Decisión 2002/166/CE

(2007/659/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 299, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

En aplicación del artículo 299, apartado 2, del Tratado, las disposiciones de este Tratado son aplicables a los departamentos franceses de ultramar y a las islas Azores, Madeira y Canarias. No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de los departamentos franceses de ultramar, las Azores, Madeira y las islas Canarias, agravada por su lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican a su desarrollo, el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adopta medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación del Tratado en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. El Consejo, al adoptar estas medidas, tiene en cuenta ámbitos como la política fiscal, en particular. Asimismo tiene en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado interior y las políticas comunes.

(2)

Sobre la base de esta disposición del Tratado, se adoptó, con respecto a los departamentos franceses de ultramar, la Decisión 2002/166/CE del Consejo, de 18 de febrero de 2002, por la que se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación de un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron «tradicional» producido en sus departamentos de ultramar (2). Con relación a los porcentajes de imposición aplicados a los productos similares no procedentes de los departamentos franceses de ultramar, el tipo reducido podrá ser inferior al tipo mínimo de impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (3), pero no podrá ser inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol. La Decisión del Consejo es aplicable hasta el 31 de diciembre de 2009, con establecimiento de un balance intermedio a más tardar en junio de 2006.

(3)

Las autoridades francesas presentaron el 27 de diciembre de 2005 un balance intermedio, indicando que el mantenimiento del dispositivo fiscal aplicable al ron tradicional comercializado en el mercado metropolitano resulta indispensable. Además, considerando la evolución del mercado comunitario del ron, que beneficia esencialmente a los productos originarios de terceros países, y habida cuenta de la importancia económica y social del sector y el carácter estructural de las condiciones de producción que debilitan la productividad del sector en los departamentos de ultramar y dificultan el mantenimiento de su producción en el mercado comunitario, Francia solicitó la ampliación, en volumen y en duración, del dispositivo fiscal aplicable al ron tradicional comercializado en el mercado metropolitano.

(4)

El mantenimiento en los departamentos de ultramar del sector de la caña, el azúcar y el ron es indispensable para garantizar el equilibrio económico y social de estos. En efecto, en los tres departamentos más afectados, a saber, Reunión, Guadalupe y Martinica, este sector genera un volumen anual de negocios de cerca de 250 millones EUR y garantiza alrededor de 40 000 empleos, de ellos unos 22 000 directos. Conviene también tener en cuenta el impacto positivo que tiene el cultivo de la caña para la conservación del medio ambiente en los departamentos de ultramar. Con el del plátano, este sector es la única actividad exportadora significativa en regiones cuyo porcentaje de cobertura de los intercambios no rebasa el 7 %. Así pues, no obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se considera necesario y justificado el mantenimiento por parte de Francia de un tipo reducido de impuesto especial sobre el ron «tradicional» producido en sus departamentos de ultramar, al objeto de no poner en peligro su desarrollo.

(5)

La revisión, en febrero de 2006, de la organización común de los mercados en el sector del azúcar contribuye en parte al mantenimiento del sector. Está previsto aplicar medidas de apoyo al sector en el marco de los sistemas POSEI [Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo, de 30 de enero de 2006, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión (4)], mediante ayudas tanto comunitarias como nacionales, para mejorar la competitividad del sector de la caña, el azúcar y el ron de los departamentos de ultramar. Sin embargo, estas medidas no permiten siempre compensar el desmantelamiento progresivo de las protecciones aduaneras y preservar las cuotas de mercado del ron procedente de los departamentos de ultramar.

(6)

Dada la limitación del mercado local, las destilerías de los departamentos de ultramar solo podrán mantener sus actividades si mantienen la suficiente cuota de mercado en el territorio metropolitano de Francia, que constituye la principal salida para su producción de ron (más del 50 % del total).

(7)

Su déficit competitivo en el mercado comunitario se debe esencialmente a los elevados precios de comercialización, dados los altos precios de coste, situación que ha empeorado desde 2001. Desde entonces, los costes tanto de producción como de mano de obra se han incrementado sustancialmente en los departamentos de ultramar. Además, el ron de los departamentos de ultramar debe cumplir las normas reglamentarias comunitarias, lo que requiere inversiones no productivas importantes. Desde 2001, las inversiones realizadas en los departamentos de ultramar han superado los 45,5 millones EUR, de las que las dedicadas a la preservación del medio ambiente representan un 47 % de ese total. Si bien una parte de estas inversiones procede de los Fondos Estructurales, tal no es el caso de las cargas de explotación que generan, que incrementan el precio de coste del ron en un 10-15 % según las destilerías.

(8)

El conjunto de estos costes, que han aumentado mucho desde 2001, pone a las empresas de los departamentos de ultramar en una situación financiera difícil. La única solución para garantizar el mantenimiento del sector a largo plazo consiste en amortiguar estas cargas mediante volúmenes de producción más importantes.

(9)

Desde 2002, el volumen total expedido al mercado comunitario ha disminuido en un 12 %, pasando de 176 791 HAP a 155 559 HAP. Así pues, el sector del ron de los departamentos de ultramar únicamente puede mantenerse gracias al mercado metropolitano, en el cual es objeto de un régimen fiscal específico que le permite compensar parcialmente su elevado precio de coste. Considerando que conviene apoyar la competitividad del ron tradicional de los departamentos de ultramar en el mercado metropolitano francés con el fin de preservar la actividad del sector de la caña, el azúcar y el ron de estos departamentos, procede revisar las cantidades de ron tradicional originario de los departamentos de ultramar que pueden beneficiarse de un tipo de impuesto especial reducido para su despacho al consumo en este mercado.

(10)

La ventaja fiscal autorizada por la presente Decisión no va más allá de lo que necesitan los productores de ron tradicional para hacer frente a su elevado coste de producción.

(11)

Con el fin de garantizar que la presente Decisión no perjudique a la integridad del mercado interior, las cantidades de ron originario de los departamentos de ultramar que pueden acogerse a esta medida no pueden, como anteriormente, ser superiores a los flujos comerciales registrados estos últimos años, según los orígenes de abastecimiento del mercado.

(12)

Teniendo en cuenta la necesidad de crear un clima de seguridad jurídica para los operadores económicos del sector de la caña, el azúcar y el ron, como también el tiempo necesario para amortizar los equipos y los edificios, y por coherencia con otras normativas comunitarias del sector, procede mantener esta excepción hasta finales de 2012.

(13)

Procede no obstante combinar la concesión de esta prórroga con la obligación de presentar un informe intermedio que permita a la Comisión evaluar la persistencia de las razones que justifican la concesión de la excepción fiscal y, en su caso, examinar la necesidad de revisar la duración o las cantidades afectadas en función de la evolución del mercado comunitario del ron.

(14)

Procede sustituir la Decisión 2002/166/CE.

(15)

La presente Decisión no afecta a la posible aplicación de las disposiciones de los artículos 87 y 88 del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 90 del Tratado, se autoriza a Francia a prorrogar la aplicación, en su territorio metropolitano, de un tipo de impuesto especial sobre el ron «tradicional» producido en sus departamentos de ultramar inferior al tipo íntegro del impuesto sobre el alcohol establecido en el artículo 3 de la Directiva 92/84/CEE.

Artículo 2

La excepción mencionada en el artículo 1 estará limitada al ron tal como se define en el artículo 1, apartado 4, letra a), del Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (5), producido en los departamentos franceses de ultramar a partir de caña de azúcar cosechada en el lugar de fabricación, con un contenido en sustancias volátiles distintas de los alcoholes etílico y metílico igual o superior a 225 gramos por hectolitro de alcohol puro y un grado alcohólico adquirido igual o superior al 40 % vol.

Artículo 3

1.   El tipo reducido de impuesto especial aplicable al producto que se menciona en el artículo 2 se limitará a un contingente anual de 108 000 hectolitros de alcohol puro.

2.   El tipo reducido podrá ser inferior al tipo mínimo de impuesto especial sobre el alcohol establecido en la Directiva 92/84/CEE, pero no podrá ser inferior en más del 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial sobre el alcohol.

Artículo 4

A más tardar el 30 de junio de 2010, Francia presentará a la Comisión un informe que le permita determinar la persistencia de las razones que han justificado la concesión del tipo reducido y, en su caso, ajustar el contingente a la evolución del mercado.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012.

Artículo 6

1.   Queda derogada la Decisión 2002/166/CE.

2.   Las referencias a la Decisión derogada se entenderán hechas a la presente Decisión.

Artículo 7

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  Dictamen de 25 de septiembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 55 de 26.2.2002, p. 33.

(3)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 29.

(4)  DO L 42 de 14.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).

(5)  DO L 160 de 12.6.1989, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.


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