This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32007D0598
2007/598/EC: Commission Decision of 28 August 2007 concerning measures to prevent the spread of highly pathogenic avian influenza to other captive birds kept in zoos and approved bodies, institutes or centres in the Member States (notified under document number C(2007) 3987) (Text with EEA relevance )
2007/598/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de agosto de 2007 , relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros [notificada con el número C(2007) 3987] (Texto pertinente a efectos del EEE )
2007/598/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de agosto de 2007 , relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros [notificada con el número C(2007) 3987] (Texto pertinente a efectos del EEE )
DO L 230 de 1.9.2007, p. 20–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32020R0687
1.9.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 230/20 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 28 de agosto de 2007
relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena a aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros
[notificada con el número C(2007) 3987]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2007/598/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I, del anexo A, de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 22, apartado 1,
Vista la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE (2), y, en particular, su artículo 56, apartado 3, su artículo 57, apartado 2, y su artículo 63, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la Directiva 2005/94/CE se establecen algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la gripe aviar, así como las medidas mínimas de control que deben aplicarse frente a un brote de esta enfermedad en aves de corral u otras aves cautivas. |
(2) |
En la Directiva 2005/94/CE también se establecen normas para introducir la vacunación preventiva contra la gripe aviar de las aves de corral y otras aves cautivas, como las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, y se prevé que la Comisión establezca normas detalladas sobre dicha vacunación preventiva. En la citada Directiva también se prevé que los Estados miembros presenten a la Comisión, para su aprobación, sus planes de vacunación preventiva para aves de corral u otras aves cautivas. |
(3) |
En la Decisión 2006/474/CE de la Comisión, de 6 de julio de 2006, relativa a las medidas para impedir la propagación de la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de los Estados miembros y por la que se deroga la Decisión 2005/744/CE (3), se establecen normas para impedir que la gripe aviar altamente patógena causada por el virus A de subtipo H5N1 se propague de las aves silvestres a las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. También establece normas para la vacunación de las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, así como normas detalladas para que los Estados miembros presenten sus planes de vacunación a la Comisión. |
(4) |
A los efectos de dicha vacunación preventiva, solo se emplearán vacunas autorizadas de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios (4), o con el Reglamento (CE) no 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (5). |
(5) |
La Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos (6), define los parques zoológicos que están cubiertos por dicha Directiva. En aras de la coherencia de la legislación comunitaria, dicha definición debe tenerse en cuenta a los efectos de la presente Decisión. |
(6) |
En virtud de la Decisión 2006/474/CE, la Comisión ha aprobado 17 planes de vacunación preventiva contra la gripe aviar presentados por Estados miembros para aves que se encuentran en parques zoológicos. Catorce Estados miembros han aplicado planes de vacunación. En general, no se han observado reacciones adversas en las cerca de 45 000 aves vacunadas y la mayoría de las especies de aves han desarrollado una importante respuesta inmunitaria tras habérseles administrado dos dosis de las vacunas utilizadas. |
(7) |
Además, la experiencia adquirida durante la última campaña de vacunación y los dictámenes de la Comisión Técnica sobre Sanidad Animal y Bienestar Animal de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de 1 de febrero de 2007, sobre la vacunación preventiva de aves en parques zoológicos contra la gripe aviar de los subtipos H5 y H7, y de 11 de mayo de 2007, sobre la vacunación de aves de corral domésticas y aves cautivas, demuestran que conviene ampliar el alcance de los planes de vacunación preventiva a todas las gripes aviares altamente patógenas de los subtipos H5 y H7, teniendo en cuenta los riesgos planteados por las aves migratorias procedentes de zonas en las que se producen casos de gripe aviar en aves silvestres o brotes en aves de corral y en caso de que se produzca un brote en el mismo Estado miembro, un Estado miembro vecino o un tercer país que pueda poner en peligro la situación sanitaria de las aves que se encuentren en parques zoológicos y en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. |
(8) |
Por otra parte, deben modificarse los requisitos administrativos para la autorización y la aplicación de los planes de vacunación preventiva, siempre que no pongan en peligro el control de la enfermedad. En consecuencia, en la presente Decisión deben tenerse en cuenta unos requisitos que aligeren la carga administrativa. |
(9) |
Asimismo, conviene considerar determinados planes de vacunación preventiva autorizados en virtud de la Decisión 2006/474/CE como autorizados a los efectos de la presente Decisión. En consecuencia, tales planes deben figurar en el anexo III de la presente Decisión. |
(10) |
Desde la fecha de adopción de la Decisión 2006/474/CE, determinados Estados miembros han presentado planes de vacunación preventiva con arreglo a lo dispuesto en dicha Decisión. Se ha informado a dichos Estados miembros de los requisitos de la presente Decisión. Puesto que dichos planes también cumplen lo dispuesto en la presente Decisión, deben autorizarse y figurar en su anexo III. |
(11) |
En aras de la claridad, conviene derogar la Decisión 2006/474/CE y sustituirla por la presente Decisión. |
(12) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
La presente Decisión establece normas detalladas:
a) |
que deberán aplicarse para impedir que el virus de la gripe aviar altamente patógena se propague de las aves silvestres o de brotes en aves de corral u otras aves cautivas a otras aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados; |
b) |
para la vacunación preventiva de aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. |
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de la presente Decisión, se aplicarán las siguientes definiciones:
a) |
las definiciones del artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE; |
b) |
la definición de «parques zoológicos» del artículo 2 de la Directiva 1999/22/CE; |
c) |
la definición de «organismo, instituto o centro oficialmente autorizado» del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE. |
Artículo 3
Medidas para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena
1. Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena de las aves silvestres a las aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, teniendo en cuenta los criterios y los factores de riesgo establecidos en el anexo I.
2. El apartado 1 también será aplicable en caso de un brote en aves de corral en el mismo Estado miembro, un Estado miembro vecino o un tercer país que pueda poner en peligro la situación sanitaria de otras aves cautivas que se encuentren en parques zoológicos y en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.
3. Dependiendo de la situación epidemiológica específica, las medidas mencionadas en el apartado 1 tendrán como finalidad impedir el contacto directo e indirecto entre las aves silvestres, especialmente las aves acuáticas, y las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.
Artículo 4
Planes de vacunación preventiva
Los planes de vacunación preventiva respecto a otras aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, presentados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE, cumplirán lo dispuesto en el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 5
Aprobación de los planes de vacunación preventiva
1. Se aprueban los planes de vacunación preventiva presentados de conformidad con el artículo 56, apartado 2, de la Directiva 2005/94/CE y que figuran en la parte I del anexo III de la presente Decisión.
2. La Comisión publicará los planes de vacunación preventiva aprobados que se mencionan en el apartado 1.
Artículo 6
Disponibilidad de la información relativa a los planes de vacunación preventiva
1. Antes de que se introduzca la vacunación preventiva, los Estados miembros recopilarán la dirección y la ubicación exactas de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en los que se realizará la vacunación, asignando números de autorización o de registro, según proceda, y mantendrán dicha información actualizada.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión y los demás Estados miembros cada año, a más tardar el 30 de marzo, o previa petición específica de la Comisión, un informe sobre la aplicación de los planes de vacunación preventiva aprobados para el año anterior, utilizando el modelo de notificación que figura en el anexo IV.
Dicho informe se presentará en el marco del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre lo siguiente:
a) |
las modificaciones previstas de sus planes de vacunación preventiva aprobados; |
b) |
la fecha de cese de la vacunación preventiva de otras aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. |
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión 2006/474/CE.
Artículo 8
Disposición transitoria
Los planes de vacunación preventiva aprobados en virtud de la Decisión 2006/474/CE y enumerados en el anexo III, parte II, de la presente Decisión se considerarán aprobados a los efectos de la presente Decisión.
Artículo 9
Cumplimiento por parte de los Estados miembros
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Decisión. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 10
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 2007/265/CE de la Comisión (DO L 114 de 1.5.2007, p. 17).
(2) DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.
(3) DO L 187 de 8.7.2006, p. 37.
(4) DO L 311 de 28.11.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/28/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 58).
(5) DO L 136 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1901/2006 (DO L 378 de 27.12.2006, p.1).
(6) DO L 94 de 9.4.1999, p. 24.
ANEXO I
Criterios y factores de riesgo que deberán tenerse en cuenta al aplicar en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados las medidas establecidas en el artículo 3
1. |
La ubicación de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en rutas migratorias de aves, en particular si estas proceden de países en los que se han producido brotes de gripe aviar de alta patogenicidad, teniendo en cuenta el serotipo detectado y la probabilidad de que las aves silvestres se hayan visto afectadas. |
2. |
La distancia de los parques zoológicos o de los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados a humedales y aguas interiores como estanques, pantanos, lagos o ríos donde puedan congregarse aves acuáticas. |
3. |
La ubicación de los parques zoológicos o de los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en zonas de alta densidad de aves migratorias, en especial de aves acuáticas. |
ANEXO II
Requisitos para el recurso a la vacunación preventiva mencionada en el artículo 4
1. |
Alcance de la vacunación |
La vacunación contra la gripe aviar solo se realizará en aves que se encuentren en parques zoológicos y organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. La autoridad competente mantendrá las listas de los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados durante un período mínimo de cinco años a partir de la fecha de dicha vacunación. |
||||||
2. |
Especies de aves que deben ser vacunadas |
Se transmitirá a la autoridad competente una lista de las aves que deben ser vacunadas, junto con su identificación individual, y dicha autoridad competente la conservará durante cinco años, como mínimo, a partir de la fecha de vacunación. |
||||||
3. |
Duración de la vacunación |
|
||||||
4. |
Requisitos específicos para los desplazamientos de aves |
|
||||||
5. |
Identificación y registro específicos de las aves vacunadas |
Las aves vacunadas deberán poder identificarse individualmente y los registros de identidad de estas aves deberán estar claramente anotados. Siempre que sea posible, en el momento de la vacunación se aplicará a las otras aves cautivas una identificación indeleble que indique que las aves han sido vacunadas. |
||||||
6. |
Ejecución de la campaña de vacunación |
|
||||||
7. |
Vacuna que se utilizará |
La vacuna inactivada que vaya a utilizarse deberá estar formulada adecuadamente y ser efectiva contra el virus de la gripe aviar altamente patógena de subtipo H5 o H7 o contra ambos. Se utilizará de conformidad con las instrucciones del fabricante, de las autoridades veterinarias, o de ambos. |
ANEXO III
Lista de planes de vacunación preventiva aprobados para las aves que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados
Parte I:
Planes de vacunación preventiva aprobados mediante la presente Decisión a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1
Código |
Estado miembro |
Fecha de presentación del plan |
BE |
Bélgica |
22 de marzo de 2007 |
ES |
España |
27 de junio de 2007 |
FR |
Francia |
4 de enero de 2007 |
SE |
Suecia |
7 de marzo de 2007 |
UK |
Reino Unido |
27 de junio de 2007 |
Parte II:
Planes de vacunación preventiva aprobados con arreglo a la Decisión 2006/474/CE a los que se hace referencia en el artículo 8 de la presente Decisión
Código |
Estado miembro |
Fecha de presentación |
CZ |
República Checa |
21 de marzo de 2006 |
DK |
Dinamarca |
20 de febrero de 2006 |
DE |
Alemania |
31 de marzo de 2006 |
EE |
Estonia |
6 de marzo de 2006 |
IE |
Irlanda |
6 de marzo de 2006 |
IT |
Italia |
6 de marzo de 2006 |
LV |
Letonia |
28 de febrero de 2006 |
LT |
Lituania |
6 de marzo de 2006 |
HU |
Hungría |
1 de marzo de 2006 |
NL |
Países Bajos |
16 de noviembre de 2005 |
AT |
Austria |
21 de abril de 2006 |
PT |
Portugal |
29 de noviembre de 2005 |
ANEXO IV
Modelo de notificación para la aplicación de los planes de vacunación preventiva aprobados a los que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2
Información general |
||||||
País |
Parque zoológico |
Vacuna |
Ruta (especifíquese si varía en función de la especie) |
Peso — Dosis régimen empleado (Peso real/estimado/medio de la especie) |
Intervalo de la vacuna |
Intervalo entre la última vacunación y la recogida de sangre después de la vacunación |
|
|
|
|
|
|
|
Título de anticuerpos séricos determinado mediante la prueba de inhibición de la hemaglutinación |
|||||||
Nombre en español/nombre local |
Nombre científico |
Orden taxonómico |
Identificación individual |
Vacuna Dosis (ml) |
Prevacunación. |
Después de la 1a vacunación |
Después de la 2a vacunación |
|
|
|
|
|
|
|
|
Efectos individuales adversos |
Mortalidad |
||
Locales |
Generales |
Directa (captura/manipulación) |
Retardada (especifíquese la causa de la muerte) |
|
|
|
|
Información requerida al laboratorio |
||||
Cepa vírica de la vacuna |
Antígenos (cepas víricas) utilizados en la prueba de inhibición de la hemaglutinación |
Valor discriminatorio o valoración final utilizados para medir la eficacia de la vacuna |
Suero de referencia utilizado |
(referencia a) Metodología |
|
|
|
|
|