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Document 32007D0476

    2007/476/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Alemania con arreglo al artículo 3 bis , apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

    DO L 180 de 10.7.2007, p. 8–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/476/oj

    10.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 180/8


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 25 de junio de 2007

    relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Alemania con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

    (2007/476/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,

    Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    Mediante escrito de 28 de abril de 1999, Alemania notificó a la Comisión las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE.

    (2)

    La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

    (3)

    Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Alemania.

    (4)

    La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Alemania había sido elaborada de manera clara y transparente.

    (5)

    La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Alemania cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

    (6)

    Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Alemania, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano e invierno, todos los partidos de la selección alemana en la Copa del Mundo y el Campeonato de Europa de Fútbol, y los partidos inaugural, de semifinales y final de estos torneos, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Alemania, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos.

    (7)

    La atención particular que reciben, incluso en la prensa no especializada, los restantes acontecimientos de la lista, incluidas las semifinales y la final de la Copa de Alemania, los partidos en campo propio o a domicilio de la selección alemana de fútbol y la final de las competiciones europeas de fútbol (Liga de Campeones y Copa de la UEFA) si participa un club alemán, da testimonio de su resonancia general especial en Alemania.

    (8)

    Los acontecimientos enumerados tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población alemana, dada su importante contribución al entendimiento entre los pueblos, así como la importancia del deporte para la sociedad alemana en su conjunto y para el orgullo nacional, pues dan oportunidad a los deportistas alemanes de triunfar en estas importantísimas competiciones internacionales.

    (9)

    Las medidas de Alemania parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

    (10)

    Las medidas de Alemania son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

    (11)

    Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Alemania y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Alemania, mediante carta de 2 de julio de 1999, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas.

    (12)

    Las medidas de Alemania entraron en vigor el 1 de abril de 2000. Estas medidas diferían de las notificadas en 1999 en la medida en que había dejado de figurar en la lista de acontecimientos la «Copa de Campeones de Copa», torneo que había desaparecido tras celebrarse por última vez en 1998/99.

    (13)

    Dichas medidas fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas  (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

    (14)

    De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Alemania son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Alemania y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Las medidas, con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Alemania a la Comisión el 28 de abril de 1999 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 277, de 29 de septiembre de 2000, son compatibles con el Derecho comunitario.

    Artículo 2

    Estas medidas, en su versión definitiva adoptada por Alemania y contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.

    Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.

    Por la Comisión

    Viviane REDING

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

    (2)  DO C 277 de 29.9.2000, p. 4.


    ANEXO

    Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

    Las medidas adoptadas por Alemania que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE se recogen en los siguientes extractos del artículo 5 bis del Tratado interestatal sobre transmisión de programas, modificado por la Cuarta Enmienda del Tratado interestatal sobre transmisión de programas:

    «Artículo 5 bis

    Transmisión de acontecimientos importantes

    1.   En la República Federal de Alemania los acontecimientos de gran importancia para la sociedad (acontecimientos importantes) solo podrán transmitirse codificados a través de la televisión de pago cuando el organismo de radiodifusión o una tercera parte hagan posible, en las condiciones oportunas, que el acontecimiento sea transmitido a través de un canal de televisión gratuito y generalmente accesible al mismo tiempo o bien, en el caso de que lo impida la celebración simultánea de acontecimientos, ligeramente en diferido. En caso de que las partes no consigan llegar a un acuerdo sobre las condiciones oportunas, deberán aceptar el arbitraje en virtud del artículo 1025 y siguientes del Código procesal civil con la suficiente antelación al momento del acontecimiento. En caso de que no fueran capaces de alcanzar un acuerdo sobre un procedimiento de arbitraje por razones que el organismo de radiodifusión televisiva o la tercera parte deberán justificar, se considerará que la transmisión mencionada en el apartado 1 no se ha hecho posible en las condiciones oportunas. Solo se considerará que un canal es “generalmente accesible” cuando pueda ser captado por más de dos tercios de los hogares.

    2.   A efectos de estas disposiciones se considerarán “acontecimientos importantes”:

    1.

    Los Juegos Olímpicos de verano y de invierno.

    2.

    Todos los partidos de fútbol del Campeonato de Europa y de la Copa del Mundo en que participe la selección nacional alemana, así como los partidos inaugural, de semifinales y final, independientemente de que en ellos participe o no la selección alemana.

    3.

    Las semifinales y la final de la Copa de Alemania.

    4.

    Los partidos de fútbol de la selección alemana, jugados tanto en campo propio como a domicilio.

    5.

    La final de todas las competiciones europeas de clubes de fútbol (Liga de Campeones y Copa de la UEFA) en que participen clubes alemanes.

    Cuando los acontecimientos importantes estén compuestos por más de un acto individual, cada uno de ellos será considerado como un acontecimiento importante. La inclusión o exclusión de acontecimientos en estas disposiciones solo será posible mediante un acuerdo entre todos los Estados federados.».


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