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Document 32007D0475
2007/475/EC: Commission Decision of 25 June 2007 on the compatibility with Community law of measures taken by Italy pursuant to Article 3a(1) of Council Directive 89/552/EEC on the coordination of certain provisions laid down by law, regulation or administrative action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities
2007/475/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Italia con arreglo al artículo 3 bis , apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
2007/475/CE: Decisión de la Comisión, de 25 de junio de 2007 , relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Italia con arreglo al artículo 3 bis , apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
DO L 180 de 10.7.2007, p. 5–7
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force
10.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 180/5 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 25 de junio de 2007
relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Italia con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
(2007/475/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1), y, en particular, su artículo 3 bis, apartado 2,
Visto el dictamen del Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante escrito de 10 de mayo de 1999, Italia notificó a la Comisión las medidas adoptadas el 9 de marzo de 1999 con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. |
(2) |
La Comisión verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho comunitario, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional. |
(3) |
Al llevar a cabo dicha verificación, la Comisión tuvo en cuenta los datos disponibles sobre la situación de los medios de comunicación en Italia. |
(4) |
La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Italia había sido elaborada de manera clara y transparente. |
(5) |
La Comisión comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Italia cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado miembro, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado miembro, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores. |
(6) |
Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Italia, entre los que figuran los Juegos Olímpicos de verano e invierno, los partidos de la selección italiana en la Copa del Mundo y el Campeonato de Europa de Fútbol y las finales de estos torneos, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 18 de la Directiva 97/36/CE. Estos acontecimientos tienen una resonancia general especial en Italia, pues son particularmente populares entre el público en general, y no solo entre quienes habitualmente siguen los acontecimientos deportivos. Además, tienen una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población italiana, dada su importante contribución al entendimiento entre los pueblos, así como la importancia del deporte para la sociedad italiana en su conjunto y para el orgullo nacional, pues dan oportunidad a los deportistas italianos de triunfar en estas importantísimas competiciones internacionales. |
(7) |
Los demás acontecimientos futbolísticos que figuran en la lista tienen una resonancia general especial en Italia y una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población italiana, dada la importancia del fútbol para la sociedad italiana en su conjunto y para el orgullo nacional, pues dan oportunidad a los equipos italianos de triunfar en encuentros de fútbol de alto nivel que atraen la atención internacional. |
(8) |
La Vuelta ciclista a Italia tiene una resonancia general especial en Italia y una importancia cultural clara y reconocida generalmente en tanto que catalizador de la identidad cultural nacional, no solo por su importancia como acontecimientos deportivos de alto nivel, sino también como ocasión de promocionar el país. |
(9) |
La resonancia general especial en Italia y una importancia cultural clara y reconocida generalmente del Gran Premio de Italia de Fórmula 1 para la población italiana deriva del gran éxito de los automóviles italianos en las carreras de Fórmula 1. |
(10) |
El Festival de San Remo tiene una resonancia general especial en Italia como acontecimiento de la «cultura popular» que forma parte de la tradición cultural italiana. |
(11) |
Las medidas de Italia parecen proporcionadas para justificar una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el Tratado CE, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las transmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad. |
(12) |
Las medidas de Italia son compatibles con las normas sobre competencia de la CE en la medida que la definición de los organismos de radiodifusión calificados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago. |
(13) |
Tras comunicar la Comisión a los demás Estados miembros las medidas de Italia y consultar al Comité creado en virtud del artículo 23 bis de la Directiva 89/552/CEE, el Director General de Educación y Cultura informó a Italia, mediante carta de 5 de julio de 1999, de que la Comisión Europea no tenía intención de oponerse a las medidas notificadas. |
(14) |
El 7 de septiembre de 1999 se notificó a la Comisión una modificación de las medidas de Italia. Esta modificación no introducía cambio alguno en la lista de acontecimientos. |
(15) |
Las medidas de Italia fueron publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas (2) de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE. Posteriormente, se publicó una rectificación a dicha publicación en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3). |
(16) |
De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-33/01, Infront WM contra Comisión, se desprende que la declaración de que las medidas adoptadas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE son compatibles con el Derecho comunitario constituye una decisión en el sentido del artículo 249 del Tratado CE, que debe ser por tanto adoptada por la Comisión. En consecuencia, es necesario declarar mediante la presente Decisión que las medidas notificadas por Italia son compatibles con el Derecho comunitario. Estas medidas, en su versión contenida en el anexo de la presente Decisión, deben ser publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE. |
DECIDE:
Artículo 1
Las medidas con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE notificadas por Italia a la Comisión el 10 de mayo de 1999 y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 277, de 30 de septiembre de 1999 (rectificación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 208 de 26 de julio de 2001), son compatibles con el Derecho comunitario.
Artículo 2
Estas medidas, en su versión contenida en el anexo de la presente Decisión, serán publicadas en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2007.
Por la Comisión
Viviane REDING
Miembro de la Comisión
(1) DO L 298 de 17.10.1989, p. 23. Directiva modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).
(2) DO C 277 de 30.9.1999, p. 3.
(3) DO C 208 de 26.7.2001, p. 27.
ANEXO
Publicación de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva
Las medidas adoptadas por Italia que deben publicarse con arreglo al artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552/CEE figuran en los siguientes extractos de la Decisión no 8/1999 de la Autoridad en Materia de Comunicaciones, de 9 de marzo de 1999, modificada por su Decisión no 172/1999 de 28 de julio de 1999.
«Artículo 1
1. La presente Decisión se refiere a la transmisión televisiva de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad.
2. Por “acontecimiento de gran importancia para la sociedad” se entenderá un acontecimiento, deportivo o no, que cumpla al menos dos de los cuatro criterios siguientes:
a) |
el acontecimiento y su resultado son de interés especial y generalizado en Italia, interesando a personas distintas de las que normalmente siguen por televisión el tipo de acontecimiento en cuestión; |
b) |
el acontecimiento disfruta de un reconocimiento generalizado por parte de la población, tiene una especial importancia cultural y es un catalizador de la identidad cultural italiana; |
c) |
en el acontecimiento supone la participación del equipo nacional de una determinada disciplina deportiva en un torneo internacional de gran importancia. |
d) |
el acontecimiento ha sido retransmitido tradicionalmente en la televisión de libre acceso y ha tenido una amplia audiencia en Italia. |
Artículo 2
1. La Autoridad ha establecido la siguiente lista de acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad que no pueden ser transmitidos de forma exclusiva y cifrada por emisoras de televisión sujetas a la jurisdicción italiana, con el fin de permitir a una parte importante (superior al 90 %) del público italiano seguir estos acontecimientos en un canal de televisión de libre acceso sin costes suplementarios para la adquisición de equipos técnicos:
a) |
los Juegos Olímpicos de verano y de invierno; |
b) |
la final y todos los partidos de la selección italiana en la Copa del Mundo de Fútbol, |
c) |
la final y todos los partidos de la selección italiana en el Campeonato de Europa de Fútbol, |
d) |
todos los partidos de la selección italiana de fútbol, en campo propio o a domicilio, en competiciones oficiales, |
e) |
la final y las semifinales de la Liga de Campeones y de la Copa de la UEFA cuando en ellas participen equipos italianos, |
f) |
la Vuelta ciclista (“Giro”) a Italia, |
g) |
el Gran Premio de Italia de Fórmula 1, |
h) |
el Festival de música de San Remo. |
2. Los acontecimientos a los que se refieren a las letras b) y c) del apartado 1 anterior se transmitirán en directo en versión íntegra. Para el resto de los acontecimientos, las emisoras de televisión quedan facultadas para decidir las modalidades de transmisión en abierto.»