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Document 32006R1652
Council Regulation (EC) No 1652/2006 of 7 November 2006 terminating the new exporter review of Regulation (EC) No 428/2005 imposing definitive anti-dumping duties on imports of synthetic staple fibres of polyesters originating, inter alia , in the People's Republic of China
Reglamento (CE) n o 1652/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006 , por el que se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o 428/2005 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias, entre otros países, de la República Popular China
Reglamento (CE) n o 1652/2006 del Consejo, de 7 de noviembre de 2006 , por el que se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) n o 428/2005 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias, entre otros países, de la República Popular China
DO L 311 de 10.11.2006, p. 8–12
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 200M de 1.8.2007, p. 153–157
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 17/03/2010
10.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/8 |
REGLAMENTO (CE) No 1652/2006 DEL CONSEJO
de 7 de noviembre de 2006
por el que se da por concluida la reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 428/2005 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias, entre otros países, de la República Popular China
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
1. MEDIDAS VIGENTES
(1) |
Las medidas actualmente en vigor sobre las importaciones a la Comunidad de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China consisten en derechos antidumping definitivos impuestos por el Reglamento (CE) no 428/2005 (2). |
2. PRESENTE INVESTIGACIÓN
2.1. Solicitud de reconsideración
(2) |
Tras el establecimiento de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, la Comisión recibió de la empresa china Huvis Sichuan («el solicitante») una solicitud de inicio de reconsideración para un nuevo exportador del Reglamento (CE) no 428/2005, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. |
(3) |
El solicitante alega que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación en el cual se basaron las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 («el período de investigación original») y que no estaba vinculado a ninguno de los productores exportadores de fibras discontinuas de poliéster de la República Popular China sujetos a las medidas antidumping vigentes. Alega, además, que comenzó a exportar fibras discontinuas de poliéster a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación original. |
2.2. Iniciación de una reconsideración para un nuevo exportador
(4) |
La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar el inicio de una reconsideración al amparo de lo establecido en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité consultivo y dar a la industria afectada de la Comunidad la oportunidad de presentar sus observaciones, la Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 342/2006 (3), inició una reconsideración del Reglamento (CE) no 428/2005 por lo que respecta al solicitante y abrió una investigación. |
(5) |
De conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 342/2006, se derogó el derecho antidumping de un 49,7 % establecido por el Reglamento (CE) no 428/2005 sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster producidas, entre otros, por el solicitante. Al mismo tiempo, según lo establecido en el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, se dio instrucciones a las autoridades aduaneras para que adoptaran las medidas oportunas con vistas a registrar las importaciones de fibras discontinuas de poliéster producidas por el solicitante. |
2.3. Producto afectado
(6) |
El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo que el de la investigación que dio lugar a la imposición de las medidas en vigor con respecto a las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias, entre otros, de la República Popular China («la investigación original»), esto es, fibras sintéticas discontinuas de poliésteres sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura, originarias de la República Popular China, actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00. |
2.4. Partes interesadas
(7) |
La Comisión comunicó oficialmente el inicio de la reconsideración a la industria de la Comunidad, al solicitante y a los representantes del país exportador. Se ofreció a las partes interesadas la posibilidad de expresar su opinión por escrito y de ser oídas. |
(8) |
Los servicios de la Comisión también remitieron al solicitante un impreso de solicitud de trato de economía de mercado y un cuestionario, y recibieron las respuestas dentro de los plazos previstos al efecto. |
2.5. Período de investigación
(9) |
La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2004 y el 31 de diciembre de 2005 («el período de investigación»). |
3. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.1. Condición de nuevo exportador
(10) |
La investigación puso de manifiesto que el solicitante inició las operaciones de producción en octubre de 2004, es decir, una vez finalizado el período de investigación original, y que no exportó el producto en cuestión durante el mencionado período. Por tanto, se concluyó que el solicitante cumplía el requisito establecido en la primera frase del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. |
(11) |
Sin embargo, también se constató que el solicitante estaba relacionado con un productor chino semipúblico que producía el producto en cuestión durante el período de investigación original, pero que entonces no cooperó en el procedimiento. Habida cuenta de que el productor chino vinculado estaba sujeto al derecho antidumping definitivo vigente, se consideró que no se cumplía el criterio de la segunda frase del artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, que establece que un nuevo exportador o productor debe demostrar que no está vinculado a ninguno de los exportadores o los productores del país exportador sujetos a las medidas antidumping para el producto. |
(12) |
El solicitante alegó que el productor vinculado no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período de investigación original. Para apoyar este argumento, el solicitante presentó las cuentas auditadas del productor vinculado correspondientes al período entre 2002 y 2004 que, según el solicitante, no contenían ninguna indicación de que se hubieran efectuado transacciones de exportación durante el período de investigación original. |
(13) |
Sin embargo, en las pruebas presentadas por el solicitante no se encontró evidencia de que, en efecto, el productor vinculado no hubiera exportado el producto afectado durante el período de investigación original. De hecho, las cuentas auditadas solo indicaban que no se efectuaron exportaciones de productos de consumo, sin definir el significado exacto de este concepto, en particular, sin indicar si el producto en cuestión se consideraba un «producto de consumo». A este respecto, se observa que el productor vinculado también fabrica otros productos distintos del producto afectado. Además, procede observar que, aparte de presentar sus cuentas auditadas, el productor vinculado no cooperó durante la investigación actual y que, por tanto, la información presentada por esta empresa no se pudo verificar. Por tanto, no se disponía de pruebas que mostraran que todas las ventas realizadas a clientes nacionales, como, por ejemplo, comerciantes, durante el período de investigación original, estuvieran en efecto destinadas al mercado nacional y no a su exportación a la Comunidad. Por tanto, no se pudo determinar si se habían efectuado o no transacciones de exportación durante el período de investigación original. |
(14) |
Tras la comunicación de información, el solicitante alegó que las aclaraciones relativas a las cuentas auditadas deberían haberse pedido con mayor antelación y, en todo caso, antes de la comunicación de información. A este respecto, se observa que se pidió al productor vinculado chino que proporcionara información, se le informó de la falta y se le pidió que cooperara en el presente procedimiento, cosa que rechazó. Por tanto, por lo que se refiere a su empresa, los resultados se basaron en los hechos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En estas circunstancias, toda solicitud de información una vez expirados los plazos aplicables se consideró inadecuada y discriminatoria por lo que se refiere a las prácticas habituales de las instituciones comunitarias en relación con las partes no cooperantes. Se observa que los resultados se comunicaron en todo caso al solicitante, al que se ofreció amplia oportunidad de remitir sus observaciones sobre los mismos. |
(15) |
En todo caso, el argumento de que el productor vinculado hubiera o no exportado a la Comunidad no es relevante, puesto que, como se indica anteriormente en el considerando 13 y se explica más adelante en los considerandos 18 a 31, el productor vinculado no cooperó en la presente reconsideración, y, por tanto, la Comisión no pudo establecer si el grupo económico compuesto por el solicitante y el productor vinculado cumplía los requisitos para considerar que operaba en condiciones de economía de mercado. |
3.2. Trato de economía de mercado
(16) |
Conforme a lo establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping sobre las importaciones originarias de la República Popular China, el valor normal debe calcularse con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de dicho artículo en lo que atañe a aquellos productores para los que se demuestre que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, esto es, siempre que se constate que en la fabricación y venta del producto similar prevalecen las condiciones de economía de mercado. Estos requisitos se resumen del siguiente modo:
|
(17) |
El solicitante pidió que se le concediera el trato de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y se le invitó a que respondiera al formulario correspondiente. |
(18) |
Como se establece anteriormente en el considerando 11, la investigación puso de manifiesto que el solicitante estaba vinculado a otro fabricante del producto en cuestión establecido en China. Si bien se le instó a que lo hiciera, el productor vinculado no cumplimentó un impreso de solicitud de trato de economía de mercado por separado. |
(19) |
Debe señalarse que la Comisión examina sistemáticamente si un grupo de empresas vinculadas, en su conjunto, reúne las condiciones para recibir trato de economía de mercado. Esto se considera necesario para evitar que, en caso de que se impongan medidas, las ventas de un grupo de empresas se canalicen a través de una de las empresas vinculadas del grupo. Por lo tanto, en los casos en que una filial o cualquier otra empresa vinculada sea productora o vendedora del producto afectado, todas las empresas vinculadas deben presentar una respuesta al formulario de solicitud del trato de economía de mercado con objeto de examinar si reúnen también los criterios contemplados en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Si no se hace así, no se puede determinar si el grupo, en conjunto, cumple todas las condiciones para obtener el trato de economía de mercado. |
(20) |
La Comisión informó inmediatamente al solicitante de que, en ausencia de una respuesta del productor vinculado, no se podría determinar si la empresa opera en condiciones de economía de mercado. |
(21) |
El solicitante alegó que las dos empresas competían en el mercado nacional y sus relaciones no eran «buenas». Además, se argumentó que la empresa vinculada se negó a facilitar información confidencial para los fines de la presente investigación, que temía tuviera como resultado una mejora de la posición de mercado de su competidor, es decir, el solicitante. |
(22) |
Se indica que, de conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de base, el productor vinculado podría haber solicitado el tratamiento confidencial de la información que se le pidió, a fin de disipar cualquier temor relativo a la revelación de datos comerciales confidenciales a la competencia. Sin embargo, el mencionado productor optó por no presentar la información solicitada sin solicitar tratamiento confidencial. En consecuencia, se rechazó la alegación del solicitante. |
(23) |
El solicitante también alegó que el productor vinculado no tiene influencia sobre sus decisiones empresariales. Además de que este argumento no se ha apoyado con ninguna prueba, es irrelevante, ya que, como se ha explicado anteriormente, el trato de economía de mercado debe rechazarse siempre si la empresa vinculada al solicitante no cumplimenta el formulario de solicitud de trato de economía de mercado y no cumple las condiciones para recibir este trato. Por otro lado, incluso en el caso de que tuviera que examinarse el fundamento de la solicitud, se observa que los hechos disponibles en el caso que nos ocupa indican, en contraste con la alegación del solicitante, que el productor vinculado, al contar con la presencia de una persona en la junta directiva del solicitante, sí podía influir en la toma de decisiones del solicitante. En efecto, el productor vinculado puede bloquear las decisiones de la empresa relativas a las modificaciones en el acta de constitución o las cláusulas de disolución de la asociación, los cambios en el capital registrado o la fusión —o separación— de la empresa con otras organizaciones, que requieren unanimidad. Además, el objetivo de la asociación del solicitante y el productor vinculado era, como se establece en el capítulo 5 del acuerdo de asociación, lograr «una posición competitiva en términos de calidad y precio en el mercado mundial, producir y vender fibras discontinuas de poliéster, e importar y exportar productos y materias primas relacionados con las fibras discontinuas de poliéster», lo que indica que ambas empresas cooperarían, y, por lo menos ajustarían sus decisiones, con objeto de optimizar su posición en el mercado mundial. Por esa razón hubo que rechazar el argumento del solicitante. |
(24) |
Tras haberle sido comunicadas las conclusiones, el solicitante reiteró que el productor vinculado chino solo podía ejercer una influencia insignificante o secundaria en sus decisiones empresariales, ya que su consentimiento solo se requiere para las decisiones relativas a la existencia de la empresa, como, por ejemplo, las decisiones relacionadas con las inversiones del productor vinculado chino, mientras que las decisiones empresariales se toman de conformidad con la estrategia global de su principal accionista y el productor chino no ejerce ninguna influencia sobre las mismas. Además, el productor vinculado chino no participa en la gestión de la empresa. |
(25) |
El solicitante también alegó que la decisión de rechazar su solicitud de trato de economía de mercado únicamente sobre la base de la no cooperación del productor vinculado chino no estaría justificada porque esta relación solo constituye un requisito técnico sin repercusiones prácticas para el solicitante. También se alegó que la empresa no estaba relacionada con ninguno de los productores exportadores chinos de fibras discontinuas de poliéster sujetos a las medidas antidumping vigentes, puesto que la empresa vinculada no exportó a la Comunidad durante el período de investigación original, y, por tanto, no pudo cooperar en la investigación original y solicitó un derecho individual. |
(26) |
Como se expone anteriormente en el considerando 23, la posibilidad de que la empresa vinculada china pudiera ejercer una influencia significativa sobre las operaciones comerciales del solicitante no se pudo considerar insignificante ni secundaria. Al contrario, esta influencia estaba relacionada con aspectos cruciales, como se describe en el mencionado considerando. De la misma forma, puesto que la empresa vinculada china no cooperó en la investigación, la Comisión no pudo determinar si, como se alegaba, esta empresa no exportó a la Comunidad durante el período de investigación original. Las observaciones proporcionadas por el solicitante no contenían ningún argumento que pudiera justificar la reconsideración de las conclusiones establecidas en el considerando 13. En todo caso, el hecho de que la empresa vinculada no hubiera podido solicitar trato de economía de mercado o trato individual durante la investigación original no significa que no esté sujeta a las medidas vigentes, es decir, al derecho residual. |
(27) |
Finalmente, de una forma más general, se alegó que los principales elementos en que se basa la decisión de rechazar la solicitud de trato de economía de mercado del solicitante (es decir, su relación con el productor vinculado chino) ya eran conocidos por la Comisión antes de que se iniciara la investigación. |
(28) |
A este respecto, se indica que el principal motivo para rechazar la solicitud de trato de economía de mercado del solicitante, tal y como se establece anteriormente en el considerando 13 y se explica más adelante en los considerandos 23 y 31, no fue la existencia del productor vinculado chino como tal, sino su falta de cooperación y, como consecuencia, la imposibilidad de determinar, entre otras cosas, hasta qué punto el Estado podía ejercer influencia sobre las decisiones empresariales del solicitante, así como si, como se alegó, el productor vinculado no había exportado durante el período investigación original. |
(29) |
Por tanto, se rechazaron las alegaciones del solicitante. |
(30) |
Además, no se pudo determinar la posible existencia de distorsiones heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. En efecto, el productor vinculado, parcialmente de propiedad estatal, contribuyó al capital social del solicitante con los derechos de uso del terreno. Debido a la falta de cooperación del productor vinculado, no fue posible determinar la inexistencia de tales distorsiones. |
(31) |
Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, y en ausencia de una solicitud de trato de economía de mercado debidamente justificada del productor vinculado al solicitante, la Comisión no pudo determinar si el grupo de empresas, es decir, el solicitante y el productor vinculado al mismo, cumplen los requisitos para que se les conceda el mencionado trato solicitado. |
3.3. Trato individual
(32) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional, en caso de establecerse alguno, para los países incluidos en el ámbito de aplicación de dicho artículo, excepto en los casos en que las empresas puedan demostrar que cumplen todos los criterios para recibir trato individual que figuran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. |
(33) |
El solicitante, además de pedir trato de economía de mercado, solicitó trato individual en el caso de que no se le concediera el primero. Como se establece en el considerando 11, un productor de fibras discontinuas de poliéster, de propiedad parcialmente estatal, está vinculado al solicitante. Puesto que el productor vinculado no cooperó con la presente investigación, los servicios de la Comisión no pudieron determinar si la interferencia del Estado era tal que permitía eludir las medidas impuestas. Por tanto, se concluyó que no debía concederse trato individual al solicitante. |
(34) |
El solicitante alegó que, en este caso, no era probable que se eludieran las medidas impuestas, puesto que la relación de ambas empresas era de competencia mutua y, por tanto, el productor vinculado nunca intentaría canalizar su producción a través del solicitante para exportar a la Comunidad. |
(35) |
Conviene tener en cuenta que, puesto que ambas empresas están vinculadas, es difícil prever el comportamiento del productor vinculado. Además, como se menciona anteriormente en el considerando 23, el objetivo de la asociación entre estas empresas es optimizar su posición en el mercado internacional. El riesgo de elusión que supone el que una empresa pueda beneficiarse de un margen de dumping más bajo que la otra empresa se consideró, por tanto, inminente. El solicitante no presentó ningún dato sobre la base del cual se pudiera excluir este riesgo de elusión. |
(36) |
El solicitante impugnó la decisión de rechazar su solicitud de trato individual, alegando que la posible elusión debería abordarse por medio del inicio de una investigación conforme al artículo 13 del Reglamento de base, y que el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base no contiene ninguna disposición que suponga la imposición de cargas a las empresas establecidas en China para demostrar que no pueden eludir ninguna medida antidumping. |
(37) |
A este respecto, se indica que en el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base figuran claramente las condiciones aplicables al establecimiento de un derecho individual en caso de que se aplique el artículo 2, apartado 7, letra a), que es aplicable en el caso que nos ocupa, puesto que no se pudo concluir que el solicitante cumplía los requisitos del artículo 2, apartado 7, letra c). En particular, el artículo 9, apartado 5, letra e), del Reglamento de base establece que la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas. Como se ha explicado anteriormente en el considerando 35, debido a la falta de cooperación de una de las empresas vinculadas, no fue posible concluir que se cumplían los requisitos para recibir trato individual. |
(38) |
Por tanto, se concluyó que no debía concederse trato individual al solicitante. |
4. CONCLUSIÓN
(39) |
El objetivo de la presente reconsideración era determinar el margen de dumping individual del solicitante, que sería supuestamente diferente del margen residual actual aplicable a las importaciones del producto afectado procedentes de la República Popular China. La solicitud se basó principalmente en la alegación de que el solicitante cumplía los criterios para recibir trato de economía de mercado. |
(40) |
Puesto que de la investigación se deriva que, debido a la falta de cooperación del productor vinculado al solicitante, no se pudo conceder a este último ni trato de economía de mercado ni trato individual, la Comisión no pudo determinar si el margen de dumping individual del solicitante era, en efecto, diferente del margen de dumping residual establecido en la investigación original. Por tanto, la solicitud presentada por el solicitante se debe rechazar y se debe dar por concluida la reconsideración para un nuevo exportador. En consecuencia, procede mantener el derecho antidumping residual del 49,7 % establecido en la investigación original. |
5. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING
(41) |
Vistas las conclusiones expuestas anteriormente, el derecho antidumping aplicable al solicitante se percibirá con carácter retroactivo sobre las importaciones del producto afectado sujetas a registro, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 342/2006. |
6. COMUNICACIÓN
(42) |
Se informó a todas las partes afectadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre las que se basaron las anteriores conclusiones y se les invitó a que presentaran sus observaciones con arreglo al artículo 20 del Reglamento de base. Las observaciones de las partes fueron tenidas en cuenta en los casos pertinentes. |
(43) |
La presente reconsideración no afecta a la fecha de expiración de las medidas establecidas en virtud del Reglamento (CE) no 428/2005, modificado por el Reglamento (CE) no 1333/2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se da por concluida la reconsideración para nuevo exportador iniciada en virtud del Reglamento (CE) no 342/2006.
2. El derecho antidumping aplicable con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) no 428/2005 a «todas las demás empresas» de la República Popular China será percibido, con efecto desde el 26 de febrero de 2006, sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster registradas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) no 342/2006.
3. Las autoridades aduaneras deberán cesar el registro de las importaciones del producto afectado originario de la República Popular China, fabricado por Huvis Sichuan y vendido para exportación a la Comunidad.
4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por el Consejo
El Presidente
E. HEINÄLUOMA
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).
(2) DO L 71 de 17.3.2005, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1333/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 1).
(3) DO L 55 de 25.2.2006, p. 14.