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Document 32006R1642
Commission Regulation (EC) No 1642/2006 of 7 November 2006 amending Council Regulation (EC) No 51/2006 as regards the catch limits for the stock of sprat in ICES zones IIa (EC waters) and IV (EC waters)
Reglamento (CE) n o 1642/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 51/2006 del Consejo en lo relativo a los límites de captura de las poblaciones de espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)
Reglamento (CE) n o 1642/2006 de la Comisión, de 7 de noviembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o 51/2006 del Consejo en lo relativo a los límites de captura de las poblaciones de espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)
DO L 308 de 8.11.2006, p. 5–6
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 329–330
(MT)
In force
8.11.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 308/5 |
REGLAMENTO (CE) N o 1642/2006 DE LA COMISIÓN
de 7 de noviembre de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo en lo relativo a los límites de captura de las poblaciones de espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005, por el que se establecen, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 se establecen los límites preliminares de captura del espadín en las zonas CIEM IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE). |
(2) |
Conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento, la Comisión puede revisar los límites de captura a la luz de la información científica recogida durante el primer semestre de 2006. |
(3) |
A la luz de dicha información, es preciso reducir los límites de captura del espadín en las zonas en cuestión. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 51/2006 debe modificarse en consecuencia. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.
Por la Comisión
Joe BORG
Miembro de la Comisión
(1) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1591/2006 (DO L 296 de 26.10.2006, p. 1).
ANEXO
El anexo IA del Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:
La rúbrica correspondiente al espadín en las zonas IIa (aguas de la CE) y IV (aguas de la CE) se sustituye por la siguiente:
|
|
|||||||
Bélgica |
1 787 |
TAC cautelares. Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96. Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96. Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96. |
||||||
Dinamarca |
141 464 |
|||||||
Alemania |
1 787 |
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Francia |
1 787 |
|||||||
Países Bajos |
1 787 |
|||||||
Suecia |
1 330 (1) |
|||||||
Reino Unido |
5 898 |
|||||||
CE |
155 840 |
|||||||
Noruega |
10 000 (2) |
|||||||
Islas Feroe |
9 160 (3) |
|||||||
TAC |
175 000 |
(1) Incluido el lanzón.
(2) Podrá capturarse únicamente en la subzona IV (aguas de la CE).
(3) Esta cantidad podrá capturarse en la zona IV y en la zona VIa al norte del paralelo 56° 30' N. La cuota incluye una cantidad máxima de capturas accesorias de 1 832 toneladas de arenque. En caso de que se agote esta cuota de capturas accesorias, se prohibirá la pesca por parte de las Islas Feroe con redes de malla de menos de 32 mm en aguas comunitarias. Las capturas accesorias de bacaladilla se deducirán de la cuota de bacaladilla establecida para las zonas de pesca VIa, VIb y VII.».