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Document 32006R1467
Commission Regulation (EC) No 1467/2006 of 4 October 2006 amending Annex II to Regulation (EC) No 998/2003 of the European Parliament and of the Council as regards the list of countries and territories (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n o 1467/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n o 1467/2006 de la Comisión, de 4 de octubre de 2006 , por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n o 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 259–261
(MT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 274 de 5.10.2006, p. 3–5
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 28/12/2014; derogado por 32013R0576
5.10.2006 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 274/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1467/2006 DE LA COMISIÓN
de 4 de octubre de 2006
por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la lista de países y territorios
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (1), y, en particular, sus artículos 10 y 19,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establecen las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial y las reglas aplicables al control de dichos desplazamientos. |
(2) |
En el Reglamento (CE) no 998/2003 se establece que, en el anexo II, parte C, de ese mismo Reglamento se establecerá una lista de terceros países desde los cuales pueden autorizarse los desplazamientos de animales de compañía a la Comunidad, a condición de que se cumplan determinados requisitos. |
(3) |
La lista del anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 998/2003 incluye los terceros países y territorios que están libres de rabia y los terceros países y territorios en relación con los cuales se ha constatado que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos procedentes de ellos no es mayor que el riesgo asociado a los desplazamientos entre Estados miembros. |
(4) |
De la información presentada por el Reino Unido respecto a las Islas Vírgenes Británicas, se desprende que el riesgo de que la rabia se introduzca en la Comunidad como consecuencia de desplazamientos de animales de compañía desde ese territorio no es superior al riesgo asociado con los desplazamientos de animales de compañía entre Estados miembros o desde terceros países ya enumerados en el Reglamento (CE) no 998/2003. Por tanto, las Islas Vírgenes Británicas deben incluirse en la lista del anexo II, parte C, del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(5) |
En aras de la claridad de la legislación comunitaria, debe sustituirse toda la lista de países y territorios que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003. |
(6) |
Por tanto, el Reglamento (CE) no 998/2003 debe modificarse en consecuencia. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) no 998/2003 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de octubre de 2006.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 146 de 13.6.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 590/2006 de la Comisión (DO L 104 de 13.4.2006, p. 8).
ANEXO
«ANEXO II
LISTA DE PAÍSES Y TERRITORIOS
PARTE A
IE |
Irlanda |
MT |
Malta |
SE |
Suecia |
UK |
Reino Unido |
PARTE B
Sección 1
a) |
DK |
Dinamarca, incluidas GL — Groenlandia y FO — Islas Feroe; |
b) |
ES |
España, incluidas las Islas Baleares, las Islas Canarias, Ceuta y Melilla; |
c) |
FR |
Francia, incluidas GF — Guayana Francesa, GP — Guadalupe, MQ — Martinica y RE La Reunión; |
d) |
GI |
Gibraltar; |
e) |
PT |
Portugal, incluidas las Azores y Madeira; |
f) |
Estados miembros distintos de los enumerados en la parte A y en las letras a), b), c) y e) de la presente sección. |
Sección 2
AD |
Andorra |
CH |
Suiza |
IS |
Islandia |
LI |
Liechtenstein |
MC |
Mónaco |
NO |
Noruega |
SM |
San Marino |
VA |
Estado de la Ciudad del Vaticano |
PARTE C
AC |
Isla de la Ascensión |
AE |
Emiratos Árabes Unidos |
AG |
Antigua y Barbuda |
AN |
Antillas Neerlandesas |
AR |
Argentina |
AU |
Australia |
AW |
Aruba |
BA |
Bosnia y Herzegovina |
BB |
Barbados |
BG |
Bulgaria |
BH |
Bahréin |
BM |
Bermudas |
BY |
Belarús |
CA |
Canadá |
CL |
Chile |
FJ |
Fiyi |
FK |
Islas Malvinas |
HK |
Hong Kong |
HR |
Croacia |
JM |
Jamaica |
JP |
Japón |
KN |
San Cristóbal y Nieves |
KY |
Islas Caimán |
MS |
Montserrat |
MU |
Mauricio |
MX |
México |
NC |
Nueva Caledonia |
NZ |
Nueva Zelanda |
PF |
Polinesia Francesa |
PM |
San Pedro y Miquelón |
RO |
Rumanía |
RU |
Federación de Rusia |
SG |
Singapur |
SH |
Santa Elena |
TT |
Trinidad y Tobago |
TW |
Taiwán |
US |
Estados Unidos de América (incluido GU — Guam) |
VC |
San Vicente y las Granadinas |
VG |
Islas Vírgenes Británicas |
VU |
Vanuatu |
WF |
Wallis y Futuna |
YT |
Mayotte». |