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Document 32006R1322

Reglamento (CE) n o  1322/2006 del Consejo, de 1 de septiembre de 2006 , que modifica el Reglamento (CE) n o  1470/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

DO L 244 de 7.9.2006, p. 1–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 76M de 16.3.2007, p. 288–292 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/10/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1322/oj

7.9.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 244/1


REGLAMENTO (CE) N o 1322/2006 DEL CONSEJO

de 1 de septiembre de 2006

que modifica el Reglamento (CE) no 1470/2001 por el que se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

1.1.   Medidas vigentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 1470/2001 (2) («el Reglamento original»), el Consejo impuso derechos antidumping definitivos de entre el 0 % y el 66,1 % a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas integradas («CFL-i») originarias de la República Popular China («la investigación original»).

(2)

Mediante el Reglamento (CE) no 866/2005 (3), tras una investigación realizada con arreglo al artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo amplió las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento original a las importaciones de los mismos productos procedentes de la República Socialista de Vietnam, de la República Islámica de Pakistán y de la República de Filipinas.

1.2.   Solicitud de reconsideración provisional

(3)

El 3 de agosto de 2004, la Comisión recibió una solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto. La solicitud fue presentada por Steca Batterieladesysteme und Präzisionselektronik GmbH, un importador de CFL-i producidas en la República Popular China («el solicitante»). El solicitante había importado CFL-i alimentadas por corriente continua («DC-CFL-i»). Alegaba que estas no tienen las mismas características básicas físicas y técnicas que las CFL-i alimentadas por corriente alterna («AC-CFL-i») ni los mismos usos y aplicaciones finales. Asimismo, argumentaba que solo deberían estar sujetas a los derechos antidumping en vigor las AC-CFL-i, ya que solo estas fueron objeto de la investigación original. Por tanto, el solicitante pedía que las DC-CFL-i se excluyeran explícitamente del ámbito del derecho antidumping y que se modificara en consecuencia la definición de producto afectado del Reglamento original. El solicitante también pedía que la eventual exclusión de las DC-CFL-i de la definición del producto tuviera efecto retroactivo.

1.3.   Inicio

(4)

Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes indicios razonables, la Comisión comunicó, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), el inicio de una reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, cuyo alcance se limitaba al examen de la definición del producto.

1.4.   Investigación

(5)

La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China («RPC»), a los productores/exportadores de la RPC, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados, a los productores comunitarios y a las asociaciones de productores comunitarios. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6)

La Comisión solicitó, a todas las partes notoriamente interesadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos fijados en el anuncio de inicio, información básica sobre volumen de negocios total, valor de las ventas y volumen en la Comunidad Europea, capacidad de producción, producción real, valor y volumen del total de las importaciones de CFL-i y de DC-CFL-i únicamente. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar si era necesario modificar el alcance de las medidas vigentes.

(7)

Cinco productores/exportadores de la RPC, un productor comunitario, un importador relacionado con un exportador/productor de la RPC y once importadores en la Comunidad no vinculados cooperaron en la investigación actual y facilitaron la información básica mencionada en el considerando 6.

1.5.   Período de investigación

(8)

El periodo de investigación abarcó del 1 de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2004.

1.6.   Información

(9)

Se informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales a partir de los cuales se obtuvieron las presentes conclusiones. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 5, del Reglamento de base, se concedió a las partes un plazo para presentar observaciones a raíz de dicha comunicación.

(10)

Se han tenido en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se ha considerado apropiado, se han modificado en consecuencia las conclusiones provisionales.

2.   PRODUCTO AFECTADO

(11)

Según la definición del artículo 1 del Reglamento original, el producto afectado son las CFL-i actualmente clasificables en el código NC ex 8539 31 90. Una CFL-i es una lámpara fluorescente electrónica compacta de descarga con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara. Como indica el considerando 11 del Reglamento (CE) no 255/2001 de la Comisión, de 7 de febrero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de lámparas fluorescentes electrónicas compactas integradas (CFL-i) originarias de la República Popular China (5) («el Reglamento provisional»), y confirman las conclusiones definitivas del Reglamento original, el producto afectado está diseñado para sustituir a las lámparas de incandescencia normales y encajar en los mismos portalámparas que estas últimas.

(12)

Aunque durante la investigación original se identificaron distintos modelos de producto dependiendo, entre otras cosas, de la duración, la potencia y el tipo de cubierta de la lámpara, las diferencias de voltaje de entrada no se investigaron ni fueron mencionadas por ninguna parte interesada.

3.   RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.   Metodología

(13)

Para evaluar si las DC-CFL-i y las AC-CFL-i deben considerarse un único producto o dos productos diferentes, se examinó si unas y otras tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos finales básicos. A este respecto, también se evaluaron la intercambiabilidad y la competencia entre AC-CFL-i y DC-CFL-i en la Comunidad.

3.2.   Características físicas y técnicas básicas

(14)

Todas las CFL-i se componen de dos elementos principales: uno o más tubos de descarga de gas y una reactancia electrónica. Básicamente, la reactancia electrónica introduce electrones en el tubo de descarga de gas. Los electrones activan el gas, que emite energía en forma de luz.

(15)

Sin embargo, en las AC-CFL-i la tensión de entrada es diferente que en las DC-CFL-i, ya que en las AC-CFL-i es alterna y en las DC-CFL-i continua. Por tanto, las reactancias electrónicas utilizadas en las DC-CFL-i deben llevar componentes diferentes a las utilizadas en las AC-CFL-i, ya que han de cumplir funciones adicionales, en particular convertir la tensión continua en alterna para producir luz.

(16)

La industria comunitaria argumentó que, en la investigación original, el producto producido en el país análogo (México) se consideró producto similar aunque las CFL-i fabricadas en este país estaban destinadas a tensiones inferiores. En consecuencia, debía considerarse que las AC-CFL-i utilizadas en sistemas de baja tensión eran el mismo producto que las DC-CFL-i. Sin embargo, cabe observar que, aunque el sistema de tensión de México es diferente del comunitario, tanto las CFL-i fabricadas en México como las fabricadas en la Comunidad funcionaban con corriente alterna. Ambas cumplían exactamente las mismas funciones, a saber, sustituir a las lámparas de incandescencia normales en sus mercados respectivos.

(17)

En la presente reconsideración, la diferencia entre los dos tipos de lámpara no es solo la tensión, como en el citado caso de las lámparas mexicanas, sino también la estructura de la fuente de alimentación utilizada por las DC-CFL-i y las AC-CFL-i, que exige usar componentes diferentes y, por tanto, confiere a cada tipo características técnicas distintas.

3.3.   Usos finales básicos e intercambiabilidad

(18)

Como se ha dicho en el considerando 11, el producto afectado por la investigación original está diseñado para sustituir a las lámparas de incandescencia normales.

(19)

La información presentada por la industria comunitaria y los productores exportadores chinos muestra que el consumo total de DC-CFL-i del mercado comunitario representa menos del 2 % del consumo total de CFL-i. Por tanto, las AC-CFL-i es el tipo de CFL-i que más se importa y utiliza en el mercado comunitario, ya que suponen casi el 100 % del total de importaciones y ventas comunitarias.

(20)

Por tanto, las AC-CFL-i están diseñadas para sustituir a las lámparas de incandescencia más utilizadas y encajar en los mismos portalámparas que estas últimas. Como las DC-CFL-i no utilizan la misma corriente de entrada, no producen luz si se usan en un portalámparas para lámparas de incandescencia normales. En el caso opuesto, si se enrosca una AC-CFL-i en un portalámparas alimentado por corriente continua, tampoco produce luz. Por tanto, para producir luz con una DC-CFL-i hay que alimentarla con corriente continua, y para producir luz con una AC-CFL-i, alimentarla con corriente alterna.

(21)

Además, las AC-CFL-i se utilizan en las aplicaciones enumeradas en el considerando 110 del Reglamento provisional, es decir, en las casas particulares, la industria y un gran número de establecimientos comerciales tales como tiendas y restaurantes, mientras que las DC-CFL-i, salvo raras excepciones, no se utilizan en estas aplicaciones. Los usuarios de AC-CFL-i están sobre todo conectados a la red pública de electricidad, mientras que las DC-CFL-i se utilizan en áreas sin conexión a dicha red y, por tanto, dependen principalmente de otras fuentes de suministro eléctrico (baterías, sistemas solares, paneles fotovoltaicos). Se utilizan en zonas aisladas o rurales para la explotación minera o para iluminar refugios, campings, buques, etc. En consecuencia, cabe considerar que las DC-CFL-i no pueden sustituir a las lámparas de incandescencia normales y, por consiguiente, que las AC-CFL-i y las DC-CFL-i no son intercambiables.

(22)

Por tanto, cabe concluir que, en el sentido del Reglamento original, las lámparas de incandescencia consideradas normales son las alimentadas por corriente alterna.

(23)

La industria comunitaria alegó que, pese a lo expuesto anteriormente, las AC-CFL-i y las DC-CFL-i tienen los mismos usos finales básicos, es decir, producir luz. Por tanto, deben considerarse un único producto. A este respecto, la industria comunitaria comparó las AC-CFL-i y las DC-DCL-i a los diferentes tipos de vehículos, en función de si utilizan un motor de gasolina o diésel. La industria comunitaria alegó que ambos tipos de vehículo cumplirían las mismas funciones, es decir, el transporte viario motorizado de personas, y por tanto se considerarían un solo producto.

(24)

Sin embargo, además de que el objeto de la presente reconsideración provisional no es determinar si los vehículos con motor de gasolina y los vehículos con motor diésel constituyen un solo producto, la citada comparación se consideró inadecuada, porque se centraba en un parámetro incorrecto (el motor). En el presente caso, el parámetro pertinente es si el producto reúne las características físicas y técnicas necesarias para producir luz cuando se utiliza en un portalámparas para lámparas de incandescencia normales.

(25)

Algunas partes alegaron que un número muy limitado de modelos específicos de AC-CFL-i podían funcionar tanto con corriente alterna como con corriente continua. Se comprobó que esas lámparas tenían los mismos usos finales que las AC-CFL-i que funcionan solo con corriente alterna. Por tanto, se consideran lámparas que se utilizan con corriente alterna.

(26)

De lo anterior se desprende que las AC-CFL-i y las DC-CFL-i no son intercambiables y, por tanto, no tienen los mismos usos finales básicos.

3.4.   Competencia entre AC-CFL-i y DC-CFL-i

(27)

Como se ha mencionado, las AC-CFL-i y las DC-CFL-i no se utilizan en los mismos ámbitos de aplicaciones y, por tanto, no son intercambiables, sino que tienen mercados diferentes. Además, debido a sus usos finales específicos, las DC-CFL-i solo pueden comprarse en tiendas especializadas o directamente a los productores. En cambio, las AC-CFL-i pueden comprarse en la mayoría de comercios de distribución de gran consumo.

(28)

El único productor comunitario que cooperó alegó que, en las zonas que disponen de corriente alterna, los consumidores pueden optar por utilizar paneles fotovoltaicos o paneles solares que suministren corriente continua. Por tanto, alegó que existiría competencia entre las AC-CFL-i y las DC-CFL-i. Cabe observar que el hecho de escoger entre dos fuentes de energía es una opción que va más allá de la mera utilización de CFL-i, debido al nivel de inversión necesario y a que esta opción afecta a todos los aparatos eléctricos del hogar. Por tanto, es muy poco probable que una inversión en paneles fotovoltaicos sea únicamente resultado de la competencia entre AC-CFL-i y DC-CFL-i. Cabe también observar que las DC-CFL-i son más caras que las AC-CFL-i y, por tanto, se considera que tal alegación no se sustenta en una lógica económica. Por ello, hubo que rechazar dicha alegación.

(29)

Dado que las DC-CFL-i y las AC-CFL-i no pueden utilizarse en los mismos tipos de redes eléctricas, cabe concluir que no existe competencia entre ambos tipos.

3.5.   Distinción entre DC-CFL-i y AC-CFL-i

(30)

Se ha alegado que no es posible distinguir claramente entre DC-CFL-i y AC-CFL-i. Se observa al respecto que, aunque las DC-CFL-i y las AC-CFL-i están clasificadas en el mismo código NC ex 8539 31 90, es fácil establecer una distinción entre ambas. De hecho, para distinguir las DC-CFL-i de las AC-CFL-i puede aplicarse el siguiente criterio: las DC-CFL-i no producen luz cuando se enroscan en un portalámparas alimentado por corriente continua y se acciona el interruptor.

(31)

Por otra parte, las DC-CFL-i están claramente identificadas, ya que el bajo voltaje de entrada está claramente indicado en el producto para evitar que los consumidores utilicen estas lámparas en portalámparas de corriente alterna, y por tanto los destruyan.

4.   CONCLUSIÓN SOBRE LA DEFINICIÓN DEL PRODUCTO

(32)

Las citadas conclusiones muestran que las DC-CFL-i y las AC-CFL-i no tienen las mismas características físicas y técnicas básicas ni los mismos usos finales básicos. No son intercambiables ni compiten entre sí en el mercado comunitario. Sobre esta base, cabe concluir que las DC-CFL-i y las AC-CFL-i son dos productos diferentes y que el derecho antidumping en vigor sobre las importaciones de CFL-i originarias de la RPC no debe aplicarse a las importaciones de DC-CFL-i. También se desprende que las DC-CFL-i no fueron objeto de la investigación original, aunque ello no conste explícitamente en el Reglamento original.

(33)

A partir de lo anterior, el ámbito de aplicación de las medidas vigentes debe ser clarificado mediante una modificación del Reglamento original.

(34)

Dado que las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1470/2001 se ampliaron a las importaciones de CFL-i expedidas desde Vietnam, Pakistán y Filipinas, declaradas o no originarias de Vietnam, Pakistán o Filipinas por el Reglamento (CE) no 866/2005, dicho Reglamento debe modificarse en consecuencia.

5.   SOLICITUD DE APLICACIÓN RETROACTIVA

(35)

Habida cuenta de las conclusiones de los considerandos 32 y 33, en cuanto a que las DC-CFL-i no forman parte del producto afectado en la investigación original que condujo a la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de CFL-i procedentes de la RPC, la clarificación de la definición del producto debe tener efecto retroactivo a la fecha de imposición de los derechos antidumping definitivos en vigor.

(36)

Por tanto, los derechos antidumping definitivos abonados de conformidad con el Reglamento (CE) no 1470/2001 sobre las importaciones de CFL-i en la Comunidad deben reembolsarse por lo que respecta a las transacciones de importación de DC-CFL-i. El reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras nacionales de conformidad con la legislación aduanera nacional aplicable y sin perjuicio de los recursos propios de las Comunidades y, en particular, de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (6).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 1470/2001 se modifica como sigue:

1)

El artículo 1, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Se establece un derecho antidumping definitivo a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 85393190*91 hasta el 10 de septiembre de 2004 y código TARIC 85393190*95 desde el 11 de septiembre de 2004) y originarias de la República Popular China.».

2)

El artículo 2, apartado 1, se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las cantidades aseguradas por la imposición de derechos antidumping provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 255/2001 a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y todos los componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, originarias de la República Popular China, se percibirán al tipo de derecho definitivamente impuesto. Las cantidades aseguradas por los derechos provisionales de conformidad con el Reglamento (CE) no 255/2001 sobre las importaciones manufacturadas por Zhejiang Sunlight Group Co., Ltd se cobrarán al tipo del derecho definitivamente impuesto a las importaciones manufacturadas por Zhejiang Yankon Group Co., Ltd (código adicional TARIC A241).».

Artículo 2

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 866/2005 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El derecho antidumping definitivo del 66,1 % impuesto por el Reglamento (CE) no 1470/2001 a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua) con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, clasificadas en el código NC ex 8539 31 90 (código TARIC 85393190*91 hasta el 10 de septiembre de 2004 y código TARIC 85393190*95 desde el 11 de septiembre de 2004) y originarias de la República Popular China se amplía a las importaciones de lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente alterna (incluidas las lámparas fluorescentes compactas electrónicas de descarga alimentadas por corriente tanto alterna como continua), con uno o más tubos de vidrio, con todos los elementos de iluminación y componentes electrónicos fijados o integrados en el pie de la lámpara, expedidas desde Vietnam, Pakistán o Filipinas, ya estén declaradas o no originarias de Vietnam, Pakistán o Filipinas (código TARIC 85393190*92).».

Artículo 3

1.   El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Se aplicará a partir del 9 de febrero de 2001.

2.   Cualquier reembolso de los derechos antidumping abonados sobre la base del Reglamento (CE) no 1470/2001 entre el 9 de febrero de 2001 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 y, en particular, en su artículo 7.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

E. TUOMIOJA


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

(2)  DO L 195 de 19.7.2001, p. 8.

(3)  DO L 145 de 9.6.2005, p. 1.

(4)  DO C 301 de 7.12.2004, p. 2.

(5)  DO L 38 de 8.2.2001, p. 8.

(6)  DO L 130 de 31.5.2000, p. 1.


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