EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32006R1263

Reglamento (CE) n o  1263/2006 de la Comisión, de 23 de agosto de 2006 , por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n o  1464/95, (CE) n o  174/1999, (CE) n o  800/1999, (CE) n o  1291/2000, (CE) n o  1342/2003, (CE) n o  633/2004, (CE) n o  1138/2005, (CE) n o  951/2006 y (CE) n o  958/2006 en lo relativo a los productos agrícolas exportados a Líbano

DO L 230 de 24.8.2006, p. 6–7 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, p. 385–386 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1263/oj

24.8.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 230/6


REGLAMENTO (CE) N o 1263/2006 DE LA COMISIÓN

de 23 de agosto de 2006

por el que se establecen excepciones a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 1464/95, (CE) no 174/1999, (CE) no 800/1999, (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003, (CE) no 633/2004, (CE) no 1138/2005, (CE) no 951/2006 y (CE) no 958/2006 en lo relativo a los productos agrícolas exportados a Líbano

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las aves de corral (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, su artículo 8, apartado 12, y su artículo 15, así como los artículos correspondientes de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (2), y el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), establecen normas comunes aplicables a la exportación de productos agrícolas.

(2)

Las circunstancias excepcionales en Líbano han perjudicado gravemente los intereses económicos de los exportadores y la situación creada ha afectado desfavorablemente a las posibilidades de exportación en las condiciones previstas por los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000.

(3)

Por lo tanto, es necesario limitar esas consecuencias perjudiciales mediante la adopción de medidas especiales de forma que queden regularizadas las operaciones de exportación que no hayan podido llevarse a término debido a las circunstancias indicadas. En especial, se deben adoptar excepciones a determinadas disposiciones aplicables a los procedimientos de exportación, tales como las relativas a los plazos de los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 1291/2000; el Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4); el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (5), y el Reglamento (CE) no 633/2004 de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de aves de corral (6).

(4)

En el caso de los productos del sector del azúcar, se deben contemplar excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1464/95 de la Comisión, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (7), para los certificados solicitados antes del 1 de julio de 2006; en el Reglamento (CE) no 1138/2005 de la Comisión, de 15 de julio de 2005, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 para determinar las exacciones reguladoras y las restituciones por exportación de azúcar blanco (8); en el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar (9), para los certificados solicitados antes del 1 de julio de 2006, y en el Reglamento (CE) no 958/2006 de la Comisión, de 28 de junio de 2006, relativo a una licitación permanente correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07, para determinar las restituciones por exportación de azúcar blanco (10).

(5)

Únicamente los operadores que puedan demostrar con los documentos de exportación o los documentos contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (11), que los productos se destinaban a su exportación a Líbano, podrán acogerse a las excepciones.

(6)

Al efecto de poner remedio a las repercusiones perjudiciales en todos los operadores que hayan podido resultar afectados por las circunstancias excepcionales en Líbano, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de julio de 2006.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1464/95, el artículo 6 del Reglamento (CE) no 174/1999, el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1342/2003, el artículo 2 del Reglamento (CE) no 633/2004, el artículo 13 del Reglamento (CE) no 1138/2005, el artículo 8 del Reglamento (CE) no 951/2006 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 958/2006, el plazo de validez de los certificados expedidos al amparo de esos Reglamentos y solicitados antes del 20 de julio de 2006 se ampliará, previa solicitud del titular:

a)

tres meses en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de julio;

b)

dos meses en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de agosto;

c)

un mes en el caso de los certificados cuyo plazo de validez expire durante el mes de septiembre.

2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) no 1291/2000 y en el artículo 7, apartado 1, y el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, el plazo de sesenta días se ampliará, previa solicitud del exportador, a 150 días en el caso de los productos cuyos trámites aduaneros de exportación hayan sido concluidos o que hayan sido sometidos a alguno de los regímenes contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (12) el 20 de julio de 2006 a más tardar.

3.   Los incrementos del 10 % y del 15 % contemplados en el artículo 25, apartado 1, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo segundo, respectivamente, y la reducción del 20 % contemplada en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) no 800/1999 no se aplicarán a las exportaciones efectuadas al amparo de certificados solicitados el 20 de julio de 2006 a más tardar.

Si se perdiera el derecho a restitución debido a las circunstancias excepcionales en Líbano, no se aplicará la sanción prevista en el artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 800/1999.

Artículo 2

El artículo 1 se aplicará a los productos que figuran en las secciones 1, 2, 3, 4, 7, 9, 13 y 14 del anexo I del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (13), siempre que el exportador interesado pueda demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que los productos se destinaban a Líbano.

Las autoridades competentes basarán su valoración en el certificado de exportación, la declaración de exportación o los documentos comerciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 4045/89.

Artículo 3

El 31 de enero de 2007 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de los productos afectados por cada una de las disposiciones del artículo 1, especificando el número y fecha de expedición del certificado, la cantidad de los productos según su código de nomenclatura de las restituciones por exportación, el plazo de validez inicial y el plazo de validez ampliado.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 282 de 1.11.1975, p. 77. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 679/2006 (DO L 119 de 4.5.2006, p. 1).

(2)  DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).

(3)  DO L 152 de 24.6.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 410/2006 (DO L 71 de 10.3.2006, p. 7).

(4)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 508/2006 (DO L 92 de 30.3.2006, p. 10).

(5)  DO L 189 de 29.7.2003, p. 12. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 988/2006 (DO L 176 de 30.6.2006, p. 98).

(6)  DO L 100 de 6.4.2004, p. 8. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2004 (DO L 275 de 25.5.2004, p. 8).

(7)  DO L 144 de 28.6.1995, p. 14. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 96/2004 (DO L 15 de 22.1.2004, p. 3).

(8)  DO L 185 de 16.7.2005, p. 3.

(9)  DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.

(10)  DO L 175 de 29.6.2006, p. 49.

(11)  DO L 388 de 30.12.1989, p. 18. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2154/2002 (DO L 328 de 5.12.2002, p. 4).

(12)  DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(13)  DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.


Top