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Document 32006R0871

Reglamento (CE) n o  871/2006 de la Comisión, de 15 de junio de 2006 , por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la consiguiente reducción del precio de objetivo

DO L 164 de 16.6.2006, p. 3–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2006

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/871/oj

16.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 164/3


REGLAMENTO (CE) N o 871/2006 DE LA COMISIÓN

de 15 de junio de 2006

por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2005/06, la producción efectiva de algodón sin desmotar y la consiguiente reducción del precio de objetivo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, su Protocolo no 4 sobre el algodón (1),

Visto el Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo, de 22 de mayo de 2001, sobre la ayuda a la producción de algodón (2), y, en particular, su artículo 19, apartado 2, tercer guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1591/2001 de la Comisión, de 2 de agosto de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda del algodón (3), se indica que la producción efectiva de la campaña en curso debe determinarse antes del 15 de junio de dicha campaña.

(2)

En el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 se especifican las condiciones que deben cumplirse para que la cantidad producida de algodón sin desmotar se contabilice como producción efectiva.

(3)

Habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, las autoridades griegas consideraron que pueden optar a la ayuda 1 122 445 toneladas de algodón sin desmotar.

(4)

Las autoridades griegas no consideraron apta para la ayuda, a 15 de mayo de 2006, una cantidad de 2 844 toneladas de algodón sin desmotar que, según la información comunicada por dichas autoridades, consta de 603 toneladas procedentes de superficies declaradas de manera errónea en el SIGC e identificadas mediante los controles cruzados y sobre el terreno, 41 toneladas que presentaban una humedad excesiva, por lo que no son de calidad sana, cabal y comercial, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento, y 2 200 toneladas destruidas por incendios.

(5)

La exclusión de la producción efectiva de las 2 200 toneladas de algodón sin desmotar destruidas por incendios no está justificada. Además, esta cantidad cumple los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 y, por lo tanto, debe añadirse a la cantidad de 1 122 445 toneladas.

(6)

Por consiguiente, habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, debe considerarse que la producción efectiva griega de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña 2005/06 asciende a 1 124 714 toneladas.

(7)

Habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, las autoridades españolas consideraron que pueden optar a la ayuda 355 348 toneladas de algodón sin desmotar.

(8)

Las autoridades españolas no consideraron apta para la ayuda, a 15 de mayo de 2006, una cantidad de 1 708 toneladas de algodón sin desmotar que, según la información comunicada por dichas autoridades, consta de 1 482 toneladas que no cumplieron las disposiciones nacionales de reducción de las superficies adoptadas en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1051/2001, 21 toneladas que no son de calidad sana, cabal y comercial, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del citado Reglamento, 75 toneladas que no se declararon de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1591/2001, 120 toneladas destruidas por incendios y 10 toneladas por incumplimiento de las normas relativas al contrato contempladas en el artículo 11 del citado Reglamento.

(9)

La exclusión de la producción efectiva de las 10 toneladas de algodón sin desmotar debido al incumplimiento de las normas relativas a los contratos, así como de las 120 toneladas destruidas por incendios, no está justificada. Además, las mencionadas cantidades responden a los criterios previstos en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 y, por lo tanto, deben añadirse a la cantidad de 355 348 toneladas.

(10)

Por consiguiente, en razón del criterio de calidad que constituye el rendimiento en fibras, debe considerarse que la producción efectiva española de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña 2005/06 asciende a 355 482 toneladas.

(11)

Habida cuenta de que el rendimiento en fibras constituye un criterio de calidad, las autoridades españolas consideraron que pueden optar a la ayuda 440 toneladas de algodón sin desmotar procedentes de superficies sembradas en Portugal. La cantidad mencionada cumple los criterios establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1591/2001 y, por lo tanto, debe considerarse que constituye la producción efectiva portuguesa de algodón sin desmotar correspondiente a la campaña 2005/06.

(12)

En el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1051/2001 se establece que, en caso de que la suma de las producciones efectivas de España y de Grecia exceda de 1 031 000 toneladas, el precio de objetivo a que se refiere el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento se reducirá en todos los Estados miembros en que la producción efectiva supere la cantidad nacional garantizada.

(13)

Además, en caso de que la suma de las producciones efectivas de España y Grecia, una vez sustraídas 1 031 000 toneladas, sea superior a 469 000 toneladas, la reducción del 50 % del precio de objetivo aumentará gradualmente según las normas establecidas en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1051/2001.

(14)

En la campaña 2005/06, se produce tanto en España como en Grecia un rebasamiento de la cantidad nacional garantizada. En esa campaña, la producción efectiva española se sitúa por debajo de su cantidad nacional garantizada, incrementada en 113 000 toneladas. Por lo tanto, en España la reducción del precio de objetivo debe ser del 54 % del porcentaje de rebasamiento. En lo que respecta a Grecia, la producción efectiva griega se sitúa por debajo de su cantidad nacional garantizada, incrementada en 356 000 toneladas. Por lo tanto, en Grecia la reducción del precio de objetivo debe ser del 50 %.

(15)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las fibras naturales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   La producción efectiva de algodón sin desmotar, correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06, se fija en:

1 124 714 toneladas en el caso de Grecia,

355 482 toneladas en el caso de España,

440 toneladas en el caso de Portugal.

2.   El importe que se deducirá del precio de objetivo correspondiente a la campaña de comercialización 2005/06 se fija en:

23,280 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de Grecia,

22,748 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de España,

0 EUR por cada 100 kg de algodón sin desmotar en el caso de Portugal.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2006.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)  Protocolo modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1050/2001 del Consejo (DO L 148 de 1.6.2001, p. 1).

(2)  DO L 148 de 1.6.2001, p. 3.

(3)  DO L 210 de 3.8.2001, p. 10. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1486/2002 (DO L 223 de 20.8.2002, p. 3).


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