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Document 32006R0847

Reglamento (CE) n o  847/2006 de la Comisión, de 8 de junio de 2006 , por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado

DO L 156 de 9.6.2006, p. 8–9 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 314M de 1.12.2007, p. 21–22 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 14/12/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/847/oj

9.6.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 156/8


REGLAMENTO (CE) N o 847/2006 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2006

por el que se dispone la apertura y se regula la administración de contingentes arancelarios comunitarios para determinadas preparaciones y conservas de pescado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2006/324/CE del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 con respecto a la modificación de las concesiones recogidas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca con ocasión de su adhesión a la Unión Europea (1), y, en particular, su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia, aprobado por el Consejo mediante su Decisión 2006/324/CE, se establecen dos nuevos contingentes arancelarios anuales para determinadas preparaciones o conservas de pescado.

(2)

El Acuerdo establece que una parte del volumen de cada contingente arancelario debe asignarse al Reino de Tailandia, mientras que la parte restante de dicho contingente debe quedar abierta a las importaciones de todos los países.

(3)

En el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (2), se codificaron las normas de gestión de los contingentes arancelarios concebidos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de las declaraciones en aduanas.

(4)

En el Reglamento (CE) no 683/2006 del Consejo, de 27 de febrero de 2006, relativo a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y el Reino de Tailandia de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, y el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994 con respecto a la modificación de las concesiones recogidas en las listas de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca en el marco de su adhesión a la Unión Europea, y por la que se modifica y complementa el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), se establece la entrada en vigor de los nuevos contingentes arancelarios cuatro semanas después de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, por lo que el presente Reglamento de aplicación de la Comisión deberá ser aplicable a partir de la misma fecha.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se abrirá un contingente arancelario anual de 2 558 toneladas con exención de derechos de aduana para las importaciones comunitarias de preparaciones y conservas de pescado de atunes, listados y los demás pescados del género Euthynnus, excepto entero o en trozos, clasificadas en el código NC 1604 20 70.

2.   Se abrirá un contingente arancelario anual de 2 275 toneladas con exención de derechos de aduana para las importaciones comunitarias de preparaciones y conservas de pescado de sardinas, de bonito o de caballas de las especies Scomber scombrus y Scomber japonicus y pescados de las especies Orcynopsis unicolor, excepto entero o en trozos, clasificadas en el código NC 1604 20 50.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios establecidos en el artículo 1 se aplicarán de la siguiente manera:

1)

Del contingente arancelario de 2 558 toneladas establecido en el artículo 1, apartado 1, 1 816 toneladas se asignarán a las importaciones originarias de Tailandia con el número de orden 09.0704, mientras que la parte restante, a saber, 742 toneladas, se asignarán a las importaciones originarias de todos los países con el número de orden 09.0705.

2)

Del contingente arancelario de 2 275 toneladas establecido en el artículo 1, apartado 2, 1 410 toneladas se asignarán a las importaciones originarias de Tailandia con el número de orden 09.0706, mientras que la parte restante, a saber, 865 toneladas, se asignarán a las importaciones originarias de todos los países con el número de orden 09.0707.

Artículo 3

1.   El origen se determinará de conformidad con las disposiciones vigentes en la Comunidad.

2.   La posibilidad de acogerse a contingentes arancelarios asignados a Tailandia estará supeditada a la presentación de un certificado de origen que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 4

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios establecidos en el presente Reglamento con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 2 de junio de 2006.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de junio de 2006.

Por la Comisión

Peter MANDELSON

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 17.

(2)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).

(3)  DO L 120 de 5.5.2006, p. 1.


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