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Document 32006R0437

Reglamento (CE) n o  437/2006 de la Comisión, de 16 de marzo de 2006 , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

DO L 80 de 17.3.2006, pp. 3–5 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 348M de 24.12.2008, pp. 488–491 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/437/oj

17.3.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 80/3


REGLAMENTO (CE) N o 437/2006 DE LA COMISIÓN

de 16 de marzo de 2006

relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.

(3)

De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro.

(4)

Es oportuno que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de 60 días.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.

Artículo 2

Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia comunitaria previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Comunidad, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período 60 días.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2006.

Por la Comisión

László KOVÁCS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 267/2006 (DO L 47 de 17.2.2006, p. 1).

(2)   DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación código NC

Motivación

(1)

(2)

(3)

Prenda de vestir, ligera y monocolor, confeccionada con tejido de punto de fibras sintéticas (90 % poliamida, 10 % hilados de elastómeros), destinada a cubrir la parte inferior del cuerpo, desde la cintura hasta por encima del medio muslo, envolviendo cada pierna separadamente. Presenta una abertura parcial delantera sin sistema de cierre, y sin abertura en la cintura, a la que se ciñe mediante una banda elástica. Está dobladillada en la base de las perneras.

Tiene bolsillos tipo parche, en ambos lados, con cierre de cremallera, que contienen cada uno de ellos un protector con forma de concha amovible fabricado en serie. Estos protectores son de plástico duro por su parte exterior y almohadillados con espuma en su cara interna. Estos protectores están diseñados para evitar heridas, en caso de caídas, en las caderas, absorbiendo los golpes que puedan producirse en esta parte del cuerpo.

(calzoncillos para hombres)

(Véanse las fotografías no 636 A + B + C) (*1)

6107 12 00

La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por el primer párrafo de la nota 9 del capítulo 61 y por el texto de los códigos NC 6107 y 6107 12 00 .

Los protectores están diseñados para evitar heridas en las caderas en caso de caída, por lo que esta prenda no puede clasificarse en la partida 9021 como «aparato de ortopedia» ya que no sirven ni para prevenir o corregir ciertas deformidades corporales ni para sostener o mantener partes del cuerpo en el sentido del primer párrafo de la nota 6 del capítulo 90.

El artículo no posee las características esenciales de los productos incluidos en el capítulo 90 como son el especial «acabado de su fabricación y su gran precisión» de acuerdo con su operatividad (véase el párrafo 37 de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 7 de noviembre de 2002 en los asuntos acumulados C-260/00 a C-263/00, así como el primer párrafo de las notas explicativas del SA del capítulo 90, consideraciones generales, parte I).

Por otra parte, los protectores no están fabricados a medida ni son adaptables a la morfología particular de la persona que lleva la prenda. Por tanto se trata de un «producto ordinario» y como tal está excluido de la partida 9021 de acuerdo con el párrafo 37 de la sentencia mencionada anteriormente.

El producto es un artículo compuesto formado por un calzoncillo de materia textil y protectores de plástico y diseñado como un calzoncillo que, además protege contra determinadas heridas. Por lo tanto, en el sentido establecido en la regla general 3 b) es el calzoncillo, y no los protectores de plástico, el que confiere a la prenda su carácter esencial.

La prenda se clasifica como prenda de vestir para hombres o niños de acuerdo con el primer párrafo de la nota 9 del capítulo 61 porque su corte (especialmente la forma de la abertura delantera) indica manifiestamente que ha sido concebida para hombres.

Image 1
Image 2
Image 3

(*1)  Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.


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