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Document 32006R0052

    Reglamento (CE) n o 52/2006 del Consejo, de 22 de diciembre de 2005 , por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico

    DO L 16 de 20.1.2006, p. 184–197 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/06/2009; derogado por 32009R0492

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/52/oj

    20.1.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 16/184


    REGLAMENTO (CE) no. 52/2006 DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 2005

    por el que se fijan, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en el Mar Báltico

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y en particular su artículo 20,

    Visto el Reglamento (CE) no 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas (2), y en particular su artículo 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2371/2002 dispone que el Consejo, teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca, establezca las medidas necesarias para garantizar el acceso a las aguas y a los recursos y la realización sostenible de las actividades pesqueras.

    (2)

    En virtud del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2371/2002, es competencia del Consejo fijar los límites de capturas por pesquería o grupo de pesquerías y asignar las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

    (3)

    Con el fin de garantizar una gestión efectiva de las posibilidades de pesca, es preciso establecer las condiciones específicas en las que pueden llevarse a cabo las operaciones de pesca.

    (4)

    Resulta necesario fijar a escala comunitaria determinados principios y procedimientos de gestión de la actividad pesquera con el fin de que los Estados miembros puedan garantizar una gestión adecuada de los buques que enarbolen su pabellón.

    (5)

    El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002 establece las definiciones pertinentes a los efectos de la asignación de las posibilidades de pesca.

    (6)

    De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96, es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

    (7)

    Las posibilidades de pesca deben utilizarse de conformidad con la legislación comunitaria en esa materia y, en particular, el Reglamento (CEE) n.o 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca (3), el Reglamento (CEE) n.o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (5), el Reglamento (CE) n.o 2244/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (6), el Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca (7), el Reglamento (CEE) n.o 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico nororiental (8), y el Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund (9).

    (8)

    Para contribuir a la conservación de las poblaciones de peces, es preciso aplicar en 2006 algunas medidas complementarias referentes al control y las condiciones técnicas de la actividad pesquera.

    (9)

    Para garantizar los medios de existencia de los pescadores comunitarios y evitar que se pongan en peligro los recursos, así como cualquier posible dificultad debida a la expiración del Reglamento (CE) no 27/2005, es importante abrir las pesquerías el 1 de enero de 2006. Habida cuenta de la urgencia de la cuestión, es indispensable admitir una excepción al plazo de seis semanas mencionado en el apartado 3 de la Parte I del Protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I

    ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

    Artículo 1

    Objeto

    El presente Reglamento fija para el año 2006 las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico y las condiciones asociadas en las que pueden utilizarse estas posibilidades de pesca.

    Artículo 2

    Ámbito de aplicación

    1.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios (en adelante «buques comunitarios»), así como a los buques pesqueros que enarbolen pabellón de terceros países y estén matriculados en ellos, que faenen en el Mar Báltico.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro de que se trate y que se hayan comunicado previamente a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen.

    Artículo 3

    Definiciones

    Además de las definiciones que figuran en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2371/2002, a efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones siguientes:

    a)

    «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las definidas en el Reglamento (CEE) n.o 3880/91;

    b)

    «Mar Báltico»: las divisiones CIEM IIIb, IIIc y IIId;

    c)

    «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de cada población de peces que puede ser capturada cada año;

    d)

    «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Comunidad, a un Estado miembro o a un tercer país.

    CAPÍTULO II

    POSIBILIDADES DE PESCA Y CONDICIONES ASOCIADAS

    Artículo 4

    Límites de capturas y asignación

    En el anexo I del presente Reglamento se establecen los límites de capturas, su asignación entre los Estados miembros y las condiciones adicionales de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    Artículo 5

    Disposiciones especiales en materia de asignación

    1.   La asignación de límites de capturas entre los Estados miembros establecida en el anexo I se entenderá sin perjuicio de:

    a)

    los intercambios realizados en aplicación del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 2371/2002;

    b)

    las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 21, apartado 4, del artículo 23, apartado 1, y del artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93;

    c)

    los desembarques adicionales autorizados por el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

    d)

    las cantidades retenidas de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96;

    e)

    las deducciones efectuadas en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 847/96.

    2.   A los efectos de retener cuotas para trasladarlas a 2007, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96 podrá aplicarse a todas las poblaciones sujetas a TAC analíticos, no obstante lo dispuesto en ese mismo Reglamento.

    Artículo 6

    Condiciones aplicables a las capturas y a las capturas accesorias

    1.   El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

    a)

    las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no se ha agotado;

    b)

    las capturas forman parte de una cuota de la Comunidad que no se ha agotado;

    c)

    en el caso de las especies distintas del arenque y espadín que estén mezcladas con otras especies, las capturas se han efectuado con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla inferior a 32 milímetros y las capturas no se han clasificado a bordo ni en el momento del desembarque.

    2.   Todas las cantidades desembarcadas se deducirán de la cuota respectiva, excepto cuando las capturas se hayan efectuado con arreglo al apartado 1, letra c).

    3.   Cuando se agote la cuota de arenque asignada a un Estado miembro, los buques matriculados en la Comunidad que enarbolen el pabellón de ese Estado miembro y faenen en los caladeros donde se aplica dicha cuota no podrán desembarcar capturas sin clasificar y que contengan arenque.

    Artículo 7

    Limitaciones del esfuerzo pesquero

    Las limitaciones del esfuerzo pesquero figuran en el anexo II.

    Artículo 8

    Medidas técnicas y de control de carácter transitorio

    Las medidas técnicas y de control de carácter transitorio figuran en el anexo III.

    CAPÍTULO III

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 9

    Transmisión de datos

    Cuando, en aplicación del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, los Estados miembros notifiquen a la Comisión las cantidades de cada población desembarcadas, utilizarán los códigos establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

    Artículo 10

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2005.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. BRADSHAW


    (1)  DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

    (2)  DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

    (3)  DO L 132 de 21.5.1987, p. 9.

    (4)  DO L 276 de 10.10.1983 p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

    (5)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

    (6)  DO L 333, de 20.12.2003.

    (7)  DO L 274, de 25.9.1986, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 3259/94 (DO L 339, de 29.12.1994, p. 11).

    (8)  DO L 365, de 31.12.1991, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 448/2005 de la Comisión (DO L 74 de 19.3.2005, p. 5).

    (9)  DO L 349, 31.12.2005, p. 1.


    ANEXO I

    Limitaciones de desembarques y condiciones asociadas para la gestión anual de las limitaciones de capturas aplicables a los buques comunitarios en zonas en las que existen limitaciones de capturas, por especie y por zona

    En los siguientes cuadros se fijan los TAC y cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación contraria) por poblaciones, su asignación por Estado miembro y las condiciones asociadas para la gestión anual de las cuotas.

    Especie:

    Arenque

    Clupea harengus

    Zona:

    Subdivisiones 30-31

    HER/3D30.; HER/3D31.

    Finlandia

    75 099

     

    Suecia

    16 501

     

    CE

    91 600

     

    TAC

    91 600

    TAC análitico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupeaharengus

    Zona:

    Subdivisiones 22-24

    HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

    Dinamarca

    6 658

     

    Alemania

    26 207

     

    Finlandia

    3

     

    Polonia

    6 181

     

    Suecia

    8 451

     

    CE

    47 500

     

    TAC

    47 500

    TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupeaharengus

    Zona:

    Subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32

    HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

    Dinamarca

    2 548

     

    Alemania

    676

     

    Estonia

    13 015

     

    Finlandia

    25 404

     

    Letonia

    3 212

     

    Lituania

    3 382

     

    Polonia

    28 861

     

    Suecia

    38 744

     

    CE

    115 842

     

    TAC

    128 000

    TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Arenque

    Clupeaharengus

    Zona:

    Subdivisión 28.1

    HER/03D.RG

    Estonia

    18 472

     

    Letonia

    21 528

     

    CE

    40 000

     

    TAC

    40 000

    TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie

    Bacalao

    Gadusmorhua

    Zona:

    Subdivisiones 25-32 (aguas comunitarias)

    COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

    Dinamarca

    10 415

     

    Alemania

    4 143

     

    Estonia

    1 015

     

    Finlandia

    797

     

    Letonia

    3 873

     

    Lituania

    2 551

     

    Polonia

    11 993

     

    Suecia

    10 552

     

    CE

    45 339

     

    TAC

    49 220

    TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Bacalao

    Gadusmorhua

    Zona:

    Subdivisiones 22 –24 (aguas comunitarias)

    COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

    Dinamarca

    12 395

     

    Alemania

    6 061

     

    Estonia

    275

     

    Finlandia

    244

     

    Letonia

    1 026

     

    Lituania

    665

     

    Polonia

    3 317

     

    Suecia

    4 417

     

    CE

    28 400

     

    TAC

    28 400

    TAC analítico.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


    Especie:

    Solla europea

    Pleuronectesplatessa

    Zona:

    IIIbcd (aguas comunitarias)

    PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

    Dinamarca

    2 698

     

    Alemania

    300

     

    Suecia

    203

     

    Polonia

    565

     

    CE

    3 766

     

    TAC

    No aplicable

    TAC cautelar.Se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Salmón atlántico

    Salmosalar

    Zona:

    IIIbcd (aguas comunitarias), salvo la subdivisión 32

    SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

    Dinamarca

    93 512 (1)

     

    Alemania

    10 404 (1)

     

    Estonia

    9 504 (1)

     

    Finlandia

    116 603 (1)

     

    Letonia

    59 478 (1)

     

    Lituania

    6 992 (1)

     

    Polonia

    28 368 (1)

     

    Suecia

    126 399 (1)

     

    CE

    451 260 (1)

     

    TAC

    460 000 (1)

    TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Salmón atlántico

    Salmosalar

    Zona:

    Subdivisión 32

    SAL/3D32.

    Estonia

    1 581 (2)

     

    Finlandia

    13 838 (2)

     

    CE

    15 419 (2)

     

    TAC

    17 000 (2)

    TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 847/96.


    Especie:

    Espadín

    Sprattussprattus

    Zona:

    IIIbcd (aguas comunitarias)

    SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

    Dinamarca

    41 512

     

    Alemania

    26 299

     

    Estonia

    48 204

     

    Finlandia

    21 730

     

    Letonia

    58 219

     

    Lituania

    21 060

     

    Polonia

    123 552

     

    Suecia

    80 250

     

    CE

    420 826

     

    TAC

    468 000

    TAC analítico.No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.Se aplica el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.


    (1)  Expresado en número de piezas de pescado.

    (2)  Expresado en número de piezas de pescado.


    ANEXO II

    LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

    1.

    Estará prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo:

    a)

    del 15 de marzo al 14 de mayo, en las subdivisiones 22 a 24, y

    b)

    del 15 de junio al 14 de septiembre, en las subdivisiones 25 a 27.

    2.

    Los Estados miembros garantizarán que, para los buques que enarbolen su pabellón, esté prohibido faenar con redes de arrastre, redes de jábega o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm o con palangres de fondo durante:

    a)

    30 días naturales fuera del período comprendido entre el 15 de marzo y el 14 de mayo, en las subdivisiones 22 a 24, y

    b)

    27 días naturales fuera del período comprendido entre el 15 de junio y el 14 de septiembre, en las subdivisiones 25 a 27.

    3

    Previa solicitud de la Comisión, los Estados miembros facilitarán una descripción del sistema seguido para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 2.

    4.

    No obstante lo dispuesto en los puntos 1 y 2, los buques comunitarios de eslora total inferior a 12 metros podrán conservar a bordo y desembarcar hasta un 10 % de bacalao en peso vivo cuando faenen con redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla inferior a 110 mm.


    ANEXO III

    MEDIDAS TÉCNICAS Y DE CONTROL DE CARÁCTER TRANSITORIO

    1.

    Restricciones aplicables a la pesca

    1.1.

    Queda prohibida entre el 1 de mayo y el 31 de octubre toda actividad pesquera en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:

    Zona 1:

    55o45'N, 15o30'E

    55o45'N, 16o30'E

    55o00'N, 16o30'E

    55o00'N, 16o00'E

    55o15'N, 16o00'E

    55o15'N, 15o30'E

    55o45'N, 15o30'E

    Zona 2:

    55o00'N, 19o14'E

    54o48'N, 19o20'E

    54o45'N, 19o19'E

    54o45'N, 18o55'E

    55o00'N, 19o14'E

    Zona 3:

    56o13'N, 18o27'E

    56o13'N, 19o31'E

    55o59'N, 19o13'E

    56o03'N, 19o06'E

    56o00'N, 18o51'E

    55o47'N, 18o57'E

    55o30'N, 18o34'E

    56o13'N, 18o27'E

    1.2

    No obstante lo dispuesto en el punto 1.1, se permitirá la pesca con redes de enmalle, redes de enredo y trasmallos cuyo tamaño de malla sea igual o superior a 157 mm o con sedales. Cuando se faene con sedales no podrá conservarse bacalao a bordo.

    2.

    Condiciones de control, inspección y vigilancia en el contexto de la recuperación de las poblaciones de bacalao del Mar Báltico

    2.1.

    Permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico

    2.1.1.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1627/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen disposiciones generales para los permisos de pesca especiales (1), todos los buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más que lleven a bordo o utilicen cualquier tipo de arte autorizado para la pesca del bacalao en el Mar Báltico y en el Sund de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2187/2005, deberán disponer de un permiso especial para la pesca del bacalao en el Mar Báltico.

    2.1.2.

    Los Estados miembros únicamente podrán expedir el permiso especial de pesca de bacalao indicado en el punto 2.1.1. a buques comunitarias que en 2005 tuvieran un permiso especial para pescar bacalao en el Mar Báltico en virtud del punto 6.2.1. del anexo III del Reglamento (CE) n.o 27/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que se establecen, para 2005, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (2). No obstante, los Estados miembros podrán expedir permisos especiales de pesca de bacalao a buques comunitarios que enarbolen su pabellón, aunque no hayan disfrutado del permiso especial de pesca en 2005, si impiden que una capacidad equivalente, medida en kilovatios (kW), pesque en el Mar Báltico con cualquier arte indicado en el punto 2.1.1.

    2.1.3.

    Cada Estado miembro elaborará una lista de los buques que tengan un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico.

    2.1.4.

    Los capitanes de los buques comunitarios para los cuales algún Estado miembro haya expedido un permiso especial de pesca de bacalao en el Mar Báltico, o su representante autorizado, llevarán una copia de dicho permiso a bordo del buque.

    2.2.

    Cuaderno diario de pesca

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (3), los capitanes de buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más llevarán un cuaderno diario de sus operaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de dicho Reglamento.

    2.3.

    Margen de tolerancia

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2807/83 de la Comisión, de 22 de septiembre de 1983, por el que se definen las modalidades particulares del registro de los datos relativos a las capturas de pescado por los Estados miembros (4), el margen de tolerancia permitido en las cantidades estimadas de pescado mantenidas a bordo de los buques comunitarios, expresadas en kilogramos, será el 8 % de la cifra consignada en el cuaderno diario de pesca.

    No obstante, para las capturas desembarcadas sin clasificar, el margen de tolerancia permitido para estimar las cantidades será del 8 % de la cantidad total desembarcada.

    2.4.

    Notificación previa

    2.4.1

    Los buques que faenen en aguas comunitarias de las subdivisiones 22-24 (Zona A) o en las subdivisiones 25-32 (Zona B) deberán cumplir las condiciones siguientes:

    a)

    iniciar la pesca en la Zona A o B con menos de 100 kg de bacalao a bordo;

    b)

    en caso de que el buque de que se trate tenga más de 300 kg de bacalao a bordo al abandonar la Zona A o la Zona B y no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, el capitán del buque notificará a las autoridades competentes del Estado de pabellón una hora antes de abandonar la zona:

    i)

    la hora y posición de la salida,

    ii)

    las cantidades de la especie en peso vivo para toda la captura mantenida a bordo,

    iii)

    el nombre del lugar de desembarque y la hora prevista de llegada a dicho lugar.

    c)

    cuando haya concluido la pesca y el buque lleve más de 100 kg de bacalao a bordo:

    i)

    se dirigirá directamente a puerto de la zona en que haya estado faenando y desembarcará el pescado, o

    ii)

    se dirigirá directamente a puerto fuera de la zona en que haya estado faenando y desembarcará el pescado. Cuando abandone la zona en que haya estado faenando, las redes estarán estibadas de manera que no sean fácilmente utilizables, en las siguientes condiciones:

    las redes, pesos y artes similares se separarán de sus puertas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre;

    las redes que estén en cubierta o encima de ella deberán estibarse de forma segura en una parte de la superestructura.

    d)

    los buques indicados en la letra b) no podrán comenzar a descargar hasta que así lo autoricen las autoridades competentes.

    2.4.2

    Lo dispuesto en el punto 2.4.1 no se aplicará a los buques equipados con sistemas de localización de buques de conformidad con los artículos 5 y 6 del Reglamento (CE) no 2244/2003. No obstante, dichos buques transmitirán diariamente su informe de capturas al centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón previsto en el artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CEE) no 2847/93, para su inclusión en la base de datos informatizada.

    2.5.

    Puertos designados

    2.5.1.

    Cuando un buque lleve a bordo más de 750 kg de bacalao de peso vivo, ese bacalao podrá desembarcarse exclusivamente en puertos designados.

    2.5.2.

    Cada Estado miembro podrá designar los puertos en los que deban efectuarse los desembarques de bacalao del Báltico superiores a 750 kg.

    2.5.3.

    En un plazo de quince días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro que haya elaborado una lista de los puertos designados, que mantendrá actualizada, y la publicará en su web oficial para que puedan consultarla la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico. En esa lista se indicarán también las direcciones de contacto en las que deban presentarse los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque cuando se efectúen desembarques en ese Estado miembro.

    2.6.

    Pesaje del bacalao desembarcado por primera vez

    2.6.1.

    Las autoridades competentes de un Estado miembro podrán exigir que toda cantidad de bacalao capturada en el Mar Báltico y desembarcada por primera vez en su territorio se pese en presencia de inspectores antes de ser transportada a otro lugar desde el puerto de primer desembarque.

    2.6.2.

    Cada Estado miembro establecerá objetivos específicos de inspección. Dichos objetivos se revisarán periódicamente tras analizar los resultados conseguidos. Los objetivos de inspección evolucionarán de manera progresiva hasta alcanzar los objetivos de referencia definidos en el apéndice 1.

    2.7.

    Mensajes de sistemas de localización de buques (SLB)

    2.7.1.

    Los Estados miembros velarán por que los siguientes datos, comunicados en aplicación del artículo 8, del artículo 10, apartado 1, y del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2244/2003, sean grabados en un soporte informático:

    a)

    todas las entradas en puertos y todas las salidas de ellos;

    b)

    todas las entradas en zonas marítimas en las que se apliquen normas específicas de acceso a las aguas y a los recursos y todas las salidas de ellas.

    2.7.2.

    Los Estados miembros verificarán la presentación de los cuadernos diarios de pesca y la información pertinente registrada en éstos mediante los datos de SLB. Los resultados de estos controles cruzados se registrarán y se presentarán a la Comisión a petición de ésta.

    2.8.

    Prohibición de tránsito y de transbordo

    2.8.1.

    Estará prohibido transitar por las zonas de veda del bacalao a menos que los artes de pesca que se encuentren a bordo hayan sido estibados y recogidos de forma segura de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2847/93.

    2.8.2.

    Se prohíben los transbordos de bacalao.

    2.9.

    Transporte de bacalao del Báltico

    No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2847/93, las cantidades de bacalao del Báltico de más de 50 kg desembarcadas, para su transporte, por buques comunitarios de una eslora total de 8 m o más deberán ir acompañadas por la declaración de desembarque establecida en el artículo 8, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

    2.10.

    Vigilancia conjunta e intercambio de inspectores

    2.10.1.

    Los Estados miembros realizarán actividades conjuntas de inspección y vigilancia, para lo cual establecerán procedimientos operativos conjuntos.

    2.10.2.

    Los Estados miembros que realicen actividades conjuntas de inspección y vigilancia velarán por que los inspectores de los demás Estados miembros participantes sean invitados a participar al menos en esas actividades.

    2.10.3.

    Los inspectores de la Comisión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

    2.10.4.

    La Comisión convocará una reunión de las autoridades nacionales competentes en materia de inspección antes del 31 de enero de 2006 para coordinar el programa conjunto de inspección y vigilancia de 2006.

    2.11.

    Programas nacionales de medidas de control

    2.11.1.

    Cada uno de los Estados miembros interesados establecerá un programa nacional de medidas de control para el Mar Báltico conforme a lo indicado en el apéndice 2.

    2.11.2.

    Antes del 31 de enero de 2006, los Estados miembros interesados publicarán en su web oficial el programa nacional de medidas de control indicado en el punto 2.11.1, para que puedan consultarlo la Comisión y los demás Estados miembros ribereños del Mar Báltico, y un calendario de ejecución.

    2.11.3.

    La Comisión convocará una reunión del Comité de Pesca y Acuicultura para evaluar el cumplimiento de los programas nacionales de medidas de control y sus resultados en relación con las poblaciones de bacalao del Mar Báltico.

    3.

    Restricciones a la pesca de platija y rodaballo

    3.1.

    Quedará prohibido mantener a bordo las siguientes especies de pescado capturadas en las zonas geográficas y períodos mencionados a continuación.

    Especie

    Zona geográfica

    Período

    Platija (Platichthys flesus)

    Subdivisiones 26 a 28, 29 al sur de 59o30'N

    Subdivisión 32

    15 de febrero a 15 de mayo

    15 de febrero a 31 de mayo

    Rodaballo (Psetta maxima)

    Subdivisiones 25 a 26, 28 al sur de 58o50'N

    1 de junio a 31 de julio

    3.2.

    No obstante lo dispuesto en el punto 3.1, cuando se faene con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes de pesca similares con una malla igual o superior a 105 mm, o con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con una malla igual o superior a 100 mm, las pescas accesorias de platija y de rodaballo podrán mantenerse a bordo y desembarcarse dentro de un límite del 10 % en peso vivo de la captura total mantenida a bordo y desembarcada durante los períodos de prohibición indicados en dicho punto.


    (1)  DO L 171 de 6.7.1994, p. 7.

    (2)  DO L 12 de 14.1.2005, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1936/2005 (DO L 311 de 26.11.2005, p. 1).

    (3)  DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no. 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).

    (4)  DO L 276 de 10.10.1983, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n.o 1804/2005 (DO L 290 de 4.11.2005, p. 10).

    Apéndice 1 del Anexo III

    Normas comunes para los programas nacionales de control

    Objetivo

    1.

    Cada Estado miembro fijará objetivos específicos de inspección con arreglo a los objetivos establecidos en el presente apéndice.

    Estrategia

    2.

    El programa se concentrará en la inspección y vigilancia de las actividades pesqueras de buques susceptibles de pescar bacalao. Se llevarán a cabo inspecciones aleatorias del transporte y comercialización de bacalao como mecanismo complementario de verificación cruzada a efectos de comprobar la eficacia de las actividades de inspección y vigilancia.

    Prioridades

    3.

    Las distintas categorías de artes estarán sometidas a diferentes órdenes de inspección, en función del grado en que las flotas se vean afectadas por limitaciones del esfuerzo pesquero. Por este motivo, cada Estado miembro establecerá prioridades específicas.

    Objetivos de referencia

    4.

    En un plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán sus programas de inspección con el fin de alcanzar los objetivos de referencia que se indican a continuación:

    a)

    Inspecciones en puertos

    Como norma general, las inspecciones tendrán por objetivo alcanzar el 20 % en peso de los desembarques de bacalao de todos los lugares de desembarque.

    Alternativamente:

    i)

    que las inspecciones se realicen con una frecuencia que permita que durante un período de tres meses se inspeccione, al menos en una ocasión, un número de buques comunitarios que represente el 20 % o más en peso de los desembarques de bacalao;

    ii)

    que las inspecciones se basen en un simple muestreo aleatorio o mediante un programa adecuado de muestreo que permita obtener como mínimo el mismo grado de precisión.

    b)

    Inspecciones en la fase de comercialización

    Inspección del 5 % de las cantidades de bacalao puestas a la venta en las lonjas.

    c)

    Inspecciones en el mar

    Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona. Los objetivos en el mar indicarán el número de días de patrulla en el mar en las zonas de gestión de bacalao, pudiéndose establecer un objetivo aparte para los días en que se patrullen zonas específicas.

    d)

    Vigilancia aérea

    Objetivo flexible, que se fijará después de efectuar un análisis detallado de la actividad pesquera en cada zona y en función de los recursos de que disponga el Estado miembro.

    Apendice 2 del Anexo III

    Contenido de los programas nacionales de control

    Los programas nacionales de control deberán tener por objetivo el de precisar, entre otros, los elementos siguientes:

    1.   MEDIOS DE CONTROL

    Recursos humanos

    1.1.

    Número de inspectores en tierra y en el mar y períodos y zonas en que vayan a desplegarse.

    Recursos técnicos

    1.2.

    Número de buques de patrulla y de aeronaves y períodos y zonas donde vayan a desplegarse.

    Recursos financieros

    1.3.

    Asignación presupuestaria para el despliegue de recursos humanos, buques de patrulla y aeronaves.

    2.   DESIGNACIÓN DE PUERTOS

    Cuando proceda, una lista de los puertos designados para efectuar los desembarques de bacalao conforme a lo indicado en el punto 2.5.3 del anexo III.

    3.   NOTIFICACIÓN PREVIA

    Descripción de los sistemas implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2.4 del anexo III.

    4.   CONTROL DE DESEMBARQUES

    Descripción de todo instrumento o sistema implantados para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 2.3, 2.5 y 2.6. del anexo III.

    5.   PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN

    Lo programas nacionales de medidas de control especificarán los procedimientos que deberán seguirse:

    a)

    cuando se realicen inspecciones tanto en el mar como en tierra;

    b)

    para comunicar con las autoridades competentes designadas por otros Estados miembros para dirigir el programa nacional de medidas de control de las poblaciones de bacalao;

    c)

    para proceder a una vigilancia conjunta y al intercambio de inspectores, en donde se precisen las competencias y autoridad de los inspectores que ejerzan su función en aguas de otros Estados miembros.


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