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Document 32006D0698

    2006/698/CE: Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2006 , relativa a las medidas de emergencia aplicables a los productos de la pesca importados de Brasil y destinados al consumo humano [notificada con el número C(2006) 4819] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 287 de 18.10.2006, p. 34–35 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 142M de 5.6.2007, p. 304–305 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2006/698/oj

    18.10.2006   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 287/34


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 16 de octubre de 2006

    relativa a las medidas de emergencia aplicables a los productos de la pesca importados de Brasil y destinados al consumo humano

    [notificada con el número C(2006) 4819]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2006/698/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con el Reglamento (CE) no 178/2002, deben adoptarse las medidas necesarias en caso de que se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento importado de un país tercero constituya un riesgo grave para la salud de las personas, de los animales o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.

    (2)

    En virtud del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), los operadores de empresa alimentaria deben garantizar que no se superen los límites en relación con la histamina en los productos de la pesca. Dichos límites, así como el muestreo y los métodos analíticos, fueron establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (3).

    (3)

    Una inspección comunitaria reciente en Brasil ha revelado defectos graves de higiene en la manipulación de productos de la pesca. Como consecuencia de esos defectos, el pescado no es tan fresco como debería y se echa a perder rápidamente, y puede haber altos niveles de histamina en determinadas especies de peces (en especial los que pertenecen a las siguientes familias: Scombridae, Clupeidae, Engraulidae, Coryfenidae, Pomatomidae, y Scombresosidae). Las inspecciones también han revelado una capacidad limitada de las autoridades brasileñas para efectuar los controles necesarios a los peces, en especial para detectar la histamina en dichas especies.

    (4)

    Los niveles excesivos de histamina en los productos de la pesca representan un riesgo grave para la salud humana.

    (5)

    Conviene adoptar medidas a escala comunitaria aplicables a las importaciones de productos de la pesca que pudieran estar contaminados para garantizar una protección efectiva y uniforme en todos los Estados miembros.

    (6)

    Solo deben autorizarse las importaciones en la Comunidad de productos de la pesca de especies de peces asociadas a una cantidad elevada de histidina si se puede demostrar que han sido sometidas a un control sistemático en el lugar de origen para verificar que sus niveles de histamina no superan los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005.

    (7)

    Sin embargo, procede autorizar temporalmente la importación de los envíos que no vayan provistos de los resultados de los controles efectuados en el lugar de origen, a condición de que los Estados miembros garanticen que dichos envíos son sometidos a los controles apropiados a su llegada a la frontera comunitaria para verificar que sus niveles de histamina no superan los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Esta autorización temporal debe limitarse al tiempo que precisen las autoridades brasileñas para desarrollar su propia capacidad de control.

    (8)

    En el Reglamento (CE) no 178/2002 se estableció un sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos que debe utilizarse para cumplir el requisito de información mutua previsto en el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 97/78/CE del Consejo (4). Además, los Estados miembros deben mantener informada a la Comisión mediante informes periódicos de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados respecto de los envíos de productos pesqueros procedentes de Brasil.

    (9)

    La presente Decisión se revisará a la luz de las garantías proporcionadas por Brasil y sobre la base de los resultados de las pruebas efectuadas por los Estados miembros.

    (10)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    La presente Decisión se aplicará a los productos de la pesca pertenecientes a las familias Scombridae, Clupeidae, Engraulidae, Coryfenidae, Pomatomidae y Scombresosidae que hayan sido importados de Brasil y estén destinados al consumo humano.

    Artículo 2

    Pruebas analíticas de histamina

    1.   Los Estados miembros autorizarán la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el artículo 1 solo si van provistos de los resultados de una prueba analítica de histamina que se haya efectuado en Brasil antes del envío, que revele que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Dichas pruebas deberán efectuarse tras el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005.

    2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán la importación de los productos mencionados en el artículo 1 que no vayan provistos de los resultados de la prueba analítica mencionada en el apartado 1 a condición de que el Estado miembro importador garantice que todos los envíos de esos productos son sometidos a pruebas para verificar que los niveles de histamina son inferiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005. Dichas pruebas deberán efectuarse tras el muestreo y el método analítico mencionados en el Reglamento (CE) no 2073/2005.

    Artículo 3

    Informes

    Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión en caso de que las pruebas efectuadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2, revelen niveles de histamina superiores a los límites establecidos por el Reglamento (CE) no 2073/2005 para los productos de la pesca.

    Los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre todas las pruebas efectuadas de conformidad con el artículo 2, apartado 2.

    Los Estados miembros utilizarán el sistema de alerta rápida para los alimentos y los piensos establecido en el Reglamento (CE) no 178/2002 para la presentación de dicha información y dichos informes.

    Artículo 4

    Gastos

    Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o del mandatario de uno de ellos.

    Artículo 5

    Cumplimiento

    Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de las medidas que adopten para cumplir lo dispuesto en la presente Decisión.

    Artículo 6

    Período de aplicación

    La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2006.

    Artículo 7

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 2006.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 575/2006 de la Comisión (DO L 100 de 8.4.2006, p. 3).

    (2)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión (DO L 338 de 22.12.2005, p. 83).

    (3)  DO L 338 de 22.12.2005, p. 1.

    (4)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).


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