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Document 32005R1987

    Reglamento (CE) n o  1987/2005 del Consejo, de 2 de diciembre de 2005 , por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de politetrafluoroetileno (PTFE) granular originario de Rusia y de la República Popular China

    DO L 320 de 8.12.2005, p. 1–19 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 352M de 31.12.2008, p. 374–392 (MT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1987/oj

    8.12.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 320/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1987/2005 DEL CONSEJO

    de 2 de diciembre de 2005

    por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de politetrafluoroetileno (PTFE) granular originario de Rusia y de la República Popular China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9 y su artículo 10, apartado 2,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas provisionales

    (1)

    La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 862/2005 (2), («el Reglamento provisional»), impuso derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de poliltetrafluoroetileno (PTFE) granular originario de Rusia y de la República Popular China.

    2.   Procedimiento ulterior

    (2)

    Tras la comunicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se decidió imponer medidas antidumping provisionales sobre las importaciones de PTFE procedentes de Rusia y de la República Popular China, diversas partes interesadas formularon alegaciones por escrito. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, se concedió a todas las partes interesadas que solicitaron una audiencia la oportunidad de ser oídas por la Comisión.

    (3)

    La Comisión siguió recabando y verificando toda la información que consideró necesaria a efectos de sus conclusiones definitivas.

    (4)

    Se efectuó una inspección adicional en los locales de las siguientes empresas:

    Heroflon (Italia), transformador de PTFE granular,

    Fluorseals (Italia), transformador de PTFE granular.

    (5)

    Se informó a las partes acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes depositados en concepto de derechos provisionales. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

    (6)

    Se examinaron las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes y, cuando se estimó oportuno, se tuvieron en cuenta a efectos de las conclusiones definitivas.

    B.   PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1.   Producto afectado

    (7)

    El Reglamento provisional señala que el producto afectado es el denominado politetrafluoroetileno (PTFE) granular, con un contenido no superior al 3 % de una unidad monomérica distinta del tetrafluoroetileno, sin cargas, en forma de polvo o gránulos, con exclusión de materiales micronizados. El producto afectado puede también presentarse en forma de polímero bruto (producto a la salida del reactor reactor bead) húmedo o seco. Tras las observaciones formuladas por las partes, se aclara que por «material micronizado» se entiende un micropolvo de fluoropolímero, según se define en la norma «ASTM D5675-04». El producto afectado se clasifica actualmente en el código CN ex 3904 61 00.

    (8)

    Una organización de usuarios/importadores (European Fluoropolymer FAIR Trade Association o EFFTA) y una asociación de exportadores pusieron objeciones frente a las conclusiones provisionales según las cuales todo el PTFE granular constituye un mismo producto. Se argumentaba que el PTFE granular puede dividirse en tres grupos de productos basados en diferencias de calidad (alta/media/baja). Con arreglo a esta argumentación, cada grupo de productos se usaría en diferentes aplicaciones que no compiten en el mismo mercado.

    (9)

    Pese a las diferencias de calidad, se consideró que todos los tipos de PTFE granular tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas, algo a lo que no plantearon objeciones ni la EFFTA ni la asociación de exportadores. En cuanto a las aplicaciones del PTFE granular, se comprobó que el de baja calidad podía utilizarse, previo tratamiento, en casi todas las aplicaciones, incluso en algunas aplicaciones de gama alta (por ejemplo, palanquillas para recortar en tiras). En general, tal y como reconoció también la EFFTA, las aplicaciones de diversos tipos y diversas calidades de PTFE granular se superponen, y no es posible establecer claramente una línea divisoria.

    (10)

    Se llegó a la conclusión, por tanto, de que, pese a que pueden existir diferentes tipos de producto, por diferencias en la forma, el tamaño medio de la partícula, el tratamiento térmico o el contenido en comonómero, y pese a las diferencias de calidad, en conjunto, a efectos del presente procedimiento, se trata de un mismo producto, puesto que todos los tipos y todas las calidades poseen las mismas características y, en esencia, los mismos usos finales básicos. En los considerandos 13, 145 y 147 del Reglamento provisional se señala erróneamente que el PTFE granular se usa también en anoraks y en el revestimiento interno de cables, así como en aplicaciones textiles y biomédicas, y en agentes aislantes. Las conclusiones definitivas ponen de relieve que el PTFE granular no tiene ninguno de esos usos.

    (11)

    Visto lo anteriormente expuesto, se confirma la definición del producto y las conclusiones provisionales recogidas en el considerando 14 del Reglamento provisional.

    2.   Producto similar

    (12)

    Algunos importadores y usuarios hicieron también hincapié en que el PTFE granular producido y vendido en el mercado comunitario no es similar a los productos que se importan de la República Popular China y de Rusia. A su juicio, los productos importados de los países objeto de la presente investigación son de calidad muy inferior a la del producto elaborado por la industria comunitaria y, por tanto, se venden en mercados diferentes y no compiten entre sí. Sin embargo, estos interesados no aportaron nuevos datos o nuevas pruebas al respecto.

    (13)

    Cabe subrayar, en primer lugar, que, tal y como se indica en el considerando 16 del Reglamento provisional, con arreglo a la investigación, la industria comunitaria ha producido y vendido también residuos de PTFE o PTFE que no se atiene a las especificaciones técnicas, durante el período de investigación, a los mismos clientes que los productores exportadores afectados. Por otro lado, la investigación puso de manifiesto que, al menos los productores exportadores rusos, vendieron a la Comunidad PTFE granular de calidades que, incluso sin tratamiento previo, eran comparables a los productos de calidad superior de la Comunidad, si bien en cantidades limitadas. Además, incluso el PTFE granular de baja calidad importado de los países afectados podría ser utilizado, previo tratamiento, en la misma serie de aplicaciones que el producto elaborado y vendido en el mercado comunitario por la industria comunitaria.

    (14)

    Visto lo anterior, se llegó a la conclusión de que el producto afectado y el PTFE granular elaborado y vendido en la Comunidad por la industria comunitaria poseen las mismas características físicas y técnicas y, en esencia, los mismos usos finales básicos. Se considera, por tanto, que son productos similares, según lo especificado en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

    (15)

    No habiéndose formulado ninguna otra observación, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 15 del Reglamento provisional.

    C.   DUMPING

    1.   República Popular China

    1.1.   Trato de economía de mercado

    (16)

    Tras la imposición de medidas provisionales, los tres productores exportadores chinos que habían cooperado manifestaron que debía habérseles otorgado trato de economía de mercado, y reiteraron los argumentos que ya antes habían esgrimido. En los considerandos 33 a 39 del Reglamento provisional ya se dio respuesta a esas observaciones. Así pues, se consideró que debía mantenerse la decisión de denegar el trato de economía de mercado a las tres empresas.

    1.2.   Trato individual

    (17)

    Dos productores exportadores manifestaron que debía concedérseles trato individual. Uno de los exportadores alegó que la Comisión no podía denegar trato individual basándose en la posible interferencia del Estado, puesto que el artículo 9, apartado 5, exige únicamente que los precios y las cantidades de exportación se fijen libremente. En este sentido, cabe señalar que, por definición, no puede considerarse que una empresa determine libremente sus precios y sus cantidades de exportación, ni sus condiciones de venta, si el Estado puede influir en ello. En consecuencia, no es posible considerar que una empresa cumple lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, letra b), del Reglamento de base si no puede demostrar que no está sujeta a la posible interferencia del Estado. El productor exportador afectado no ha aportado documentación alguna que demuestre que el Estado no puede influir en sus decisiones por lo que respecta a los precios, las cantidades de exportación y las condiciones de venta, o que la posible interferencia del Estado no es de naturaleza tal que permita sustraerse a las medidas. Ello se debe principalmente a que, tal y como se indica en el considerando 33 del Reglamento provisional, la relación de esta empresa con el accionista estatal no estaba clara, y los Estatutos no se consideraban fiables. Así, aun cuando en el pasado no hubiera existido interferencia del Estado, incluso si ello quedara demostrado, no sería garantía de que no vaya a existir en el futuro, en particular si se asignara un tipo de derecho individual a esta empresa.

    (18)

    Otro exportador alegó que su estructura accionarial, en particular el hecho de ser, en parte, propiedad del Estado, no permite llegar a la conclusión de que éste interfiera en la fijación de los precios u otras condiciones de venta. En primer lugar, es preciso señalar que la empresa no motivó su alegación con prueba documental alguna. Por otra parte, se constató que el Estado poseía la mayoría del capital de la empresa y, además, designaba al Director General y a la mayor parte de los miembros del consejo de administración de la empresa. En consecuencia, se llegó a la conclusión de que no se cumple lo establecido en el artículo 9, apartado 5, letra c), y, por tanto, debe denegarse el trato individual.

    (19)

    No habiéndose formulado ninguna otra observación, se confirman las conclusiones provisionales del considerando 45 del Reglamento provisional.

    1.3.   País análogo

    (20)

    Los tres productores exportadores chinos que cooperaron mostraron su disconformidad con la elección de EE.UU. y manifestaron que, en su lugar, debía haberse elegido Rusia como país análogo. Dos de ellos reiteraron las observaciones formuladas antes de la imposición de medidas provisionales, a las que ya se dio respuesta en los considerandos 47 a 54 del Reglamento provisional. No disponiéndose de nuevos datos o pruebas documentales, las alegaciones de estos productores exportadores hubieron de rechazarse.

    (21)

    Otro productor exportador chino alegó que, debido al menor desarrollo económico de la República Popular China, factores de producción tales como los costes laborales y los gastos generales serían más reducidos y, por tanto, no comparables a los de EE.UU. Sin embargo, como se indica en el considerando 54 del Reglamento provisional, las diferencias de desarrollo económico global no son en sí mismas un factor relevante a la hora de seleccionar un país análogo. Esa misma empresa manifestó que, como consecuencia del menor desarrollo de China, los servicios públicos, tales como el suministro de agua, electricidad y gas, son menos caros que en EE.UU. A este respecto, cabe observar que la finalidad del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base es precisamente seleccionar un país análogo para determinar el valor normal a partir de precios y de costes que no vengan dados por condiciones de economías no de mercado. Por tanto, una simple comparación de los precios del país sin economía de mercado o el país con una economía en transición con los precios del país análogo no es suficiente por sí sola. De cualquier modo, no se remitió ninguna información que justificara las supuestas diferencias y permitiera realizar una cuantificación, o que demostrara que este productor exportador gozaba de alguna ventaja comparativa natural. Por tanto, se rechazó esta alegación. Por último, este productor exportador alegó también que, debido a un proceso de producción más simple, tanto el equipamiento como las correspondientes inversiones y tasas de amortización serían significativamente diferentes. No obstante, el exportador no aportó ninguna información que indicara que su proceso de producción era realmente más simple que el de los productores de EE.UU., o que permitiera a los servicios de la Comisión cuantificar el efecto de esas supuestas diferencias.

    (22)

    Este exportador alegó también que el PTFE granular de EE.UU. y de China son de calidades distintas, dando lugar a aplicaciones diferentes, y, por tanto, la elección de EE.UU. como país análogo no era adecuada. A este respecto, es preciso señalar que, según se explica en el considerando 53 del Reglamento provisional, se realizó un ajuste por diferencias de calidad, en particular en materia de contaminación, cuyo nivel no rebatió el productor exportador. En consecuencia, se rechazó también esta alegación.

    (23)

    No habiéndose formulado otras observaciones, se confirman las conclusiones recogidas en los considerandos 47 a 54 del Reglamento provisional sobre la elección de EE.UU. como país análogo apropiado.

    1.4.   Determinación del valor normal para los productores exportadores chinos a los que no se ha concedido trato de economía de mercado

    (24)

    Un productor exportador chino alegó que el ajuste por diferencias de calidad descrito en el considerando 53 del Reglamento provisional era insuficiente y que el valor normal debía haberse ajustado en la misma medida que el precio de la industria comunitaria al calcular los márgenes de subcotización y de subcotización frente al valor calculado, según se explica en el considerando 98 de ese mismo Reglamento.

    (25)

    Debe precisarse que, si el ajuste al valor normal tiene por finalidad atender a las diferencias entre el producto similar vendido en el mercado del país análogo y el producto afectado, el ajuste efectuado en el contexto del análisis del perjuicio toma en consideración las diferencias entre este último producto y el producto similar vendido en la Comunidad. Aunque el producto similar vendido en el país análogo y el producto similar vendido en la Comunidad pueden ser de calidad similar y tener características similares, las diferencias con el producto afectado no son necesariamente idénticas. En consecuencia, cada ajuste se hizo de forma independiente y basándose en la información y documentación recabadas durante la investigación. El productor exportador no aportó documentación que demostrara que la metodología utilizada por la Comisión en su cálculo provisional era inapropiada y que, en realidad, las diferencias entre el producto afectado y el producto similar elaborado y vendido en la Comunidad, por un lado, y en el país análogo, por otro, eran idénticas, ni se disponía de otra información o documentación que llevara a pensar que los ajustes debían ser idénticos. En consecuencia, la alegación hubo de rechazarse y, por tanto, se confirman las conclusiones del considerando 53 del Reglamento provisional sobre el cálculo del valor normal en lo que atañe a los productores exportadores a los que no se había concedido trato de economía de mercado.

    1.5.   Precio de exportación

    (26)

    No habiéndose recibido ninguna observación de las partes interesadas, se confirma el método expuesto en el considerando 59 del Reglamento provisional.

    1.6.   Comparación

    (27)

    Un productor exportador chino alegó que el ajuste por diferencias físicas que se señala en el considerando 62 del Reglamento provisional no refleja apropiadamente las diferencias reales en los costes de producción, por lo que el ajuste efectuado debería revisarse adecuadamente. Es preciso indicar que el ajuste realizado para determinar el margen de dumping provisional se basó en una estimación razonable de la diferencia de valor de mercado en EE.UU., de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Se consideraba que este método era el más exacto para determinar el efecto de la diferencia sobre el precio y la comparabilidad del precio. El productor exportador chino no aportó datos cuantitativos, ni información o pruebas que demostraran que la metodología establecida en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base no es apropiada para atender a la diferencia física. Por consiguiente, se rechazó esta alegación. No habiéndose formulado ninguna otra observación, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 60 a 64 del Reglamento provisional.

    2.   Rusia

    2.1.   Aplicación del artículo 18 del Reglamento de base

    (28)

    Según se indica en los considerandos 69 a 82 del Reglamento provisional, el cálculo del dumping en la fase provisional se basó en los datos disponibles con respecto a los dos productores exportadores investigados en Rusia.

    (29)

    Antes de la imposición de los derechos provisionales, se informó a los dos productores exportadores rusos de la razón por la que se iba a recurrir a los datos disponibles en la fase de cálculo provisional, y se les dio la oportunidad de formular nuevas observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base.

    (30)

    Los dos productores exportadores rusos alegaron que habían cooperado en toda la medida de lo posible y que, por tanto, basarse plenamente en los datos disponibles era desproporcionado. A su juicio, con arreglo a lo previsto en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, debían haberse utilizado los datos de las empresas, aun no siendo adecuados en todos los sentidos.

    (31)

    A este respecto, tal y como se indicó en los considerandos 70 y 74 del Reglamento provisional, se recuerda, en primer lugar, que ambas empresas presentaron información incompleta, incorrecta y engañosa. Además, una de las empresas se negó a remitir información para el cálculo del margen de dumping o no la facilitó en tiempo oportuno, de modo que ya no podía comprobarse su veracidad. Por último, un operador de Rusia vinculado a uno de los productores exportadores no cooperó.

    (32)

    Ambas empresas reconocieron que existían deficiencias en sus respuestas a los cuestionarios e, igualmente, durante la verificación in situ, pero alegaron que no eran deficiencias que impidieran llegar a conclusiones suficientemente certeras. Se alegó que las deficiencias apenas incidían en las constataciones, y que las cifras aportadas por las empresas eran, en conjunto, lo bastante fiables como para utilizarlas en el cálculo del dumping.

    (33)

    Se procedió a reexaminar toda la información presentada por las dos empresas en sus respuestas al cuestionario y durante la verificación in situ, así como toda la información presentada por las empresas tras la comunicación de las conclusiones provisionales. Sin embargo, ninguna de las explicaciones ofrecidas por las empresas pudieron alterar las conclusiones provisionales. Se reitera que los datos facilitados por las empresas en sus respuestas al cuestionario no coincidían con los observados en las cuentas auditadas. Este extremo se consideró deficiencia grave. En estas circunstancias, no es posible calcular un margen individual fiable y es preciso recurrir a los datos disponibles.

    (34)

    Cabe recordar, como ya se mencionó en el considerando 72 del Reglamento provisional, que una empresa facilitó información notablemente engañosa en relación con su estructura organizativa, lo que finalmente impidió conciliar la cifras comunicadas. Además, la respuesta de esta empresa era también muy incompleta y pobre. En cuanto a la otra empresa, aunque las diversas deficiencias, tomadas por separado, pueden no incidir significativamente en el cálculo del dumping, la acumulación de todas ellas arroja serias dudas sobre la fiabilidad global de los datos. Por ello, y por las razones expuestas en el considerando 71 del Reglamento provisional, es preciso recurrir a los datos disponibles, según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. No se aportaron nuevas pruebas que pudieran modificar estas conclusiones.

    (35)

    Dada la gravedad de las deficiencias antes señaladas y la imposibilidad de verificar la información presentada, se llegó a la conclusión de que los datos aportados eran en conjunto inexactos y poco fiables. Por tanto, hubo que prescindir por completo de las respuestas de las dos empresas a los cuestionarios. En consecuencia, se confirman las constataciones recogidas en los considerandos 70 a 74 y la conclusión formulada en el considerando 75 del Reglamento provisional, esto es, que los márgenes de dumping de estos dos productores exportadores no pueden calcularse a partir de sus propios datos, sino de los datos disponibles, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base.

    2.2.   Valor normal

    (36)

    No habiéndose recibido ninguna observación de las partes interesadas, se confirma el método expuesto en el considerando 76 del Reglamento provisional.

    2.3.   Precio de exportación

    (37)

    Ambas empresas alegaron que el cálculo del precio de exportación se basó erróneamente en los precios que constan en Eurostat para las importaciones clasificadas en el código ex 3904 61 00 de la NC, puesto que, además del producto afectado, ese código incluye otros productos no sujetos al presente procedimiento.

    (38)

    A este respecto, cabe señalar que la gran mayoría de las importaciones que entran en el mencionado código de la NC corresponden al producto afectado. No obstante, en los cálculos provisionales, se introdujeron ajustes en los datos registrados en Eurostat basándose en los datos disponibles (estimaciones de la industria comunitaria). No disponiéndose de otra información más fiable, se mantuvo este método para el cálculo del margen de dumping definitivo.

    (39)

    Una de las empresas manifestó que, para calcular su precio de exportación, debía utilizarse la información de dos importadores no vinculados que representaban más del 80 % de sus ventas a la Comunidad durante el período de investigación. Sin embargo, uno de esos importadores no cooperó plenamente durante la investigación. Además, los datos facilitados por el importador no vinculado que cooperó plenamente no pudieron conciliarse con los aportados por el productor exportador afectado. En consecuencia, los datos aportados no servían de base de cálculo del precio de exportación y hubo de rechazarse la alegación.

    (40)

    No disponiéndose de otra información, se mantuvo el método expuesto en el considerando 77 del Reglamento provisional, y se calculó el precio de exportación basándose en los datos Eurostat.

    2.4.   Comparación

    (41)

    No habiéndose recibido ninguna observación de las partes interesadas, se confirman las conclusiones de los considerandos 78 a 79 del Reglamento provisional.

    3.   Margen de dumping

    (42)

    No habiéndose recibido ninguna observación de las partes interesadas, se confirma el método de cálculo de los márgenes de dumping expuesto en los considerandos 24, 65 a 68 y 80 a 82 del Reglamento provisional. Visto lo anterior, los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif de importación en la frontera comunitaria, son los siguientes:

    País exportador

    Margen de dumping

    República Popular China

    99,7 %

    Rusia

    36,6 %

    D.   PERJUICIO

    1.   Producción comunitaria, industria de la Comunidad y consumo comunitario

    (43)

    No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 83 a 87 del Reglamento provisional.

    2.   Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones afectadas

    (44)

    Los dos productores exportadores rusos reiteraron que, a efectos de valorar el perjuicio, las importaciones de PTFE granular originario de Rusia deben desagregarse, por las razones expuestas en el considerando 91 del Reglamento provisional. En apoyo de su alegación, los productores exportadores esgrimieron que el descenso de rentabilidad registrado por la Comunidad a partir de 2002 coincidió con el descenso de las importaciones procedentes de Rusia, mientras que en 2001, período en que las importaciones procedentes de Rusia estaban en su momento más álgido, la industria comunitaria gozaba de elevados márgenes de beneficios. En cambio, las importaciones procedentes de la República Popular China aumentaron al tiempo que descendía el margen de beneficios de la industria comunitaria. El exportador llegaba a la conclusión de que, por ello, el perjuicio importante no podía deberse a las importaciones procedentes de Rusia y que, por tanto, la acumulación no se justificaba.

    (45)

    Es preciso indicar que, como se expone en el considerando 90 del Reglamento provisional, la evolución de los precios es similar en el caso de Rusia y de la República Popular China. Muestran una tendencia a la baja durante todo el período de investigación y descendieron cada año en un porcentaje significativo. Además, tanto las importaciones procedentes de Rusia, como las procedentes de la República Popular China registraban precios muy inferiores a los de la industria comunitaria durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y finales del período de investigación («el período considerado»). Por otra parte, cabe señalar, por lo que atañe a la evolución de las importaciones de Rusia, que, aunque descendieron en 2002, se mantuvieron estables a continuación, llegando incluso a repuntar ligeramente durante el período de investigación. Por último, las conclusiones definitivas confirmaron que las importaciones de PTFE granular procedentes de la República Popular China y de Rusia competían entre sí en el mercado comunitario. Por ello, y vistos los argumentos expuestos en los considerandos 89 a 92 del Reglamento provisional, no hay ninguna razón que lleve a la conclusión de que las importaciones rusas deban desagregarse. Se rechazó, por tanto, esta alegación.

    (46)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 88 a 93 del Reglamento provisional.

    3.   Importaciones procedentes de los países afectados

    3.1.   Volumen, cuota de mercado y precios de las importaciones afectadas

    (47)

    No habiéndose formulado ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 94 a 96 del Reglamento provisional.

    3.2.   Subcotización de precios

    (48)

    Un productor exportador chino manifestó su inquietud por lo que atañe a la determinación provisional de los costes posteriores a la importación dentro del cálculo del precio de la industria comunitaria. En concreto, este exportador alegó que dichos costes debían ser superiores a los aplicados en los cálculos provisionales, si bien no aportó documentación justificativa de este extremo. La determinación de los costes posteriores a la importación en la fase provisional se basó en datos reales facilitados por los dos importadores que cooperaron. La respuesta de uno de estos importadores fue objeto de verificación. La información del otro importador, si bien no fue verificada, coincidía con los datos verificados del primer importador y se consideró, por tanto, suficientemente fiable. Así, se considera que los datos facilitados por los importadores eran más fiables que las estimaciones realizadas por los productores exportadores chinos, que, por otra parte, no se justificaron documentalmente. Se rechazó, por tanto, esta alegación.

    (49)

    Un productor exportador chino indicó que existía un error en el cálculo del ajuste de los derechos de importación. De este modo, el ajuste de los derechos de importación de todos los productores exportadores chinos se corrigió de acuerdo con el tipo del derecho aplicable durante el período de investigación.

    (50)

    Tal y como se anunció en el considerando 98 del Reglamento provisional, se examinó si el ajuste provisional concedido por las diferencias de calidad entre el producto similar vendido por la industria comunitaria y el producto afectado importado de Rusia y de la República Popular China era apropiado.

    (51)

    A este respecto, la industria comunitaria manifestó que sólo exigía tratamiento previo un limitado número de los tipos de productos importados, a saber, el producto a la salida del reactor reactor bead. La industria comunitaria alegó, además, que para producir material presinterizado sus productos necesitaban una nueva transformación y, en consecuencia, no era necesario un ajuste del precio de importación. Por último, se facilitó información sobre las ventas de tipos de producto de alta calidad producidos por los productores exportadores rusos, que no precisaban tratamiento previo.

    (52)

    Se constató que ciertos tipos de PTFE granular producidos por los productores exportadores rusos alcanzaban realmente niveles superiores de calidad y podían utilizarse, por tanto, sin otro tratamiento. No obstante, esos tipos de producto se vendieron sólo en cantidades insignificantes durante el período de investigación, y ello principalmente para fines de ensayo. Así pues, con arreglo a la información facilitada por los usuarios que cooperaron, las importaciones de ese PTFE granular de superior calidad procedentes de Rusia constituyeron sólo un 1,4 % del total de las importaciones procedentes de ese país.

    (53)

    Se constató, además, que todas las demás calidades de PTFE granular importado necesitaban tratamiento previo, que consistía principalmente en tratamiento térmico y nuevo molturado. Este proceso debe diferenciarse del proceso necesario para la producción de PTFE presinterizado, que constituye un proceso específico posterior al tratamiento previo. De este modo, el ajuste efectuado en la fase provisional refleja las probadas diferencias de calidad entre el producto similar fabricado por la industria comunitaria y el producto afectado, y no se refiere a los costes de la transformación adicional del PTFE granular necesaria para la producción de calidades presinterizadas. En consecuencia, se rechazaron las alegaciones de la industria comunitaria.

    (54)

    Por otra parte, un productor exportador ruso y un importador de PTFE granular originario de Rusia alegaron que, incluso con tratamiento previo, el PTFE granular exportado por este productor exportador seguiría siendo de calidad inferior al PTFE granular elaborado y vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario. El productor exportador añadió que el tratamiento previo serviría sólo para contrarrestar las diferencias de calidad por lo que atañe al tamaño de las partículas y la impureza del producto, quedando excluidos otros parámetros, tales como la resistencia a la tracción y al estiramiento, que influyen considerablemente en la calidad intrínseca del PTFE granular ruso y, consiguientemente, en la calidad del producto semiacabado. A fin de motivar su alegación, el mencionado importador presentó información sobre los resultados de pruebas que, supuestamente, arrojaban diferencias entre el PTFE granular producido por los productores comunitarios y el PTFE granular sometido a tratamiento previo importado de Rusia. Así, se alegaba que el ajuste debía ser superior al coste del tratamiento previo.

    (55)

    Sin embargo, en la investigación no pudieron confirmarse estas alegaciones. Se constató que la información facilitada por el importador sobre los resultados de los análisis no era representativa, sino tan sólo anecdótica, pues se circunscribía sólo a un lote de la producción. Aun dentro de este lote, todo el PTFE granular objeto de análisis cumplía las especificaciones necesarias para el cumplimiento de la norma, pese a existir variaciones en sus especificaciones técnicas. En consecuencia, la documentación presentada no se consideró concluyente. En cualquier caso, la diferencia de calidad alegada no podía cuantificarse basándose en la información presentada por el productor exportador ruso y el importador mencionados. Así pues, se confirma que el PTFE granular importado de ese productor exportador previo tratamiento, era de calidad similar al PTFE granular producido y vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario, y podía utilizarse en toda una serie de aplicaciones similares.

    (56)

    Por todo lo dicho, se considera que el ajuste provisional realizado al calcular el margen de subcotización es apropiado. No obstante, se corrigió el ajuste basándose en la información verificada de los dos usuarios, lo que permitió un cálculo preciso de los costes. Así, el ajuste era igual al 36,7 % del precio de adquisición de los usuarios/importadores afectados.

    (57)

    Vistas las correcciones antes indicadas, y no habiéndose producido ninguna otra observación, se confirman los considerandos 97 a 98 del Reglamento provisional.

    (58)

    Partiendo de lo anterior, la comparación por tipo de producto indica que el producto afectado procedente de la República Popular China y de Rusia se vendió en la comunidad a precios inferiores a los de la industria comunitaria en un 20,5 y un 13,5 %, respectivamente, durante el período de investigación, expresado en porcentaje sobre los precios de la industria comunitaria.

    3.3.   Situación de la industria de la Comunidad y conclusión sobre el perjuicio

    3.3.1.   Observaciones generales

    (59)

    Algunas de las partes interesadas subrayaron la evolución positiva de ciertos indicadores de perjuicio y alegaron que no bastaba que otros indicadores de perjuicio, tales como los precios de venta y la rentabilidad, registraran una evolución negativa para llegar a la conclusión de que la industria comunitaria había sufrido un perjuicio importante.

    (60)

    En primer lugar, cabe observar que el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base establece que, aunque el impacto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria debe analizarse evaluando todos los factores e índices económicos relevantes, ninguno de estos factores aisladamente, ni varios de ellos en su conjunto, bastarán necesariamente para obtener un criterio determinante. Por tanto, no es necesario que todos los indicadores de perjuicio muestren una evolución negativa para llegar a la conclusión de que la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante.

    (61)

    Para determinar si la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante, es fundamental examinar su situación financiera global. En consecuencia, si ciertos indicadores de perjuicio evolucionan positivamente, éstos no deben considerarse aisladamente, sino en un contexto más amplio, esto es, considerando también la evolución de otros indicadores de perjuicio, a fin de llegar a conclusiones válidas. En el presente caso, tal y como se indica en el considerando 117 del Reglamento provisional, la evolución positiva de ciertos indicadores de perjuicio ha de evaluarse teniendo en cuenta los significativos efectos negativos globales de las importaciones consideradas sobre los resultados de la industria comunitaria, y la reacción de ésta al respecto. El panorama globalmente negativo de la industria comunitaria se refleja, en particular, en el descenso de sus precios de venta y su rentabilidad.

    (62)

    Se considera, pues, que el planteamiento adoptado para los cálculos provisionales era razonable y acorde con el Reglamento de base, y, en consecuencia, se mantiene de cara a las conclusiones definitivas.

    3.3.2.   Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

    (63)

    Algunas de las partes interesadas alegaron que la industria comunitaria pudo incrementar su capacidad de producción, su volumen de producción y su capacidad de utilización en un momento en que el consumo comunitario decrecía, lo que demostraría la inexistencia de una situación perjudicial para la industria comunitaria.

    (64)

    De hecho, el descenso en el consumo (un 12 %) no se dejó sentir hasta 2002, momento en que el volumen de producción de la industria comunitaria registró un descenso lineal de un 13 %, que se tradujo también en un descenso de la capacidad de utilización ese mismo año. En consecuencia, tal y como se expresa en el considerando 102 del Reglamento provisional, la industria comunitaria tuvo que bajar sus precios de venta para incrementar así su volumen de ventas a fin de poder competir con las importaciones objeto de dumping. Aun así, el volumen de ventas de la industria comunitaria descendió ligeramente en 2002.

    (65)

    Además, la evolución del volumen de producción debe examinarse dentro de un contexto más general, y no sólo en relación con la evolución del consumo en la Comunidad. Así, como se menciona en el considerando 134 del Reglamento provisional, las ventas de exportación de la industria comunitaria estaban aumentando ligeramente, lo que incidía también en las cifras de producción. Asimismo, el incremento del volumen de producción de PTFE granular se explica en parte por el hecho de que algunos productores comunitarios aumentaron el uso interno de PTFE granular para la producción de, por ejemplo, compuestos y productos micronizados. Por último, el incremento global del volumen de producción y de la capacidad de producción durante el período considerado se debe también al intento de la industria comunitaria de reaccionar frente a las importaciones objeto de dumping intentando aumentar su volumen de ventas, si bien a expensas de los precios de venta y de la rentabilidad.

    (66)

    Por tanto, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 101 a 102 del Reglamento provisional.

    3.3.3.   Volumen de ventas y cuota de mercado

    (67)

    Del mismo modo, algunas de las partes interesadas alegaron que el incremento en el volumen de ventas y en la cuota de mercado, en particular ante el descenso simultáneo de la demanda, indicaría claramente que la industria comunitaria no sufrió un perjuicio importante. El productor exportador ruso alegó también que tal incremento de las ventas no podía explicarse por la estrategia de la industria comunitaria de reducir sus precios de venta frente a importaciones a precios inferiores. En este contexto, la evolución del volumen de ventas de la industria comunitaria se comparó al de las importaciones rusas que, supuestamente, mostraban una tendencia a la baja, pese al descenso de los precios de importación.

    (68)

    Sin embargo, se comprobó que el análisis de los datos de importación rusos mostraba un cuadro ligeramente diferente. Así, aunque las importaciones y la cuota de mercado de Rusia experimentaron un descenso significativo entre 2001 y 2002, apenas se redujeron entre 2002 y 2003, llegando incluso a aumentar ligeramente durante el período de investigación. En cambio, los precios de venta de las importaciones rusas registraron una tendencia constante a la baja durante todo el período considerado. Al mismo tiempo, los precios de las importaciones chinas experimentaron un mayor descenso, y el volumen de ventas y las cuotas de mercado de estas importaciones aumentaron significativamente en ese mismo período. Esto indica que los exportadores rusos, ante el bajo precio de las importaciones chinas en el mercado comunitario, se vieron obligados, al igual que la industria comunitaria, a bajar sus precios de importación aún más para recuperar su cuota de mercado en la Comunidad. Por otra parte, dado que las importaciones de Rusia y de la República Popular China se han acumulado, resulta más apropiado realizar este análisis para los dos países exportadores afectados, y no para cada uno de ellos por separado. A este respecto, cabe señalar que la cuota de mercado de las importaciones se mantuvo constantemente en niveles muy elevados, y sus precios se redujeron espectacularmente, situándose en niveles muy inferiores a los de la industria comunitaria. En consecuencia, se rechazó la alegación del productor exportador ruso.

    (69)

    Se reitera, pues, que la evolución de las ventas y la cuota de mercado de la industria comunitaria debe examinarse en relación con el descenso simultáneo del valor de las ventas y los precios unitarios como consecuencia de las importaciones objeto de dumping, y el consiguiente y considerable efecto negativo sobre la rentabilidad de la industria comunitaria. Como se menciona en el considerando 61 del presente Reglamento, para llegar a una conclusión válida sobre la situación financiera global de la industria comunitaria, la evolución positiva de esos indicadores no debe tomarse aisladamente, sino atendiendo también a la evolución de los demás indicadores de perjuicio.

    (70)

    No habiéndose formulado ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 103 y 104 del Reglamento provisional.

    3.3.4.   Existencias

    (71)

    Un productor exportador chino y los dos productores exportadores rusos alegaron que las existencias de la industria comunitaria se redujeron significativamente entre 2003 y el período de investigación, lo que indicaría que no hubo ningún perjuicio importante.

    (72)

    Es preciso señalar que durante, el período considerado, los movimientos de existencias no fueron significativos y no se apreciaba una tendencia clara. Ciertamente, si las existencias disminuyeron un 13 % entre 2001 y 2002, registraron un incremento de 23 puntos porcentuales entre 2002 y 2003, descendiendo nuevamente 17 puntos porcentuales durante el período de investigación. Además, cabe observar también que la reducción de existencias registrada entre 2003 y el período de investigación supuso sólo 216 toneladas, lo que corresponde al 4,3 % del volumen de ventas de la industria comunitaria en 2003, y al 3,9 % durante el período de investigación.

    (73)

    En cualquier caso, la industria comunitaria producía PTFE granular principalmente según pedido, y los productos almacenados en existencia son generalmente mercancías pendientes de entrega a los clientes. Así pues, el incremento de las existencias en 2003 se debe más bien a un retraso en las entregas y no puede considerarse un indicador de perjuicio relevante, puesto que no incide en la situación financiera de la industria comunitaria. Por ello, en este caso, la evolución de las existencias no se consideró un indicador de perjuicio relevante.

    (74)

    Algunas de las partes interesadas alegaron también que el incremento de las existencias en 2003, esto es, el año anterior al período de investigación, perjudicaron a la industria comunitaria, ya que ésta se vio forzada a vender el exceso de existencias a precios inferiores durante el período de investigación. Como ya se señala en el considerando 73, la producción se hacía según pedido y, por tanto, el incremento de las existencias en 2003 se debe probablemente a un retraso en las entregas, y tantos los clientes como los precios ya se conocían. En cualquier caso, el incremento de las existencias en 283 toneladas en 2003 no puede considerarse significativo, pues representa tan sólo el 5,6 % del volumen de ventas de ese año. Se llegó, pues, a la conclusión de que ese incremento de las existencias, anterior al período de investigación, no pudo originar el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

    (75)

    Se rechazó, por tanto, está alegación y se confirmaron las conclusiones del considerando 105 del Reglamento provisional.

    3.3.5.   Precios de venta

    (76)

    Esos mismos productores exportadores alegaron que la evolución negativa de los precios de venta de la Comunidad no es un indicador de perjuicio relevante, puesto que los precios de ventas del PTFE granular han descendido en general como consecuencia de las fuerzas de mercado. Un productor exportador puso en duda también la exactitud de los cálculos, si bien no aportó más datos que aclararan por qué los cálculos no eran correctos.

    (77)

    En lo que atañe al cálculo de los precios de venta de la industria comunitaria, no se detectó ningún error en los cálculos provisionales, que, por tanto, se confirman.

    (78)

    Se reitera que los precios de venta en la comunidad descendieron significativamente durante el período considerado, lo que repercutió considerablemente en la rentabilidad de la industria comunitaria. Se confirma, asimismo, que se consideraron factores esenciales en el cálculo del perjuicio, por sus efectos directos sobre la situación financiera de la industria comunitaria. Se confirma, pues, que los precios son un indicador de perjuicio muy relevante en esta investigación, y debe rechazarse la alegación del productor exportador a este respecto.

    (79)

    Más en concreto, por lo que atañe al argumento de un supuesto descenso general de los precios, no se observó ningún elemento que indicara, por ejemplo, que la reducción de los costes fuera el causante de ese descenso. Se confirma, pues, que los precios son un indicador de perjuicio muy relevante en esta investigación, y debe rechazarse la alegación del productor exportador a este respecto. La parte restante de este argumento se refiere sobre todo a la existencia de un vínculo causal y, en consecuencia, se abordará en los considerandos 106 y 107.

    (80)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 106 del Reglamento provisional.

    3.3.6.   Crecimiento

    (81)

    Se alegó que los cálculos provisionales no explicaban el crecimiento de la industria comunitaria, en particular frente a la disminución del consumo en la Comunidad durante el período considerado. Puesto que el crecimiento de la industria comunitaria venía determinado por la evolución de su cuota de mercado, cabe remitirse al considerando 103 del Reglamento provisional y a los considerandos 67 y 69 del presente Reglamento.

    3.3.7.   Inversiones y capacidad de reunir capital

    (82)

    Un productor exportador chino rechazó las conclusiones provisionales según las cuales la capacidad de captación de capital no era un indicador de perjuicio relevante.

    (83)

    Tal y como se señala en el considerando 109 del Reglamento provisional, se constató que, puesto que los productores comunitarios forman parte de grupos más amplios y obtienen financiación a través de sistemas intragrupales de gestión centralizada de la tesorería, la capacidad de captación de capital no era un indicador de perjuicio relevante, pues normalmente no se vería afectada, aunque algunos productores de esos grupos se hayan visto particularmente perjudicados. El productor exportador chino no explicó en qué discrepaba de las conclusiones y no aportó ninguna otra explicación que justificara su afirmación. Se rechazó, por tanto, está alegación y se confirmaron las conclusiones de los considerandos 108 y 109 del Reglamento provisional.

    3.3.8.   Rentabilidad, rendimiento de las inversiones y flujo de caja

    (84)

    Algunos productores exportadores indicaron también que había habido un incremento de la rentabilidad de la industria comunitaria entre 2003 y el período de investigación, algo que no había sido tenido en cuenta en las conclusiones provisionales.

    (85)

    Está alegación debe rechazarse, puesto que en el Reglamento provisional se analiza la evolución de la rentabilidad de la industria comunitaria durante todo el período considerado. Por tanto, el incremento de la rentabilidad entre 2003 y el período de investigación no modificaría la conclusión de que se produjo un descenso global significativo de la rentabilidad entre 2001 y el período de investigación, a saber, 9,2 puntos porcentuales. La rentabilidad durante el período de investigación fue ligeramente positiva, en concreto un 0,1 %, y habría sido aún menor si la industria comunitaria hubiera mantenido sus precios, en cuyo caso habría perdido cuota de mercado y volumen de ventas. Se llegó, pues, a la conclusión de que este indicador de perjuicio reflejaba una tendencia claramente negativa durante el período considerado.

    (86)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 110 y 111 del Reglamento provisional.

    3.3.9.   Empleo y productividad

    (87)

    Los productores exportadores chinos, así como los dos productores exportadores rusos, reiteraron sus argumentos sobre la evolución del empleo y la productividad, alegando que estos factores no indican la existencia de un perjuicio importante. A falta de nueva información a este respecto, se confirman las conclusiones expuestas en el considerando 112 del Reglamento provisional.

    3.3.10.   Aumento de las exportaciones de la industria comunitaria

    (88)

    Por último, los productores exportadores antes mencionados alegaron que el aumento de las exportaciones de la industria comunitaria durante el período considerado demostraría que dicha industria no sufrió un perjuicio importante.

    (89)

    A este respecto, cabe especificar que el considerando 134 del Reglamento provisional indicaba erróneamente que el incremento de las exportaciones fue de un 3 % durante el período considerado. En realidad, la capacidad de la industria de la Comunidad se incrementó en un 54 %. No obstante, tal y como se indica correctamente en ese mismo considerando del Reglamento provisional, esas exportaciones, con el incremento registrado, constituían tan sólo el 12,7 % del volumen total de ventas de la industria comunitaria durante el período de investigación. Por tanto, se confirma que, en términos absolutos, el incremento no fue significativo (aproximadamente 250 toneladas). Así pues, aunque con tendencia al alza, las ventas de exportación representaban aún sólo una pequeña parte de las ventas totales de la industria comunitaria. Por ello, no se consideró un factor indicativo de que la industria comunitaria gozaba de buena salud.

    3.3.11.   Salarios

    (90)

    No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 113 del Reglamento provisional.

    3.3.12.   Magnitud del margen de dumping

    (91)

    No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 114 del Reglamento provisional.

    3.3.13.   Recuperación frente al dumping anterior

    (92)

    No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 116 del Reglamento provisional.

    3.3.14.   Conclusiones sobre el perjuicio

    (93)

    Los argumentos de algunas de las partes interesadas se basaban en la información que figuraba en la denuncia, y cabe señalar que las conclusiones provisionales se basaban en datos verificados de los productores comunitarios, correspondientes al período de investigación.

    (94)

    Por ello, pese a la evolución positiva de algunos indicadores de perjuicio, se llegó a la conclusión de que la situación financiera global de la industria comunitaria se deterioró significativamente durante el período considerado, y que había sufrido un perjuicio importante durante el período de investigación.

    (95)

    Por tanto, se confirman los considerandos 101 a 120 del Reglamento provisional, referentes a la situación de la industria comunitaria y la conclusión sobre el perjuicio.

    E.   CAUSALIDAD

    1.   Efectos de las importaciones objeto de dumping

    (96)

    No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 122 a 126 del Reglamento provisional.

    2.   Efectos de otros factores

    2.1.   Evolución del consumo y de la demanda

    (97)

    Algunas de las partes interesadas reiteraron que el deterioro del consumo y la demanda en el mercado comunitario eran factores que influyen en el precio y que deben considerarse la principal causa del descenso de los precios y de la rentabilidad de la industria comunitaria, y no las importaciones objeto de dumping. Sin embargo, estas partes interesadas no aportaron nuevos datos o documentación justificativa, sino que se limitaron a repetir las alegaciones que formularon antes del establecimiento de derechos provisionales. Se alegó también que la comparación entre el descenso en el consumo y el descenso del valor de mercado en la Comunidad, según se expresa en el considerando 127 del Reglamento provisional, es irrelevante, puesto que los precios de venta no dependen sólo de la evolución del consumo y de la demanda, sino también de la oferta.

    (98)

    Si bien no se discute que en condiciones normales de competencia los precios son el resultado de la oferta y la demanda, cabe recordar que en este caso las condiciones normales de mercado se vieron falseadas por un comportamiento contrario a la competencia, esto es, prácticas de dumping. La investigación puso de relieve que todos los productores exportadores practicaron un grado significativo de dumping durante el período de investigación, así como la existencia de un grado significativo de subcotización durante todo el período considerado, lo que ejerció gran presión sobre los precios de la industria comunitaria.

    (99)

    Como ya se indicó en el considerando 129 del Reglamento provisional, los precios de las importaciones de Rusia y de la República Popular China experimentaron un descenso muy superior al registrado por el consumo comunitario durante ese mismo período. Además, los precios de las importaciones procedentes de los países considerados siguieron descendiendo notablemente, mientras que el consumo permaneció estable desde 2002, llegando incluso a repuntar ligeramente. Al mismo tiempo, los precios de venta de las importaciones procedentes de otros terceros países descendieron mucho menos que los precios de las importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular China. Por tanto, no pudo constatarse que existiera una relación directa entre el descenso en el consumo y el descenso de los precios de la industria comunitaria, y se llegó a la conclusión de que la evolución del consumo no influyó en medida tal que el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping pudiera calificarse de poco importante. No cabe duda de que las importaciones objeto de dumping representan una cuota de mercado significativa (en torno al 35 %) y que sus precios han sido muy bajos. Frente a esto, el efecto del descenso en el consumo, que, por otra parte, no se produjo hasta 2002, es relativamente insignificante. Además, la industria comunitaria no perdió economías de escala como consecuencia del descenso en el consumo.

    (100)

    Este desequilibrio entre el descenso de los precios y el descenso del consumo queda también de relieve ante el hecho de que el descenso del consumo no se correspondía tampoco con el descenso del valor del PTFE granular en el mercado comunitario. Así pues, la comparación entre el valor de mercado y el consumo era válida, pero no constituía el único indicador posible para determinar si el descenso de los precios de la industria comunitaria se debió a las importaciones objeto de dumping.

    (101)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones de los considerandos 127 a 129 del Reglamento provisional.

    2.2.   Importaciones originarias de terceros países distintos de Rusia y de la República Popular China

    (102)

    No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 130 del Reglamento provisional.

    2.3.   Resultados de los productores comunitarios no involucrados en la denuncia

    (103)

    Se argumentó que, aunque los productores comunitarios no involucrados en la denuncia sufrieron perjuicio, éste se tradujo principalmente en pérdida de cuota de mercado, y no en pérdida de rentabilidad, como fue el caso de la industria comunitaria. A este respecto, se alegó que un mismo y único factor, a saber, las importaciones objeto de dumping, no podían haber tenido efectos tan negativos sobre la situación de los productores de la Comunidad, ya se trate o no de los denunciantes. En consecuencia, se argumentaba que el perjuicio importante sufrido por los productores comunitarios debe tener su origen en otros factores.

    (104)

    Este argumento hubo de rechazarse. Tal y como se señaló en el considerando 103 del Reglamento provisional, los productores, a la hora de hacer frente a las importaciones a bajo precio, se encontraban ante la disyuntiva de mantener los precios de venta, so pena de una evolución negativa de su volumen de ventas y de su cuota de mercado, o de reducirlos a fin de mantener en la medida de lo posible las economías de escala y defender su posición en el mercado. No es de extrañar, pues, que distintos productores optaran por diferentes estrategias, y que el perjuicio sufrido por esos productores se tradujera en una evolución negativa de su cuota de mercado o de sus precios de venta, o de ambas cosas a la vez, con la consiguiente merma de rentabilidad. Vista la importancia del dumping, la existencia de volúmenes de importación y cuotas de mercado muy significativas, el notable grado de subcotización y la espectacular caída de los precios de las importaciones objeto de dumping, cabe llegar a la conclusión de que, no apreciándose ninguna otra causa, el dumping está en el origen de una situación negativa como la experimentada por la industria comunitaria.

    (105)

    No habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 133 del Reglamento provisional.

    2.4.   Evolución de los precios en el mercado mundial, recesión económica y retroceso del mercado

    (106)

    Se alegó que ante la evolución a la baja de los precios de importación, según los datos Eurostat, y, en particular, los precios de las importaciones procedentes de EE.UU. y Suiza, los precios del PTFE granular habían descendido, en general, en todo el mercado comunitario. Esa tendencia a la baja se debería también a que el mercado de PTFE granular es un mercado en retroceso, es decir, que la demanda y el consumo decrecen. De este modo, el descenso en los precios de venta de la industria comunitaria se debe, más bien, a esta tendencia general a la baja y no a las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.

    (107)

    Cabe observar que, un análisis de los precios de las importaciones en general, con arreglo a los datos Eurostat, y, más en concreto, de las importaciones de Suiza y EE.UU., puso de manifiesto que eran notablemente superiores a los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China y de Rusia, así como a los de la industria comunitaria. De igual modo, los precios de los productores comunitarios no involucrados en la denuncia eran superiores a los de la industria comunitaria. Así pues, se llegó a la conclusión de que los productores de terceros países y los productores comunitarios no involucrados en la denuncia no ejercieron sobre los precios una presión competitiva que pudiera considerarse fuente importante de perjuicio.

    (108)

    Cabe, además, señalar que, tal y como se ha mencionado anteriormente, aunque el consumo comunitario se redujo considerablemente entre 2001 y 2002, permaneció más bien estable posteriormente, llegando incluso a aumentar ligeramente. Esta tendencia al alza se confirmó después del período de investigación. Por tanto, el mercado de PTFE granular no puede considerarse un mercado en retroceso.

    (109)

    Por cuanto antecede, se llegó a la conclusión de que la ralentización general de la economía durante el período considerado no eliminaba el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

    2.5.   Eficiencia de la industria de la Comunidad

    (110)

    Algunos exportadores que cooperaron manifestaron que la conclusión provisional del considerando 135 del Reglamento provisional, esto es, que el coste de producción de la industria comunitaria estaba en retroceso, no coincidía con los datos presentados en la denuncia, que indicaban un incremento del coste unitario de la industria comunitaria durante el período considerado. A su juicio, debía haberse investigado si ese incremento de los costes originó algún perjuicio importante. A este respecto, es preciso indicar que la conclusión del considerando 135 del Reglamento provisional se basaba en datos verificados durante las diferentes inspecciones in situ en los locales de los productores europeos. Por tanto, estas alegaciones se rechazaron.

    (111)

    Otro productor exportador alegó que la industria comunitaria redujo sus precios de venta hasta límites innecesarios, como quedaba patente en el hecho de que la industria comunitaria incrementó su volumen de ventas y aumentó (no sólo mantuvo) su cuota de mercado durante el período considerado. Además, añadió que la pérdida de rentabilidad se debió más al aumento de los costes unitarios —debido a las bajas tasas de utilización de la capacidad y al incremento salarial— que a las importaciones consideradas.

    (112)

    En primer lugar, cabe señalar que, frente a lo alegado por este productor exportador, el coste de producción de la industria comunitaria disminuyó durante el período considerado, por lo que no se consideró causa de la pérdida de rentabilidad de la industria comunitaria. Si bien es cierto que la industria comunitaria pudo mantener su posición en el mercado e incluso incrementar su cuota de mercado, ello fue a expensas de su rentabilidad. Se recuerda que las importaciones consideradas registraron precios significativamente inferiores a los de la industria comunitaria durante todo el período considerado, hecho que no pudo contrarrestarse con un incremento de la cuota de mercado de la industria comunitaria.

    (113)

    Por todo lo expuesto, se llegó a la conclusión de que, puesto que la industria comunitaria disponía de procesos de producción eficientes y sus costes de producción decrecían, el perjuicio importante sufrido por dicha industria no tenía sus causas en esa misma industria. Se confirman las conclusiones del considerando 135 del Reglamento provisional.

    2.6.   Ventas cautivas

    (114)

    Dos productores exportadores rusos alegaron que las ventas cautivas de PTFE granular de al menos dos productores comunitarios se habían incrementado significativamente durante el período considerado. Se alegaba que, dado que generalmente estas ventas no eran rentables, su incremento debía considerarse una posible causa del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

    (115)

    A este respecto, la investigación puso de relieve que las ventas cautivas constituían sólo alrededor del 5 % del volumen total de la producción de la industria comunitaria durante el período de investigación. Ante tan escaso volumen, se llegó a la conclusión de que, aun no siendo rentables, las ventas cautivas no podían eliminar el vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y de Rusia y el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria.

    2.7.   Inexistencia de competencia entre el PTFE granular importado de Rusia y de la República Popular China y el PTFE producido y vendido por la industria comunitaria

    (116)

    Un productor exportador alegó que, al ser el PTFE granular importado de los países afectados de inferior calidad, globalmente considerado, y no competir con el producto vendido por la industria comunitaria en el mercado comunitario, todo posible perjuicio sufrido por la industria comunitaria no puede tener su origen en las importaciones consideradas.

    (117)

    En este sentido, se recuerda que en los considerandos 12 a 14 se llegó a la conclusión de que, pese a que pueden existir diferentes tipos de producto, con diferencias de calidad, el PTFE producido por la industria comunitaria y el producto afectado importado de los países afectados tienen las mismas características físicas y, esencialmente, los mismos usos básicos. Como se indica en los considerandos 16, 90 y 92 del Reglamento provisional y en el considerando 10 del presente Reglamento, la investigación confirmó también que todos los tipos de productos importados compiten con los producidos y vendidos por la industria comunitaria en el mercado comunitario. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    2.8.   Exportaciones de la industria de la Comunidad

    (118)

    Tal y como se señala en el considerando 89 del presente Reglamento, el aumento de las ventas de exportación de la industria comunitaria fue de un 54 %. Sin embargo, se confirman las principales conclusiones del considerando 134 del Reglamento provisional, a saber, que ese incremento de las exportaciones representaba sólo una pequeña parte del total de ventas de la industria comunitaria (un 12,7 % durante el período de investigación). Por tanto, no habiéndose recibido ninguna otra observación a este respecto, se confirman las conclusiones del considerando 134 del Reglamento provisional.

    2.9.   Fluctuaciones en los tipos de cambio

    (119)

    Algunas de las partes interesadas alegaron que la depreciación del dólar frente al euro habría originado el perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Se argumentaba que: i) la depreciación del dólar había reducido las ventas de exportación de la industria comunitaria a los Estados Unidos, y ii) incrementado la competitividad de las importaciones rusas y chinas.

    (120)

    Por lo que se refiere a las ventas de exportación de la industria comunitaria, estos interesados no aportaron prueba alguna, sino que basaron su afirmación en meras suposiciones. En particular, no especificaron si la reducción de ventas de exportación de la industria comunitaria habría sido en volumen o en valor, o ambas cosas a la vez. De cualquier modo, como ya se indica en el considerando 118 del presente Reglamento, las ventas de exportación de la industria comunitaria experimentaron un aumento de un 54 % durante el período considerado. Tal y como se señala en el considerando 134 del Reglamento provisional, el margen de beneficios de la industria comunitaria por esas ventas de exportación fue superior al obtenido por las ventas en el mercado comunitario. Así pues, no cabía considerar que la evolución de las ventas de exportación de la industria comunitaria hubiera influido negativamente en la situación de la misma.

    (121)

    Por lo que atañe a las importaciones de Rusia y de la República Popular China, debe señalarse que fueron objeto de un elevado dumping, alcanzando, en concreto, niveles de un 36,6 % en el caso de Rusia y de casi un 100 % en el caso de la República Popular China. Por otra parte, las importaciones a la Comunidad procedentes de otros países representaban aproximadamente un 25 % del consumo comunitario y, pese a la depreciación del dólar, se efectuaron a precios significativamente más elevados que en el caso de Rusia y la República Popular China. Además, el grado de subcotización de las importaciones consideradas fue sustancial durante todo el período, superando con creces la tasa de depreciación del dólar frente al euro. Por consiguiente, se rechaza esta alegación.

    2.10.   Conclusión sobre la causalidad

    (122)

    Basándose en las consideraciones anteriores y en otros elementos recogidos en los considerandos 121 a 138 del Reglamento provisional, se llega a la conclusión de que las importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular China han causado un perjuicio importante a la industria comunitaria, según lo especificado en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base.

    F.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

    1.   Repercusiones financieras sobre los usuarios

    (123)

    Diversos usuarios reiteraron su temor esencial a que la imposición de medidas antidumping tenga un impacto adverso importante en su situación financiera, puesto que no podrían repercutir a sus clientes el aumento de costes que se prevé como resultado de la imposición de medidas antidumping.

    (124)

    En este sentido, tras la comunicación provisional, se estableció contacto con cinco usuarios/transformadores que no habían cooperado hasta entonces y se les pidió que respondieran a un cuestionario. Estos usuarios/transformadores, que solicitaron un cuestionario sólo tras la imposición de medidas provisionales, eran desconocidos para las instituciones comunitarias hasta ese momento. Se constató que algunos de estos usuarios importaban la mayor parte del PTFE granular utilizado en sus procesos de producción/transformación de los países considerados. Estos usuarios representaban una parte importante en el total de las importaciones procedentes de Rusia y de la República Popular China, así como en el total del consumo comunitario. Alegaron que las medidas antidumping afectarían muy significativamente a su rentabilidad. En estas circunstancias, y dado el escaso número de usuarios que cooperaron antes de la imposición de medidas provisionales, y el supuesto impacto de las medidas antidumping, se consideró justificado aceptar estas respuestas, pese a haber sido presentadas en un estadio avanzado de la investigación, con el fin de que las conclusiones fueran lo más representativas posibles.

    (125)

    Respondieron al cuestionario cuatro usuarios (uno sólo parcialmente). Uno de estos usuarios transformaba PTFE granular, y parte de su producción competía directamente con los productores comunitarios en el mercado de PTFE granular, mientras que los demás usuarios eran transformadores que producían productos acabados y semiacabados, utilizando el PTFE directamente en sus procesos de producción. Se pidió también a los usuarios, tanto a los que ya habían cooperado antes de la imposición de medidas provisionales, como a los que lo hicieron con posterioridad a la imposición de derechos provisionales, que presentaran información adicional sobre sus costes de producción, al objeto de completar los datos utilizados en las conclusiones provisionales y poder analizar en profundidad todos los aspectos de la situación de los diferentes usuarios, en particular para calcular el alcance preciso del impacto de las medidas antidumping sobre su rentabilidad. Sin embargo, sólo cuatro empresas respondieron a esta solicitud adicional. En total, cooperaron siete usuarios, que representaban el 67,8 % de las importaciones totales procedentes de los países afectados y el 41,3 % del total del consumo comunitario.

    (126)

    La investigación adicional reveló que el impacto de los derechos antidumping definitivos variaría significativamente en función de la cantidad de PTFE granular importado usado en sus procesos de producción. A este respecto, cabe señalar que los cálculos se realizaron presuponiendo que ninguno de los usuarios podría repercutir el incremento de precio a sus clientes. Partiendo de esta hipótesis, considerada el peor escenario posible, en el caso de dos empresas, que obtenían entre el 70 y el 80 % de PTFE granular de los países considerados, el impacto de las medidas sobre su rentabilidad se estimó en un máximo de un 7,5 %. En cuanto a los restantes usuarios cooperantes, que importaban menos del 30 % de su materia prima de los países considerados, el impacto, presuponiendo que el incremento de precio no se repercutiría, ni siquiera parcialmente, a sus clientes, se estimó en un máximo de un 2,7 %.

    (127)

    Sin embargo, la investigación confirmó también que es previsible que el alza de los precios en la Comunidad, como consecuencia de la imposición de medidas antidumping, se repercuta al cliente final. A este respecto, se consideró que la elevada presión ejercida sobre los precios de la Comunidad se debía fundamentalmente al bajo precio de las importaciones procedentes de la República Popular China y de Rusia. Se prevé, pues, que la imposición de medidas antidumping hará que los precios del PTFE granular suban, en términos generales, en la Comunidad. La investigación puso también de relieve que los productos finales se revendían, en parte, a través de distribuidores con elevados márgenes de beneficio, lo que suponía que esos distribuidores podían absorber las subidas de los precios. Por último, se halló que existía muy poca competencia en el mercado de los productos acabados y semiacabados elaborados con PTFE granular procedente de terceros países durante el período de investigación, lo que indica que la subida de los precios se repercutiría previsiblemente a los clientes finales. Claramente, el mercado de productos acabados y semiacabados está dominado por los transformadores comunitarios, y no por los productos importados, y estarán todos ellos por igual sujetos a los derechos antidumping. Así, se prevé que una subida de los precios repercutirá por igual en todos los operadores comunitarios afectados, y no se prevé que los productos importados ejerzan presión. Por estas razones, se llega a la conclusión de que, muy probablemente, los usuarios puedan repercutir a sus clientes una parte importante del incremento del coste, por lo que se estima que el impacto de las medidas antidumping sobre su rentabilidad será, en realidad, mucho más limitado que en la peor de las hipótesis.

    (128)

    En segundo lugar, cabe observar que, aun cuando la subida de los precios no pueda repercutirse ni aun parcialmente, hipótesis que no se considera realista, el impacto sobre la rentabilidad de los cuatro usuarios cooperantes antes mencionados no sería desmesurado. Dos de los usuarios seguirían obteniendo beneficios, incluso en la peor de las hipótesis. Uno de los productores cooperantes, en relación con el cual se estima que el impacto de cualquier medida antidumping sería ligeramente superior a un 1 %, registró importantes pérdidas ya durante el período de investigación, pérdidas que no guardaban conexión con las medidas antidumping. Por tanto, ninguna posible subida de los precios como consecuencia de los derechos antidumping incidiría significativamente en sus resultados empresariales. Por último, el último usuario registraba un elevado margen de beneficios, a saber, más del 30 %, por lo que se considera que puede, al menos parcialmente, absorber cualquier posible subida de los precios derivada de la imposición de derechos antidumping.

    (129)

    Cómo se señala en el considerando 125 del presente Reglamento, estas conclusiones reflejan la situación de usuarios que representan casi el 70 % del total de las importaciones procedentes de los países afectados, y aproximadamente el 40 % del consumo comunitario. La investigación se extendió también a distintos tipos de usuarios, esto es, representativos de diferentes sectores industriales, que utilizan PTFE granular directamente o en productos semiacabados, que importan elevadas cantidades procedentes de los países afectados o que importan sólo cantidades limitadas. Por tanto, se consideró que las conclusiones anteriores pueden considerarse suficientemente representativas. Cabe observar también que, como se menciona en el considerando 147 del Reglamento provisional, el impacto de los derechos antidumping sobre determinados usuarios es insignificante, ya que el PTFE granular constituye sólo una pequeña parte de sus costes totales.

    (130)

    Asimismo, debe señalarse que todos los usuarios cooperantes desarrollan una importante actividad en el exterior de la Comunidad. Más concretamente, el 24,6 % del volumen de ventas de los usuarios se exporta al exterior de la Comunidad. Ello supone que, con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo, estos usuarios podrían solicitar la devolución de los derechos antidumping sobre el PTFE granular importado, o evitar su pago. Por consiguiente, este segmento de los usuarios no se verá afectado por las medidas.

    (131)

    Por último, al analizar los posibles efectos de las medidas sobre los usuarios, ha de tenerse en cuenta que su actual situación financiera se debe, en parte, a la competencia desleal ocasionada por la existencia de importaciones objeto de dumping. Así, al valorar las posibles consecuencias negativas de las medidas sobre los usuarios, frente a los efectos positivos para otras partes interesadas, en particular la industria comunitaria, debe atenderse a esta consideración.

    (132)

    Por cuanto antecede, se llega a la conclusión de que el posible efecto de las medidas sobre los usuarios no será desmesurado. En consecuencia, se considera que la imposición de derechos antidumping definitivos no será contraria al interés de la Comunidad.

    2.   Importaciones de productos acabados y semiacabados

    (133)

    Algunos usuarios alegaron también que quedarían en una situación de falseamiento de la competencia frente a los productores de los países afectados de productos acabados y semiacabados no sujetos a derechos antidumping, en particular porque tales productores cambiarían sus exportaciones de PTFE granular a la Comunidad por productos acabados y semiacabados. En consecuencia, los usuarios de la Comunidad tendrían que trasladar parte de su actividad al exterior de la Comunidad Europea, a fin de obtener materia prima más barata.

    (134)

    En relación con los productos acabados y semiacabados, se constató que el riesgo de incremento de las importaciones de productos finales acabados y semiacabados procedentes de los países afectados no es inminente. Con arreglo a la información disponible, en particular la diferencia de calidad que se sabe existe entre el PTFE granular importado de los países afectados y el producido por la industria comunitaria, cabe afirmar que ni los productores rusos ni los chinos pueden producir actualmente toda la gama de productos elaborados por los usuarios de la Comunidad, por carecer de los necesarios conocimientos técnicos. Algunas de las partes observaron que los conocimientos técnicos de los productores rusos y chinos, así como la calidad de sus productos, van en constante aumento y la imposición de derechos antidumping definitivos aceleraría este proceso, al incentivar el traslado de la producción de productos acabados y semiacabados a esos países, en los que el PTFE granular se obtiene a precios inferiores. Cabe señalar que algunos operadores del mercado afirman que las importaciones de productos semiacabados procedentes de los países afectados registran ciertamente una tendencia al alza. Sin embargo, nada demuestra que la calidad de los productos importados sea comparable a la de los productos fabricados y vendidos en el mercado comunitario y que, por lo tanto, exista una mayor competencia y el riesgo de incremento de las importaciones de productos acabados y semiacabados.

    (135)

    Además, la alegación de que las empresas transformadoras se plantearían su traslado al exterior de la Comunidad o que los exportadores vayan a optar por productos más elaborados no se demuestra suficientemente. La investigación puso también de manifiesto que algunos usuarios han efectuado recientemente inversiones en sus procesos de producción en la Comunidad, lo que permite deducir que el traslado de esas instalaciones de producción es muy improbable.

    3.   Empleo

    (136)

    Se argumentó también que la industria transformadora emplea en la Comunidad a muchas más personas que los productores de PTFE granular, y que esos empleos estarían en riesgo si se impusieran medidas antidumping.

    (137)

    Con arreglo a la investigación, los datos facilitados por la organización de usuarios/importadores afectados en materia de empleo estaban muy sobrestimados. Además, sólo una parte de esos empleos se vería directamente amenazada por la imposición de derechos antidumping. Asimismo, cabe precisar que la producción de PTFE granular es más intensiva en capital, frente a la producción de productos acabados o semiacabados, mucho más intensiva en mano de obra. En consecuencia, una comparación directa entre el número de empleos de la industria de PTFE granular y la industria de productos finales no resulta apropiada. Por otra parte, cabe señalar que algunos empleos de los productores comunitarios no involucrados en la denuncia y los proveedores también estarían en riesgo. Tal y como se ha indicado anteriormente, los productores comunitarios no involucrados en la denuncia han perdido ya una importante cuota de mercado desde el principio del período considerado. Por último, una serie de usuarios y, por tanto, de empleos de la Comunidad dependen también total o parcialmente del suministro de la industria comunitaria y de los productores comunitarios no involucrados en la denuncia. Así pues, si la industria comunitaria desapareciera, esos empleos estarían igualmente en peligro.

    4.   Escasez de oferta

    (138)

    Algunas de las partes reiteraron también que la imposición de derechos definitivos generaría escasez de oferta, puesto que disuadiría a los productores exportadores de la República Popular China y de Rusia de exportar sus productos a la Comunidad, al tiempo que la industria comunitaria no tendría capacidad suficiente para satisfacer la demanda comunitaria. Se argumentaba también que, aun cuando la industria comunitaria tuviera la capacidad teórica de aumentar su producción de PTFE granular, ello no sería económicamente atractivo, ya que la producción de PTFE granular generaría menos beneficios que la producción de otros fluoropolímeros. Se afirmaba que otras fuentes, tales como Japón y EE.UU. no serían una alternativa válida, ya que los precios de las importaciones de estos países siguen siendo altos. Además, se añadía que la escasez en el mercado comunitario se vería agravada por el previsible aumento de la demanda en el mercado comunitario. Al mismo tiempo, para ciertas aplicaciones de baja gama, el producto fabricado en la Comunidad respondería a especificaciones de alta gama y su uso en esas aplicaciones resultaría excesivamente caro. Por último, se indicó que el producto a la salida del reactor reactor bead no se vendería en absoluto en la Comunidad, y los tipos de producto presinterizados se producirían sólo en pequeñas cantidades en la Comunidad, por lo que los usuarios dependerían de las importaciones procedentes de los países considerados.

    (139)

    Debemos recordar que la capacidad de la industria comunitaria es de 9 200 toneladas, utilizando el 80 % de su capacidad. El volumen de ventas durante el período de investigación fue de unas 4 845 toneladas. Esto quiere decir que los productores denunciantes podrían vender 4 355 toneladas adicionales del producto similar, lo que equivale al 85 % del total de las importaciones de los países afectados. El argumento según el cual la industria no utilizaría esta capacidad restante para producir PTFE granular debido a los escasos márgenes de beneficio generados por las ventas de este producto debe rechazarse. Cabe especificar que este argumento no se apoyaba en prueba alguna. Además, la escasa rentabilidad generada por las ventas de PTFE granular de la industria comunitaria se debía a que las importaciones objeto de dumping registraban precios muy inferiores a los de la industria comunitaria, ejerciendo, por tanto, gran presión sobre los precios de ésta. En consecuencia, con la imposición de derechos antidumping definitivos, los precios en el mercado comunitario se recuperarían, lo que repercutiría favorablemente en la rentabilidad.

    (140)

    En cuanto al producto a la salida del reactor reactor bead, se constató que sólo se importaron cantidades muy limitadas durante el período de investigación. Igualmente, las importaciones de tipos de producto presinterizados fueron muy limitadas durante ese período, lo que permite suponer que esos productos los elaboran los propios usuarios. Se comprobó que al menos dos productores comunitarios pueden producir tipos de producto presinterizados. Por último, como se ha señalado anteriormente, la industria comunitaria también vendió durante el período de investigación material no conforme a las especificaciones, comparable a los productos de baja calidad de la República Popular China y de Rusia.

    (141)

    Existen también otras fuentes, tales como Japón y EE.UU. El argumento de que los precios de las importaciones procedentes de estos países son más elevados que los de las importaciones de los países investigados, y que, por tanto, el PTFE granular de Japón y de EE.UU. no sería una alternativa válida, no puede aceptarse, puesto que la finalidad de los derechos antidumping es precisamente eliminar el dumping perjudicial y restablecer condiciones equitativas de competencia.

    (142)

    Se recuerda, asimismo, que la finalidad de las medidas antidumping no es, en modo alguno, eliminar el acceso de los productos de los países afectados al mercado comunitario, sino restablecer las condiciones de igualdad falseadas por las prácticas de comercio desleal. Por consiguiente, el PTFE granular —incluidos los tipos de producto con respecto a los cuales se alegó una supuesta escasez— procedente de los países afectados puede seguir entrando en el mercado comunitario, si bien a precios más elevados.

    (143)

    Basándose en las anteriores consideraciones y en otros elementos recogidos en los considerandos 139 a 153 del Reglamento provisional, se llega a la conclusión de que no existen razones determinantes que justifiquen la no imposición de medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de Rusia y de la República Popular China.

    G.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

    1.   Nivel de eliminación del perjuicio

    (144)

    A través de la metodología que figura en los recitales 154 a 159 del Reglamento provisional, se calculó un nivel de eliminación del perjuicio, con el fin de determinar el nivel de las medidas definitivas que se impongan.

    (145)

    Uno de los productores exportadores rusos alegó que el ajuste por diferencias en la fase comercial debía haberse basado en la información facilitada por el importador no vinculado que cooperó plenamente y que representaba la mayor parte de sus importaciones. Sin embargo, aunque la información de este importador se verificó in situ, debido a la gran complejidad de su estructura de ventas, que incluye toda una serie de empresas diferentes en relación con las cuales no se disponía de información, no fue posible determinar con fiabilidad los precios de adquisición y, por tanto, el margen de beneficio de este importador no vinculado. De otro modo, este productor exportador alegaba que, para calcular el ajuste por diferencias en la fase comercial, el precio cif de importación debía compararse con el precio de reventa del importador de la Comunidad. Se consideró, sin embargo, que este método no arrojaría resultados más fiables que el utilizado para efectuar los cálculos provisionales. En cambio, la información disponible, en particular las cuentas auditadas del importador, confirmaba que las estimaciones provisionales efectuadas eran razonables.

    (146)

    Los dos productores exportadores rusos alegaron también que la comparación de su precio de exportación con el precio considerado no perjudicial debía haberse realizado para cada tipo de producto. En particular, se alegaba que los tipos de producto más caros producidos por la industria comunitaria debían haberse excluido del cálculo del nivel de eliminación del perjuicio. En este contexto, se recuerda que, como se ha señalado en los considerandos 28 a 40 del presente Reglamento, las conclusiones de los dos productores exportadores rusos debían sustentarse en datos disponibles, según lo establecido en el artículo 18 del Reglamento de base. Al no disponer de datos fiables para cada producto, la determinación del precio de exportación de estos productores exportadores se basó en los datos registrados en Eurostat. Al mismo tiempo, como se indicó en los considerandos 9 y 55 del presente Reglamento, el PTFE importado previo tratamiento era de calidad similar al PTFE producido por la industria comunitaria y podía utilizarse en casi todas las aplicaciones, incluidas las de alta gama. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.

    (147)

    Algunas de las partes interesadas rechazaron la tasa de 9,3 % de beneficios utilizada para calcular el margen provisional de subcotización, alegando que era demasiado elevada. En particular, se argumentaba que había que tener en cuenta que el mercado de PTFE granular está en retroceso y los costes de producción van en aumento, y que, por tanto, la industria comunitaria no habría podido lograr un 9,3 % de beneficios de no haber existido importaciones objeto de dumping. Se proponía, a cambio, un margen de beneficios de un 5 %.

    (148)

    A este respecto, cabe recordar que el margen de beneficios de un 9,3 % se basaba en datos verificados presentados por los productores comunitarios, es decir, en documentación que demostraba que el 9,3 % era el beneficio real obtenido antes de que las importaciones objeto de dumping empezaran a entrar en el mercado comunitario. Asimismo, cabe señalar que, como se indica en el anterior considerando 112 del presente Reglamento, el coste de producción disminuyó durante el período considerado. A falta de nueva información, se confirma la metodología utilizada para determinar el margen de perjuicio descrita en los considerandos 156 a 159 del Reglamento provisional.

    2.   Derechos definitivos

    (149)

    Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional igual al margen de dumping constatado, pero no superior al margen de perjuicio calculado de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base.

    (150)

    Se proponen los siguientes derechos definitivos, expresados en porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria, antes del despacho de aduana:

    País exportador

    Margen de eliminación del perjuicio

    Margen de dumping

    Derecho antidumping propuesto

    República Popular China

    55,5 %

    99,7 %

    55,5 %

    Rusia

    40,0 %

    36,6 %

    36,6 %

    (151)

    A fin de asegurar la aplicación correcta del derecho antidumping, el tipo del derecho residual debe aplicarse no sólo al exportador que no cooperó, sino también a aquellas empresas que no realizaron ninguna exportación durante el período de investigación. No obstante, estas últimas empresas pueden, si cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, presentar una solicitud de reconsideración al amparo de dicho artículo, con el fin de que su situación sea examinada individualmente.

    3.   Compromisos

    (152)

    Un productor exportador chino a quien no se concedió ni la consideración de economía de mercado ni trato individual ha ofrecido un compromiso. Sin embargo, es práctica habitual de la Comisión no aceptar ofertas de compromiso de empresas a las que no se ha otorgado ni la consideración de economía de mercado ni trato individual, puesto que en estos casos no es posible determinar un margen de dumping individual. Además, la investigación puso de manifiesto que las cuentas de esa empresa no eran fiables, de tal modo que el control del compromiso habría resultado imposible.

    (153)

    Los dos productores exportadores rusos ofrecieron también un compromiso. Sin embargo, como se señala en los anteriores considerandos 28 a 35 del presente Reglamento, las conclusiones con respecto a esos dos productores exportadores tuvieron que hacerse con arreglo a los datos disponibles. Se recuerda que estas empresas proporcionaron información engañosa en relación con ciertos aspectos de la investigación, lo que afectaba a la exactitud y fiabilidad de su cooperación. En consecuencia, la Comisión consideró que el control efectivo del compromiso de estas empresas no sería posible y, por tanto, rechazó las ofertas.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del denominado politetrafluoroetileno (PTFE) granular, con un contenido no superior al 3 % de una unidad monomérica distinta del tetrafluoroetileno, sin cargas, en forma de polvo o gránulos, con exclusión de materiales micronizados (esto es, micropolvo de fluoropolímero, según se define en la norma ASTM D5675-04) clasificado en el código NC ex 3904 61 00 (código TARIC 3904610050), originario de Rusia y de la República Popular China. La anterior descripción del producto comprende también su presentación en forma de polímero bruto (producto a la salida del reactor reactor bead) húmedo o seco.

    2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto franco en la frontera de la Comunidad de los productos descritos en el apartado 1, no despachados de aduana, será el siguiente:

    País

    Tipo del derecho %

    República Popular China

    55,5 %

    Rusia

    36,6 %

    3.   Salvo disposición en contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

    Artículo 2

    Los importes depositados en concepto de derechos antidumping provisionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 862/2005 relativo a las importaciones del denominado politetrafluoroetileno granular (PTFE), con un contenido no superior al 3 % de una unidad monomérica distinta del tetrafluoroetileno, sin cargas, en forma de polvo o gránulos, con exclusión de materiales micronizados, y su polímero bruto (producto a la salida del reactor reactor bead), en forma húmeda o seca, clasificado en el código NC ex 3904 61 00 (código TARIC 3904610050), originario de Rusia y de la República Popular China, se percibirán definitivamente al tipo definitivo impuesto. Aquella parte de los importes depositados que exceda de los derechos antidumping definitivos será liberada. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2005.

    Por el Consejo

    La Presidenta

    M. BECKETT


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

    (2)  DO L 144 de 8.6.2005, p. 11.


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