This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32005R1199
Commission Regulation (EC) No 1199/2005 of 22 July 2005 concerning the classification of certain goods in the Combined Nomenclature
Reglamento (CE) n° 1199/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
Reglamento (CE) n° 1199/2005 de la Comisión, de 22 de julio de 2005, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
DO L 195 de 27.7.2005, p. 3–5
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO, HR)
DO L 348M de 24.12.2008, p. 163–166
(MT)
In force
27.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 195/3 |
REGLAMENTO (CE) N o 1199/2005 DE LA COMISIÓN
de 22 de julio de 2005
relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y en particular la letra a) del apartado 1 de su artículo 9,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías. |
(3) |
De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3 del mencionado cuadro. |
(4) |
Conviene señalar que la informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento, pueden seguir siendo invocadas por su titular durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (2). |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.
Artículo 2
Las informaciones arancelarias vinculantes expedidas por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sean conformes al derecho establecido por el presente Reglamento podrán seguir siendo invocadas durante un período de tres meses, conforme a las disposiciones del apartado 6 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2005.
Por la Comisión
László KOVÁCS
Miembro de la Comisión
(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificato en último lugar por el Reglamento (CE) no 493/2005 del Consejo (DO L 82 de 31.3.2005, p. 1).
(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificato en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117, de 4.5.2005, p. 13).
ANEXO
Designación de la mercancía |
Clasificación (Código NC) |
Motivación |
||||||||
(1) |
(2) |
(3) |
||||||||
|
4411 19 90 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4411, 4411 19 y 4411 19 90. La superficie, cuya función es sólo decorativa, no le confiere al producto su carácter esencial. El carácter esencial se lo confiere el alma de tablero de fibras. Véanse también las notas explicativas del SA a la partida 4411. Se excluye el producto de las partidas 4412 y 4418, ya que la superficie no está hecha de madera. |
||||||||
|
4412 29 80 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4412, 4412 29 y 4412 29 80. La capa superior del producto tiene la consideración de una hoja fina para chapado, de acuerdo con lo dispuesto en las notas explicativas del SA relativas a la partida 4412 y las notas explicativas de la NC relativas a la partida 4412. |
||||||||
|
4418 30 91 |
La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 4418, 4418 30 y 4418 30 91. La capa superior del producto no tiene la consideración de una hoja fina para chapado, de acuerdo con lo dispuesto en las notas explicativas del SA relativas a la partida 4412 y las notas explicativas de la NC relativas a la partida 4412. |
A) |
|
B) |
|
C) |
|
(1) Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.