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Document 32005R1174

Reglamento (CE) n° 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

DO L 189 de 21.7.2005, p. 1–14 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 334M de 12.12.2008, p. 164–197 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/07/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 22/07/2005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/1174/oj

21.7.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 189/1


REGLAMENTO (CE) N o 1174/2005 DEL CONSEJO

de 18 de julio de 2005

por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y en particular su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   MEDIDAS PROVISIONALES

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 128/2005 (2) (en lo sucesivo el «Reglamento provisional»), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico que permite la elevación mecánica de la carga, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00, originarias de la República Popular China.

(2)

Se recuerda que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 (en lo sucesivo el «período de investigación» o «PI»). El examen de las tendencias pertinentes para el análisis del perjuicio abarca el período que va del 1 de enero de 2000 hasta el final del período de investigación (en lo sucesivo el «período considerado»).

B.   PROCEDIMIENTO ULTERIOR

(3)

Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, algunas partes interesadas presentaron observaciones por escrito. También se concedió a las partes que lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(4)

La Comisión siguió buscando y verificando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Tras la imposición de las medidas provisionales, se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de los importadores Jungheinrich AG en Alemania y TVH Handling Equipment N.V. en Bélgica.

(5)

Se informó a todas las partes interesadas acerca de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se tenía intención de recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados mediante el derecho provisional. También se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones después de esta comunicación.

(6)

Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, cuando se consideró apropiado, se modificaron en consecuencia las conclusiones provisionales.

C.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1.   Producto afectado

(7)

El producto afectado consiste en transpaletas manuales, sin propulsión, de las que se utilizan para la manipulación de material normalmente colocado sobre paletas, y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico que permite la elevación mecánica de la carga, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo el «producto afectado»), clasificadas normalmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00.

(8)

Algunas partes interesadas reiteraron sus comentarios, consignados en el considerando 11 del Reglamento provisional, respecto a la inclusión de los chasis y el sistema hidráulico en el producto afectado, aunque sin aportar información adicional o justificación alguna. En los considerandos 12 a 14 del Reglamento provisional ya se dio respuesta a estos comentarios. Las partes interesadas no plantearon cuestiones adicionales relativas a estas secciones del Reglamento provisional.

(9)

Asimismo, alegaron que: a) los chasis y el sistema hidráulico, por una parte, y las transpaletas manuales, por otra, son productos distintos, y que al no haberse realizado una evaluación del dumping y el perjuicio para estas partes no se podía establecer, por lo tanto, un derecho antidumping; b) la inclusión de partes sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento de base penalizaría excesivamente a los montadores de transpaletas manuales de la Comunidad; y c) los chasis y el sistema hidráulico también se importan a efectos de mantenimiento y el establecimiento de un derecho sobre estas partes penalizaría excesivamente a los actuales usuarios.

(10)

Respecto a la alegación de que los chasis y el sistema hidráulico son productos distintos a las transpaletas manuales y que no se había realizado una evaluación del perjuicio y el dumping para estas partes, hay que observar que, por las razones expuestas en el considerando 10 del Reglamento provisional, todos los tipos de transpaletas manuales y sus partes esenciales se consideran un único producto, es decir, todos los tipos tienen las mismas características físicas y usos básicos. No se han presentado pruebas de peso contra estas conclusiones. Por lo que se refiere al argumento de que no se había calculado el dumping y el perjuicio para los chasis y el sistema hidráulico, se señala que estas partes esenciales están incluidas en la definición del «producto afectado», para el cual se había determinado adecuadamente el dumping y el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. Respecto, en especial, a la evaluación del dumping, se determinó que las cantidades importadas de chasis y sistemas hidráulicos durante el período de investigación habían sido muy escasas para ser representativas. En consecuencia, se consideró adecuado determinar el margen de dumping del «producto afectado» sobre la base de las transpaletas manuales, sobre las cuales había datos fiables y representativos.

(11)

Por lo que se refiere a la alegación de que la inclusión de partes esenciales solo se podía tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base a fin de evitar inconvenientes añadidos a los montadores de transpaletas manuales de la Comunidad, cabe señalar que el artículo 13 es irrelevante para la definición del «producto afectado». El artículo 13 del Reglamento de base hace referencia a distintas prácticas de elusión, entre las que figura la operación de montaje de las partes no incluidas en la definición del «producto afectado», que en este caso es inexistente. Por ello, la alegación no puede ser aceptada.

(12)

Con respecto a la alegación de que los chasis y el sistema hidráulico también se importan a efectos de mantenimiento y que el establecimiento de un derecho sobre los chasis y el sistema hidráulico penalizaría excesivamente a los actuales usuarios, hay que observar que durante la investigación ningún usuario observó que la aplicación de medidas tendría tal efecto. Asimismo, se señala que el volumen de los chasis y sistemas hidráulicos importados de la República Popular China es insignificante en comparación con el volumen de transpaletas manuales importadas. Por lo tanto, las consecuencias, en el caso de que existieran, sobre el mantenimiento de las transpaletas manuales viejas, serían insignificantes, por lo que esta alegación no puede ser aceptada.

(13)

No habiéndose recibido ninguna otra observación, se confirman las conclusiones sobre la definición del «producto afectado» expuestas en los considerandos 10 a 15 del Reglamento provisional.

2.   Producto similar

(14)

No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre el «producto similar» expuestas en los considerandos 16 a 18 del Reglamento provisional.

D.   DUMPING

1.   Trato de economía de mercado

(15)

A raíz de la imposición de medidas provisionales, tres productores exportadores que habían cooperado alegaron que se les debería haber concedido trato de economía de mercado. Dos de ellos volvieron a reiterar las alegaciones ya presentadas y a las que la Comisión ya había respondido en los considerandos 19 a 34 del Reglamento provisional.

(16)

Se recuerda que para uno de los dos productores exportadores mencionados, que de hecho son dos empresas vinculadas, la investigación estableció que parte de los activos estaban anotados en la contabilidad de una de las empresas a un valor significativamente más alto que el precio de compra realmente abonado, lo cual incumple la NIC 1 (presentación razonable de los estados financieros) y la NIC 16 (valoración en el reconocimiento del inmovilizado material). También se constató que la otra empresa incumplía la NIC 21 (registro en el reconocimiento de transacciones en moneda extranjera) y la NIC 32 (instrumentos financieros: presentación e información a revelar). Además, los auditores de las empresas no trataron estas cuestiones en la contabilidad financiera, lo cual respalda la conclusión de que las auditorías no se realizaron de conformidad con las NIC. No se aportaron nuevas pruebas que pudieran alterar las conclusiones mencionadas y, en consecuencia, se confirma que este productor exportador no cumple los requisitos del segundo criterio recogido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(17)

Para otro productor exportador, la investigación estableció que no se había consignado adecuadamente en las cuentas de la empresa la amortización de un préstamo, lo cual tuvo consecuencias importantes en los resultados financieros. Se incumplía así la NIC 1 (presentación razonable de los estados financieros). Asimismo, la empresa cambió el método contable respecto a las deudas incobrables sin haber aplicado tal cambio retrospectivamente, lo que también tuvo consecuencias importantes sobre los resultados financieros. Se incumplía así la NIC 8 (cambios en las políticas contables). El auditor, que señaló la existencia de una incoherencia, incluso a tenor de las normas contables chinas, relativa al cambio del método sobre deudas incobrables, no dio respuesta al problema de los créditos. No se aportaron pruebas que pudieran alterar las conclusiones mencionadas y, en consecuencia, se confirma que este productor exportador no cumple los requisitos del segundo criterio contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.

(18)

Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, el tercer productor exportador que continuó solicitando trato de economía de mercado tras la imposición de las medidas provisionales, presentó pruebas de que aunque la práctica del registro del reconocimiento de transacciones en moneda extranjera a veces no se ajustaba plenamente a la NIC 21, en su caso este hecho no había tenido consecuencias importantes sobre los resultados financieros. No se determinaron otros problemas de cumplimiento de las NIC en las cuentas de la empresa. Por lo tanto, se consideró apropiado en este caso revisar las conclusiones relativas al cumplimiento del segundo criterio contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base por parte de este productor exportador y concederle el trato de economía de mercado. Para todos los demás, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 19 a 34 del Reglamento provisional.

(19)

Hay que observar que tras la imposición de las medidas provisionales, un productor exportador chino que no cooperó y su importador vinculado en la Comunidad presentaron comentarios sobre las conclusiones provisionales y solicitaron el trato de economía de mercado o bien, caso de no recibirlo, el trato individual. Se informó a las empresas de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, el artículo 5, apartado 10, el artículo 9, apartado 5 y el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, los productores exportadores que no cooperan (es decir, no se den a conocer, presenten sus puntos de vista por escrito y presenten información dentro de los plazos) no pueden solicitar el trato de economía de mercado ni el trato individual.

2.   Trato individual

(20)

No habiéndose recibido otras observaciones, se confirman las conclusiones sobre el trato individual expuestas en los considerandos 35 a 37 del Reglamento provisional.

3.   Valor normal

3.1.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se ha concedido el trato de economía de mercado

(21)

Se escogió provisionalmente Canadá como país análogo de economía de mercado con objeto de establecer el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el estatuto de economía de mercado. A raíz de la imposición de medidas provisionales, dos productores exportadores y un importador reiteraron sus alegaciones contra esta elección, consignadas en el considerando 41 del Reglamento provisional. Sin embargo, no aportaron pruebas adicionales que pudieran verificarse en apoyo de sus alegaciones.

(22)

Asimismo, alegaron que la elección de Canadá como un tercer país de economía de mercado era inoportuna porque los fabricantes canadienses de transpaletas manuales tienen costes mucho más altos que sus colegas chinos, principalmente en cuanto a costes laborales. A este respecto, un productor exportador ha solicitado un ajuste adicional para tener en cuenta las diferencias del coste de producción entre sus propios costes en la República Popular China y el coste de producción en Canadá, mientras que el otro productor exportador alegó que los elevadísimos ajustes ya realizados indican que las transpaletas manuales no son comparables.

(23)

Se recuerda a este respecto que la investigación estableció que Canadá cuenta con un mercado de transpaletas manuales representativo y competitivo, las instalaciones y los métodos de los productores canadienses y chinos son similares y, en general, las transpaletas manuales chinas y canadienses son comparables de conformidad con los criterios establecidos a efectos de la presente investigación que aparecen consignados en los considerandos 40, 43 y 44 del Reglamento provisional. Además, la investigación estableció que en la producción de transpaletas manuales no se utiliza gran cantidad de mano de obra (los costes laborales en Canadá no superan el 15 % de todos los costes de producción) y, por consiguiente, las diferencias en estos costes entre Canadá y la República Popular China no tendrían consecuencias significativas sobre el coste de producción total. Por lo tanto, no se puede aceptar el argumento de que las diferencias de los costes, debidas principalmente a los costes de mano de obra, hacen inoportuna la elección de Canadá como país análogo.

(24)

En lo que concierne a la alegación de que los fabricantes canadienses producen transpaletas manuales a un coste significativamente más alto que sus colegas chinos y que se debe hacer un ajuste del valor normal, basado en las diferencias de costes entre Canadá y sus propios costes en la República Popular China, cabe señalar que no fue aceptada la información relativa a los costes de producción del productor exportador que presentó la alegación, ya que no se concedió el trato de economía de mercado. Este hecho mina significativamente la alegación relativa a la comparación de los costes. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(25)

Respecto a la alegación de que los elevados ajustes ya concedidos son una indicación de que las transpaletas manuales canadienses y chinas no son comparables, se señala que los tipos de productos que iban a compararse fueron seleccionados sobre la base de criterios considerados razonables dentro de la industria en cuestión. La comparación de los tipos de productos se realizó tomando como base determinadas características técnicas utilizadas por todos los operadores del mercado, sin que se hayan aportado pruebas de que este método de comparación no fuera adecuado, tal y como se expuso en el considerando 43 del Reglamento provisional. Esta alegación, por consiguiente, no puede aceptarse.

(26)

No habiéndose recibido otras alegaciones respecto a la determinación del valor normal en el país análogo, se confirman las conclusiones establecidas en los considerandos 38 a 48 del Reglamento provisional.

3.2.   Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que se ha concedido el trato de economía de mercado

(27)

Al haberse concedido el trato de economía de mercado a un productor exportador (véase el considerando 18), de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, el valor normal se estableció como se indica a continuación.

3.2.1.   Representatividad de las ventas interiores

(28)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión examinó en primer lugar si las ventas de transpaletas manuales a clientes independientes en el mercado interior eran representativas, es decir, si su volumen total era igual o superior al 5 % del volumen total de las correspondientes exportaciones a la Comunidad de dicho producto. El productor exportador en cuestión se encontraba en este caso.

3.2.2.   Representatividad específica del tipo de producto

(29)

Se realizó una comprobación para ver si los tipos de producto comparables a los tipos de productos exportados podían considerarse como representativos. Para ello, en primer lugar se determinaron los tipos comparables vendidos en el mercado interior. Según la investigación, se consideró que los tipos de transpaletas manuales vendidos en el mercado interior eran idénticos o directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad cuando la capacidad de elevación, los materiales de los chasis, el tamaño de las horquillas, el tipo de sistema hidráulico y las ruedas eran los mismos.

(30)

Las ventas interiores de un tipo de producto específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo a clientes independientes durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total de las ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad. Algunos tipos de producto exportados se encontraban en este caso.

3.2.3.   Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

(31)

Se examinó, en primer lugar, si podía considerarse que las ventas interiores de cada productor exportador se habían efectuado en el curso de operaciones normales, de conformidad con el artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base.

(32)

Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, el porcentaje de ventas internas a clientes independientes realizadas sin pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:

a)

Para los tipos de producto en los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y la media ponderada de los precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior durante el período de investigación del tipo de producto en cuestión, con independencia de la rentabilidad de las ventas.

b)

Para los tipos de producto en que al menos el 10 %, pero no más del 80 %, de las ventas realizadas en el mercado interior (en volumen) no se situaban por debajo de los costes unitarios, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada de los precios de las ventas interiores que se realizaron a precios iguales o superiores a solamente los costes unitarios del tipo en cuestión.

c)

Para los tipos de productos en los que menos de un 10 % del volumen de ventas en el mercado interior se realizaba a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto afectado no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y, en consecuencia, hubo que calcular el valor normal.

3.2.4.   Valor normal basado en el precio interior real

(33)

Cuando se cumplían los requisitos establecidos en los considerandos 30 y 31 y en el considerando 32, letras a) y b), del presente Reglamento, el valor normal para el tipo de producto correspondiente se basó en los precios reales pagados o por pagar por clientes independientes en el mercado interior del país de exportación durante el período de investigación, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base.

3.2.5.   Valor normal basado en el valor calculado

(34)

Para los tipos de producto que cumplían los requisitos del considerando 32, letra c), del presente Reglamento, y para los que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, como se ha mencionado en el considerando 30 del presente Reglamento, hubo que calcular el valor normal.

(35)

El valor normal se determinó, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, sumando a los costes de fabricación los gastos de venta, generales y administrativos y la media ponderada del margen de beneficio del producto obtenido por el productor exportador en cuestión por las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones normales durante el período de investigación.

4.   Precio de exportación

(36)

Tras la imposición de medidas provisionales, no se presentaron comentarios sobre la determinación de los precios de exportación para las ventas realizadas directamente a clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, se confirman las conclusiones que figuran en el considerando 49 del Reglamento provisional respecto a la determinación del precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base.

(37)

Para dos productores exportadores se ha calculado provisionalmente el precio de exportación para sus ventas a importadores con los que se probó tenían un acuerdo de compensación, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, según se expuso en el considerando 49 del Reglamento provisional.

(38)

Uno de los productores exportadores y su importador, para los cuales se habían calculado algunos precios de exportación, alegaron que la relación entre ambos no justifica el cálculo de los precios de exportación y que éstos se deberían establecer sobre la base de los precios reales del productor exportador al importador. Sin embargo, la investigación demostró que estos precios de exportación estaban condicionados por la existencia de un acuerdo entre las partes con arreglo al cual algunos costes de desarrollo del producto corrían a cargo del importador. Por esta razón, los precios medios de exportación para el importador eran significativamente más elevados que para otros clientes independientes en la Comunidad. Por lo tanto, no se aceptaron los precios del productor exportador al importador como base para la determinación de los precios de exportación. Además, antes de terminar el período de investigación, el productor y el importador se convirtieron en socios. Normalmente, en estas circunstancias, los precios de exportación se calculan sobre la base de los precios de reventa a compradores independientes en la Comunidad. No obstante, en este caso la cantidad de transacciones de reventa efectuadas en el período de investigación era muy pequeña y el importador no comunicó los precios de las transacciones a tiempo y no se podían verificar. Dadas las circunstancias, estas ventas no se tomaron en consideración en el cálculo definitivo de los precios de exportación.

(39)

Este productor exportador había efectuado ventas directas significativas a clientes independientes de la Comunidad que han sido utilizadas para establecer el precio de exportación, tal y como se expone en el considerando 36 del presente Reglamento.

(40)

El otro productor exportador para el cual se habían calculado algunos precios de exportación y el importador en cuestión presentaron comentarios sobre las conclusiones provisionales y alegaron que no existía un arreglo o acuerdo entre ellos a efectos de una asociación o de un acuerdo de compensación, de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y el artículo 2, apartado 3, del acuerdo antidumping de la OMC. Por lo cual el cálculo de los precios de exportación utilizando como base los precios de reventa del importador a clientes independientes sería incorrecto.

(41)

Esta alegación no pudo aceptarse, porque la información facilitada por el exportador y el importador no coincidía. Durante la inspección in situ en los locales del productor exportador, se informó a los investigadores de que la razón por la cual los precios de exportación entre las partes son mucho más elevados de lo normal se debe a la existencia de un arreglo o acuerdo entre el productor exportador y el importador. Asimismo, todas las facturas de exportación hacen referencia a este acuerdo. El productor exportador negó la existencia de un acuerdo escrito, aunque explicó que el importador en cuestión aceptaba el pago de precios elevados a fin de obtener y mantener la exclusividad de las ventas de algunos productos del productor exportador en determinados mercados. El importador negó también que existiera una relación especial y durante la verificación in situ explicó que los precios pagados al productor exportador son más elevados porque la calidad de los productos en cuestión es mayor. Se considera que, dadas las circunstancias, los precios de exportación no son fiables y se deben ajustar, bien basándose en la existencia de un tipo de acuerdo compensatorio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, o bien debido a las diferencias en las características físicas que reflejen la supuesta superioridad de la calidad de los productos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, letra a), del Reglamento de base. Esta alegación sobre la calidad no estaba respaldada por ninguna prueba y estaba en contradicción con las conclusiones de la investigación. Al no haberse recibido más información, los precios de exportación se calcularon de conformidad con lo establecido en el considerando 49 del Reglamento provisional.

(42)

El mismo productor exportador y el importador alegaron también que los precios de exportación calculados no eran correctos, debido a que el margen de beneficio utilizado para el cálculo era significativamente más elevado que los márgenes de beneficio utilizados a tal fin en otros casos con anterioridad y que, por consiguiente, no eran razonables. A este respecto, se señala que cada caso se analiza de conformidad con sus propias características y que las conclusiones de una investigación no son traspasables a otra. En el caso que nos ocupa, para el cálculo se utilizó como margen de beneficio la media ponderada del beneficio neto real sobre las ventas del «producto afectado» declarado por once importadores no vinculados durante la investigación. No se han presentado pruebas que cuestionen estos datos. Por lo tanto, se rechaza esta alegación.

(43)

No obstante, hay que señalar que, a raíz de la verificación en los locales del importador en cuestión, se revisó el cálculo de los precios de exportación para tener en cuenta correcciones necesarias de algunos precios de reventa y los gastos de venta, generales y administrativos del importador.

5.   Comparación

(44)

Tras la imposición de medidas provisionales, un productor exportador solicitó un ajuste de algunos precios de exportación en concepto de diferencias de las fases comerciales entre las ventas directas a la Comunidad y las ventas a la Comunidad a través de operadores comerciales en la República Popular China, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letras d) e i), del Reglamento de base. Alegaba que las ventas a través de operadores comerciales chinos implican ventas suplementarias a operadores comerciales, las cuales normalmente no son necesarias cuando se exporta directamente a la Comunidad. A este respecto, se señala que dicho artículo del Reglamento de base prevé que se puede realizar un ajuste en concepto de diferencias de fase comercial cuando se demuestre que existen diferencias reales y claras en las funciones y precios del vendedor para las distintas fases comerciales del mercado interior del país de exportación. En el caso que nos ocupa, el productor exportador alegó y trató de demostrar que era necesario un ajuste relacionado con la coyuntura de sus ventas de exportación, en vez de sus ventas interiores. No son estas bases suficientes para solicitar un ajuste en concepto de fase comercial. La investigación determinó también que todas las exportaciones del productor exportador en cuestión, así como las ventas interiores en el país análogo, fueron efectuadas a agentes comerciales, es decir, no existen niveles comerciales distintos entre el precio de exportación y el valor normal.

6.   Márgenes de dumping

(45)

Para el cálculo del margen de dumping para todos los demás productores exportadores a que se refiere el considerando 53 del Reglamento provisional, no se tomó ya en cuenta al productor exportador al que le había sido concedido el trato de economía de mercado. Al no haberse presentado ningún otro argumento, se confirman las conclusiones a las que se llegó en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional. Sin embargo, para el productor exportador al que se concedió el trato de economía de mercado, el margen de dumping se estableció comparando el valor normal ponderado para cada tipo exportado a la comunidad determinado en los considerandos 28 a 35 del presente Reglamento con la media ponderada de los precios de las transacciones de exportación del tipo correspondiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Los márgenes de dumping establecidos tras efectuar las modificaciones mencionadas, expresado como porcentaje del precio neto franco en la frontera de la Comunidad antes del despacho de aduana, son:

Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory

32,2 %

Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd

28,5 %

Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd

39,9 %

Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd

7,6 %

Todas las demás empresas

46,7 %

E.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

1.   Producción comunitaria

(46)

No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 55 y 56 del Reglamento provisional.

2.   Definición de industria de la Comunidad

(47)

A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la definición de la industria de la Comunidad, enunciadas en el considerando 57 del Reglamento provisional.

F.   PERJUICIO

1.   Consumo comunitario

(48)

No habiéndose recibido ninguna observación respecto al consumo comunitario, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 58 y 59 del Reglamento provisional.

2.   Importaciones de transpaletas manuales de la República Popular China en la Comunidad

(49)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las conclusiones provisionales sobre las importaciones en la Comunidad de transpaletas manuales procedentes de la República Popular China expuestas en los considerandos 60 y 64 del Reglamento provisional.

3.   Situación de la industria comunitaria

(50)

A raíz de la imposición de las medidas provisionales, un productor exportador cuestionó el perjuicio sufrido por la industria comunitaria señalando que la capacidad de producción de dicha industria había aumentado durante el período considerado; que no hay que considerar la evolución de las existencias a partir de 2001 como un síntoma de perjuicio, sino de mejora de la industria de la Comunidad; que el precio de las ventas de las transpaletas manuales de los productores comunitarios y su cuota de mercado permaneció estable en 2003 y durante el período de investigación; que la rentabilidad de la industria de la Comunidad aumentó entre 2000 y 2001; que el nivel de las inversiones de la industria de la Comunidad se había duplicado, lo cual indica que no tiene problemas para reunir capital, y que la estabilidad de los salarios debe tomarse como un indicador positivo.

(51)

Respecto al argumento de que la capacidad de producción de la industria de la Comunidad aumentó y ese aumento indica que no existe perjuicio, hay que decir que durante el período considerado la capacidad de producción registró un aumento global del 3 %, pero entre 2002 y el período de investigación descendió casi un 2 %. En realidad, la capacidad de producción aumentó sólo en los años 2001 y 2002, cuando se efectuaron las inversiones. No se puede considerar que esta evolución demuestre la inexistencia de perjuicio para la industria comunitaria, especialmente cuando el consumo aumentó un 17 % durante el mismo período.

(52)

Respecto al argumento de que la evolución de las existencias a partir de 2001 no puede verse como un indicador de perjuicio sino como un indicador de mejora de la industria de la Comunidad, hay que decir que además de la explicación contenida en el considerando 67 del Reglamento provisional en el que se explica por qué este factor no es considerado un indicador especialmente pertinente de la situación económica de dicha industria, se señala que durante el período considerado las existencias aumentaron en general un 14 %. El hecho de que con anterioridad se alcanzara un máximo en 2001 no altera la conclusión de que es posible que las existencias contribuyeran a la situación de perjuicio de la industria de la Comunidad.

(53)

En cuanto al argumento de que el precio de venta y la cuota de mercado de las transpaletas manuales vendidas por los productores de la Comunidad permanecieron estables en 2003 y durante el período de investigación, se señala que el período de investigación comprende nueve meses de 2003. Hay que observar que el análisis del perjuicio abarca un período de varios años y que tanto la cuota de mercado como el precio de venta de la industria comunitaria se redujeron significativamente durante el período considerado, un hecho que no ha sido cuestionado.

(54)

Respecto al argumento de que el aumento de la rentabilidad de la industria de la Comunidad entre 2000 y 2001 no indica que hubiera un perjuicio, se señala que hubo un aumento marginal de la rentabilidad, del 0,28 % en 2000 al 0,51 % en 2001 y que a partir de ese momento descendió constantemente hasta alcanzar el – 2,31 % durante el período de investigación, lo cual es un indicador claro de la existencia de perjuicio.

(55)

Respecto al argumento de que el nivel de las inversiones de la industria de la Comunidad se había duplicado y por ello no tenía problemas para reunir capital, se recuerda, como se explicó en el considerando 76 del Reglamento provisional, que las principales inversiones se efectuaron en 2001 y 2002, a fin de reemplazar las instalaciones de producción obsoletas para que la industria comunitaria pudiera seguir siendo competitiva. Las inversiones cayeron un 40 % entre 2002 y el período de investigación, a la vez que empeoraba la rentabilidad, lo que indicaba problemas para reunir capital. Estos hechos también indican claramente una situación de perjuicio.

(56)

En cuanto a la alegación de que la estabilidad de los salarios se ha de considerar como un indicador positivo, cabe señalar que este factor debería analizarse en el contexto de la evolución de los salarios y el empleo. La reducción del número de empleados denota claramente el deterioro de la industria. Los productores de la Comunidad no podían incrementar los salarios y aparearlos con la inflación durante el período considerado a causa de la competencia desleal, lo cual se debe considerar un indicador negativo.

(57)

Por tanto, se rechazan las alegaciones de este productor exportador analizados en los considerandos 50 a 56 del presente Reglamento.

(58)

Algunos importadores alegaron que la industria de la Comunidad puso a la venta transpaletas manuales a precios muy inferiores a los de este producto fabricado en China, lo cual indica que no estaba sufriendo perjuicio. Se rechaza esta alegación porque está en contradicción con la conclusión alcanzada respecto a la subcotización de precios significativa, superior al 55 %, consignada en el considerando 64 del Reglamento provisional.

(59)

A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a la situación de la industria de la Comunidad, enunciadas en los considerandos 65 a 84 del Reglamento provisional.

4.   Conclusión sobre el perjuicio

(60)

Como se expuso en el Reglamento provisional, todos los indicadores de perjuicio mostraban tendencias negativas. No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a las conclusiones sobre el perjuicio, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 85 a 87 del Reglamento provisional.

G.   CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1.   Introducción

(61)

No habiéndose recibido comentarios sobre la causalidad del perjuicio, se confirman las declaraciones expuestas en el considerando 88 del Reglamento provisional.

2.   Efecto de las importaciones objeto de dumping

(62)

Un productor exportador y algunos importadores alegaron que la utilización de los datos de importación procedentes de Eurostat es inadecuada para determinar el volumen y la cuota de mercado de las importaciones del producto afectado porque no hay un código NC separado para ellas. Según ellos los dos códigos NC en cuestión incluyen otros productos (uno de ellos incluye el producto completo y el otro piezas) y, así pues, esos datos de Eurostat no pueden dar una idea precisa del efecto de las importaciones objeto de dumping. Cabe señalar que no se han presentado pruebas de que es posible que se hayan clasificado cantidades importantes de otros productos en el código 8427 90 00 de la NC, en el que está incluido el producto completo, que fue utilizado para determinar el volumen de las importaciones objeto de dumping. De hecho, las mismas partes interesadas utilizaron los datos de importación procedentes de Eurostat del mismo código NC para respaldar las alegaciones relativas a las tendencias de las importaciones de transpaletas manuales de otros terceros países. Se considera también que, teniendo en cuenta la definición restrictiva que figura en el código NC, la inmensa mayoría de los productos que entran en la Comunidad clasificados en esta partida son importaciones del producto afectado. Por lo que se refiere al código NC 8431 20 00, en el que están clasificadas las partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 8427, cabe señalar que con arreglo a las estadísticas de Eurostat las importaciones para este código son pocas y no se han tenido en cuenta al determinar el volumen y la cuota de mercado de las importaciones del producto afectado. Por ello, este argumento no puede ser aceptado.

(63)

A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a las consecuencias que han tenido las importaciones objeto de dumping, enunciadas en los considerandos 89 a 91 del Reglamento provisional.

3.   Efectos de otros factores

a)   Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad

(64)

A raíz de la imposición de medidas provisionales, un productor exportador alegó que los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Comunidad se habían evaluado erróneamente. Se determinó que las ventas de exportación habían caído casi un 50 % entre 2000 y el período de investigación, lo cual tuvo consecuencias importantes sobre los resultados de la industria comunitaria. Debe observarse que aunque las exportaciones hayan descendido en términos absolutos, representaban una media de sólo el 11 % de las ventas totales de la industria de la Comunidad durante el período considerado. Además, mientras que las ventas en la Comunidad no eran rentables, las exportaciones siguieron obteniendo ligeros beneficios durante el período de investigación. Por lo tanto, la caída de las exportaciones no se considera un factor causal de perjuicio importante para la industria de la Comunidad. Por consiguiente, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en los considerandos 92 y 93 del Reglamento provisional.

b)   Inversiones de la industria de la Comunidad

(65)

A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere a las inversiones de la industria de la Comunidad, enunciadas en el considerando 94 del Reglamento provisional.

c)   Importaciones procedentes de otros terceros países

(66)

Dos productores exportadores y algunos importadores alegaron que, contrariamente a las conclusiones expuestas en el considerando 95 del Reglamento provisional, países distintos a la República Popular China, en especial Brasil y la India, habían aprovechado la fortaleza del euro para aumentar significativamente sus ventas en el mercado comunitario. Teniendo en cuenta que las importaciones de terceros países, como Brasil y la India, representan sólo alrededor del 1 % de las importaciones chinas del producto afectado, sus consecuencias sobre la causalidad se pueden considerar escasas o nulas. Por consiguiente, la solicitud debe rechazarse.

(67)

No habiéndose recibido ninguna observación respecto a las importaciones de otros terceros países, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 95 y 96 del Reglamento provisional.

d)   Tipo de cambio euro/dólar estadounidense

(68)

Un productor exportador y algunos importadores alegaron que una parte de la subcotización de los precios determinada es atribuible a la depreciación del dólar estadounidense respecto al euro en lugar de a los precios de las importaciones objeto de dumping. Pero estas partes no han presentado datos sobre el volumen de las importaciones procedentes de la República Popular China facturadas en dólares estadounidenses, para poder llevar a cabo una evaluación general de las consecuencias que habían tenido los tipos de cambio sobre los precios. De cualquier forma, incluso en el caso de que todas las importaciones de la República Popular China se hubieran realizado en dólares estadounidenses, supuesto que no está corroborado por las conclusiones de la investigación, la caída de los precios de importación del producto afectado fue de un 34 % durante el período considerado y en este mismo período el dólar estadounidense se devaluó un 25 % con respecto al euro. Por último, conviene señalar que, con excepción de dos casos individuales en que los volúmenes de importación fueron insignificantes, descendió el conjunto de las importaciones procedentes de todos los demás países, con excepción de la República Popular China, que también se beneficiaron de la apreciación del euro. Ello indica que la fluctuación de los tipos de cambio no fue causa substancial de la oleada de importaciones procedentes de la República Popular China. Por consiguiente, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en el considerando 98 del Reglamento provisional.

e)   Comportamiento de las ventas

(69)

Un productor exportador y algunos importadores reiteraron su argumento de que los denunciantes son grandes empresas del sector de mantenimiento de materiales, para las cuales las transpaletas manuales son sólo un producto accesorio utilizado a menudo como instrumento de venta de productos mayores y más caros. Al no haberse aportado nuevas pruebas, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos 99 y 100 del Reglamento provisional y se rechaza la alegación.

f)   Errores de estrategia cometidos por los productores de la Comunidad, por ejemplo productos de baja calidad y la producción de piezas propias

(70)

Un productor exportador alegó que los productores de la Comunidad habían sufrido perjuicios infligidos por ellos mismos al haberse centrado en la producción de productos de baja calidad y haber subcontratado la producción de piezas. Sin embargo, no se ha proporcionado ninguna información para apoyar esta alegación. Esta alegación ya fue examinada y tratada explícitamente en los considerandos 101 a 103 del Reglamento provisional, cuyas conclusiones se confirman.

4.   Conclusiones sobre la causalidad

(71)

No habiéndose recibido ninguna otra observación respecto a las conclusiones sobre la causalidad, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 104 a 105 del Reglamento provisional.

H.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1.   Consideraciones generales

(72)

No habiéndose recibido ninguna observación, se confirman las consideraciones generales sobre el interés de la Comunidad que figuran en el considerando 106 del Reglamento provisional.

2.   Intereses de la industria de la Comunidad

(73)

A raíz de la imposición de las medidas provisionales, un importador alegó que las fábricas previamente cerradas en la Comunidad no volverán a abrirse, ni a crear nuevas oportunidades de empleo, a causa de la imposición de medidas antidumping, aunque la alegación no se justificó con pruebas. Incluso en el caso de que no se volvieran a abrir las fábricas, la capacidad de utilización de la industria de la Comunidad durante el período de investigación fue solamente del 46 %. Este hecho es una clara indicación del potencial que tiene la industria de la Comunidad para aumentar la producción y las ventas si prevaleciera la competencia leal en el mercado comunitario. Por consiguiente, la solicitud debe rechazarse.

(74)

Un productor exportador y algunos importadores alegaron que, en términos de empleo, las actividades de la industria de la Comunidad en el sector de las transpaletas manuales son insignificantes respecto de sus actividades totales y, por lo tanto, su interés en la aplicación de tales medidas es limitado en comparación con el de otros operadores del mercado. En primer lugar, los productores exportadores no están en posición de presentar alegaciones con respecto al examen del interés de la industria de la Comunidad, ni con respecto al interés de los proveedores, operadores o usuarios examinado a continuación. No obstante, los argumentos fueron examinados. A este respecto, durante el período de investigación los empleos de la industria de la Comunidad en el sector de las transpaletas manuales ascendieron a aproximadamente 434, mientras que los importadores que cooperaron, por ejemplo, contaban con alrededor de 74. Algunos productores de la Comunidad dependen casi exclusivamente de la producción y la venta de transpaletas manuales. Por lo tanto, este argumento se rechaza.

(75)

A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere al interés de la industria de la Comunidad, enunciadas en los considerandos 107 a 109 del Reglamento provisional.

3.   Intereses de los proveedores comunitarios

(76)

Un productor exportador alegó que la inexistencia de representación por parte de los proveedores de la Comunidad indica que las importaciones de la República Popular China no afectaron negativamente a sus negocios. Este argumento no puede aceptarse. La industria de la Comunidad depende de los proveedores de la Comunidad por lo que se refiere al suministro de algunas piezas y no es razonable considerar que no tiene efectos negativos sobre sus negocios. Si continúan los cierres de las fábricas de la Comunidad, podrían aumentar los efectos sobre sus negocios. A falta de nuevos datos, se confirman las conclusiones provisionales por lo que se refiere al interés de los proveedores de la Comunidad, enunciadas en el considerando 110 del Reglamento provisional.

4.   Interés de los importadores y los operadores comerciales independientes

(77)

Un productor exportador declaró que la investigación no tomó en consideración los intereses de los pequeños importadores, las actividades de la mayoría de los cuales están relacionadas con las transpaletas manuales. Cabe señalar que las declaraciones de los importadores que se dieron a conocer dentro del plazo establecido y aportaron información suficiente, fueron tomadas plenamente en consideración. Entre los importadores no vinculados que cooperaron figuraban empresas que tenían dos o tres empleados. Además, los importadores que cooperaron informaron de que habían obtenido muy buenos resultados (ganancias netas de hasta el 50 % de su volumen de negocios). Por lo tanto, es razonable considerar que las consecuencias de la imposición de medidas antidumping sobre sus negocios serán relativamente escasas. Por consiguiente, no se pueden aceptar los argumentos y quedan confirmadas las conclusiones expuestas en los considerandos 111 a 114 del Reglamento provisional.

5.   Interés de los usuarios

(78)

Dos productores exportadores y algunos importadores alegaron que el aumento del precio de las transpaletas manuales chinas a raíz de la imposición de medidas está teniendo consecuencias excesivas e inmediatas en miles de comercios, almacenes y fábricas de la Comunidad que utilizan las transpaletas manuales. Sin embargo, ningún usuario de la Comunidad de dichas transpaletas ha presentado comentarios sobre las conclusiones que figuran en el Reglamento provisional. Al no haberse presentado pruebas, se rechaza esta alegación.

(79)

No habiéndose recibido ninguna observación respecto al interés de los usuarios de la Comunidad, se confirman las conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 115 y 116 del Reglamento provisional.

6.   Conclusión relativa al interés comunitario

(80)

De conformidad con lo que precede, se confirman las conclusiones sobre el interés de la Comunidad recogidas en los considerandos 117 a 119 del Reglamento provisional.

I.   MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS

1.   Nivel de eliminación del perjuicio

(81)

No habiéndose recibido ninguna observación a este respecto, se confirma el método utilizado para determinar el margen de perjuicio descrito en los considerandos 120 a 123 del Reglamento provisional.

(82)

De conformidad con este método, se ha calculado un nivel de eliminación del perjuicio con objeto de establecer el nivel de las medidas que deben imponerse con carácter definitivo.

2.   Forma y nivel del derecho

(83)

Habida cuenta de lo anterior y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, se debe establecer un derecho antidumping definitivo al nivel de los márgenes de dumping hallados, ya que para todos los productores exportadores el nivel de eliminación del perjuicio era más alto que los márgenes de dumping establecidos.

(84)

En vista de lo expuesto más arriba, los tipos de derecho son los siguientes:

Empresa

Tipo del derecho

Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory

32,2 %

Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd

28,5 %

Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd

39,9 %

Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd

7,6 %

Todas las demás empresas

46,7 %

(85)

Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (en contraste con el derecho de ámbito nacional aplicable a «todas las demás empresas») se aplican por lo tanto exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país afectado y fabricados por estas empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas mencionadas específicamente. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(86)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (3) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación, derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. En caso necesario, el presente Reglamento se modificará consecuentemente, poniendo al día la lista de empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales.

3.   Percepción de derechos provisionales

(87)

Teniendo en cuenta la amplitud de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel del perjuicio causado a la industria de la Comunidad, se considera necesario que los importes garantizados por el derecho antidumping provisional se perciban definitivamente al tipo del derecho definitivamente establecido por el presente Reglamento. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

4.   Compromisos

(88)

Tras la imposición de medidas antidumping provisionales, dos productores exportadores expresaron su deseo de ofrecer compromisos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de base. Se estudió la posibilidad de aplicar correcciones contractuales en forma de compromisos relativos a los precios. Sin embargo, uno de los productores exportadores no cooperó con la investigación y, por lo tanto, al no haberse concedido trato de economía de mercado o trato individual, según lo indicado en el considerando 19 del presente Reglamento, no se pudieron establecer precios mínimos. Se determinó asimismo que existen cientos de tipos del «producto afectado», que con regularidad se mejoran o modifican de alguna manera. Además, los productores exportadores también estaban vendiendo otros productos a los mismos clientes, bien directamente o bien a través de sus importadores vinculados. En tales circunstancias, sería prácticamente imposible controlar los compromisos relativos a los precios. Por lo tanto, se consideró que la aceptación de los compromisos no era factible en esta investigación concreta y se rechazaron las ofertas. Los productores exportadores fueron informados en consecuencia y se les dio la oportunidad de formular observaciones. Las observaciones presentadas no han alterado la citada conclusión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los chasis y el sistema hidráulico, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900010 y 8431200010), procedentes de la República Popular China.

2.   El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el siguiente:

República Popular China

Tipo del derecho (%)

Código TARIC adicional

Ningbo Liftstar Material Transport Equipment Factory, Zhouyi Village, Zhanqi Town, Yin Zhou District, Ningbo City, Zhejiang Province, 315144, República Popular China

32,2

A600

Ningbo Ruyi Joint Stock Co. Ltd, 656 North Taoyuan Road, Ninghai, Zhejiang Province, 315600, República Popular China

28,5

A601

Ningbo Tailong Machinery Co. Ltd, Economic Developing Zone, Ninghai, Ningbo City, Zhejiang Province, 315600, República Popular China

39,9

A602

Zhejiang Noblelift Equipment Joint Stock Co. Ltd, 58, Jing Yi Road, Economy Development Zone, Changxin, Zhejiang Province, 313100, República Popular China

7,6

A603

Todas las demás empresas

46,7

A999

3.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional establecido por el Reglamento (CE) no 128/2005 de la Comisión sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427900010 y 8431200010) originarias de la República Popular China, de conformidad con las normas establecidas a continuación. Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. STRAW


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 25 de 28.1.2005, p. 16.

(3)  Comisión Europea — Dirección General de Comercio — Dirección B — J-79 5/17 — Rue de la Loi/Wetstraat 200 — B-1049 Bruselas — Bélgica.


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