This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32005R1002
Commission Regulation (EC) No 1002/2005 of 30 June 2005 amending Regulation (EC) No 1239/95 as regards the grant of compulsory licences and the rules on public inspection and access to documents held by the Community Plant Variety Office
Reglamento (CE) n° 1002/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1239/95 en lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias y a la normativa sobre inspección pública y acceso a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
Reglamento (CE) n° 1002/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1239/95 en lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias y a la normativa sobre inspección pública y acceso a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
DO L 170 de 1.7.2005, p. 7–11
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 287M de 18.10.2006, p. 1–5
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 13/10/2009
1.7.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 170/7 |
REGLAMENTO (CE) No 1002/2005 DE LA COMISIÓN
de 30 de junio de 2005
por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1239/95 en lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias y a la normativa sobre inspección pública y acceso a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1), y, en particular, su artículo 114,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 29 del Reglamento (CE) no 2100/94 se ha modificado a fin de incluir una referencia a las licencias obligatorias previstas en el artículo 12 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas (2), y de adaptar, en consecuencia, diversos términos en determinadas versiones lingüísticas. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (3), por el que se establecen los principios generales y los límites que regulan el derecho de acceso a los documentos previsto en el artículo 255 del Tratado, se ha hecho aplicable a los documentos en poder de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales mediante la introducción de un nuevo artículo 33 bis en el Reglamento (CE) no 2100/94. |
(3) |
Por tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (4). |
(4) |
Se ha consultado al consejo de administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales. |
(5) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1239/95 se modificará como sigue:
1) |
El capítulo IV del título II se sustituirá por el texto siguiente: «CAPÍTULO IV LICENCIAS COMUNITARIAS CONCEDIDAS POR LA OFICINA Sección 1 Licencias obligatorias con arreglo al artículo 29 del Reglamento de base Artículo 37 Solicitud de licencia obligatoria 1. La solicitud de licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base incluirá:
2. La solicitud de licencia obligatoria contemplada en el artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá:
3. La solicitud de la licencia por dependencia contemplada en el artículo 29, apartado 5 bis, del Reglamento de base incluirá:
4. La solicitud de una licencia obligatoria irá acompañada de documentos que demuestren que el solicitante ha tratado, infructuosamente, de obtener una licencia contractual del titular del derecho de obtención vegetal. Si la Comisión o un Estado miembro solicitan una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, la Oficina podrá dispensarles del cumplimiento de esta condición en caso de fuerza mayor. 5. Una solicitud de licencia contractual se considerará infructuosa en el sentido del apartado 4 si:
Artículo 38 Examen de la solicitud de licencia obligatoria 1. En principio, el procedimiento oral y la presentación de pruebas se llevarán a cabo en una misma vista. 2. Sólo se admitirán solicitudes de vistas posteriores cuando se basen en circunstancias que hayan variado durante la vista o después de ella. 3. Antes de tomar una decisión, la Oficina invitará a las partes implicadas a llegar a un acuerdo amistoso sobre la licencia contractual. Si procede, la Oficina propondrá dicho acuerdo amistoso. Artículo 39 Titularidad de la protección comunitaria de obtención vegetal durante el procedimiento 1. Si la interposición de alguna acción contra el titular en relación con una reivindicación prevista en el artículo 98, apartado 1, del Reglamento de base se inscribe en el registro de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de concesión de una licencia obligatoria, y no lo reanudará hasta que se haya inscrito en dicho registro la sentencia final o cualquier otro tipo de conclusión de la acción. 2. En caso de que se transfiera una protección comunitaria de obtención vegetal con efectos para la Oficina, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo, a petición del solicitante, si éste ha solicitado sin éxito del nuevo titular la concesión de una licencia en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La petición del solicitante irá acompañada de suficientes pruebas documentales de su intento infructuoso y, si procede, de las acciones llevadas a cabo por el nuevo titular. 3. En caso de que se presente una solicitud del tipo mencionado en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo. No será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. Artículo 40 Contenido de la resolución sobre la solicitud La resolución escrita estará firmada por el presidente de la Oficina. La resolución incluirá:
Artículo 41 Concesión de una licencia obligatoria La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria con arreglo al artículo 29, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base incluirá una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate.
Artículo 42 Condiciones que ha de cumplir la persona a que se conceda una licencia obligatoria 1. Sin perjuicio de las demás condiciones recogidas en el artículo 29, apartado 3, del Reglamento de base, la persona a la que se conceda la licencia obligatoria deberá disponer de las capacidades técnica y financiera adecuadas para hacer uso de dicha licencia obligatoria. 2. El cumplimiento de las condiciones inherentes a la licencia obligatoria y establecidas en la resolución sobre ésta se considerará como circunstancia a efectos del artículo 29, apartado 4, del Reglamento de base. 3. La Oficina velará por que la persona a la que se conceda una licencia obligatoria no pueda iniciar un procedimiento judicial por infracción de una protección comunitaria de obtención vegetal a menos que el titular se haya negado o haya omitido hacerlo en un plazo de dos meses a partir del momento en que se le pidió que lo hiciera. Artículo 43 Categoría de personas que cumplen los requisitos específicos con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base 1. Toda persona que tenga intención de utilizar una licencia obligatoria y entre en la categoría de personas que reúnen los requisitos específicos contemplada en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base declarará su intención a la Oficina y al titular mediante carta certificada con acuse de recibo. En esta declaración se incluirán:
2. Previa solicitud, la Oficina inscribirá a una persona en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales cuando dicha persona cumpla las condiciones derivadas de la declaración a que se hace referencia en el apartado 1. Dicha persona no estará autorizada para hacer uso de la licencia obligatoria antes de su registro, que será comunicado a la persona y al titular. 3. El artículo 42, apartado 3, se aplicará mutatis mutandis a toda persona inscrita en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales con arreglo al apartado 2. Toda sentencia, o cualquier otro tipo de conclusión de la actuación jurídica con respecto a la infracción, se aplicará a las demás personas inscritas o que vayan a inscribirse. 4. La inscripción en el registro señalada en el apartado 2 podrá suprimirse, basándose sólo en que los requisitos específicos establecidos en la resolución sobre la concesión de una licencia obligatoria o la capacidad técnica y financiera determinada de acuerdo con el apartado 2 han sufrido cambios una vez transcurrido más de un año desde la concesión de la licencia obligatoria y dentro de cualquier límite temporal previsto en la concesión. La supresión de la inscripción en el registro se comunicará a la persona inscrita y al titular. Sección 2 Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base Artículo 44 Derechos de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base 1. Se podrá presentar una solicitud de explotación contractual no exclusiva a fin de obtener el derecho de un nuevo titular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base, en un plazo de dos meses si se trata del titular anterior, o en un plazo de cuatro meses si se trata de una persona que ya ha disfrutado del derecho de explotación, contándose ambos plazos a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina en la que se indique que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. 2. La solicitud de un derecho de explotación con arreglo al artículo 100, apartado 2, del Reglamento de base deberá ir acompañada de documentos que apoyen la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 y que fue rechazada. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del artículo 37, apartado 5, del artículo 38, del artículo 39, apartado 3, del artículo 40 a excepción de la letra f), del artículo 41, apartados 3 y 4, y del artículo 42.». |
2) |
El artículo 82 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 82 Inspección pública de los registros 1. Los registros estarán abiertos a inspección pública en la sede de la Oficina. El acceso a los registros y a los documentos que contengan se concederá en los mismos términos y condiciones aplicables al acceso a los documentos en poder de la Oficina en el sentido de lo dispuesto en el artículo 84. 2. La inspección in situ de los registros será gratuita. La elaboración y expedición de extractos de los registros en cualquier forma que exija el tratamiento o la manipulación de datos que no sea la simple reproducción de un documento o de partes del mismo estarán sujetas al pago de una tasa. 3. Con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base, el presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales encargados o de las delegaciones establecidas.». |
3) |
El artículo 84 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 84 Acceso a los documentos en poder de la Oficina 1. El consejo de administración establecerá las modalidades prácticas del acceso a los documentos que obran en poder de la Oficina, incluidos los registros. 2. El consejo de administración establecerá las categorías de documentos de la Oficina que deben ponerse directamente a disposición del público mediante su publicación, incluida la publicación por medios electrónicos.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 873/2004 (DO L 162 de 30.4.2004, p. 38).
(2) DO L 213 de 30.7.1998, p. 13.
(3) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.
(4) DO L 121 de 1.6.1995, p. 37. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2181/2002 (DO L 331 de 7.12.2002, p. 14).