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Document 32005R0832

Reglamento (CE) n° 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

DO L 138 de 1.6.2005, pp. 3–4 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 330M de 9.12.2008, pp. 176–177 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/832/oj

1.6.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 138/3


REGLAMENTO (CE) N o 832/2005 DE LA COMISIÓN

de 31 de mayo de 2005

relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia,

Visto el Reglamento (CE) no 60/2004 de la Comisión, de 14 de enero de 2004, por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero,

Considerando lo siguiente:

(1)

Para evitar el trastorno de los mercados del sector del azúcar como consecuencia de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 establece que las cantidades de azúcar como tal o en forma de productos transformados, isoglucosa y fructosa que rebasen a esa fecha las cantidades consideradas existencias de enlace normales deberán ser eliminadas del mercado a expensas del nuevo Estado miembro afectado.

(2)

Para determinar dichas cantidades excedentes, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 establece que los nuevos Estados miembros comunicarán a la Comisión la información pertinente sobre cantidades producidas, consumidas, almacenadas, exportadas e importadas, así como información relativa al sistema establecido para la identificación de las cantidades excedentes.

(3)

En términos generales, se considera que las cantidades excedentes de azúcar son el resultado de la evolución de la producción, más la importación menos la exportación, durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y el 30 de abril de 2004, en comparación con la media de las mismas cantidades durante el mismo período de los tres años anteriores. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 60/2004, se han tenido en consideración circunstancias específicas de almacenamiento y, en particular, la disminución del nivel de existencias durante ese período.

(4)

Con arreglo a las comunicaciones efectuadas por los nuevos Estados miembros, sólo deben determinarse las cantidades excedentes de azúcar para Estonia, Chipre, Letonia, Malta y Eslovaquia aplicando el método mencionado.

(5)

El mismo método se aplicó para determinar las cantidades excedentes de isoglucosa y fructosa. Por consiguiente, no hay necesidad de determinar dichas cantidades.

(6)

El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cantidades de azúcar, como tal o en forma de productos transformados, que a 1 de mayo de 2004 rebasan las cantidades consideradas existencias de enlace normales y deben ser eliminadas del mercado comunitario de conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 60/2004 son las siguientes:

Estonia: 91 464 t,

Chipre: 40 213 t,

Letonia: 10 589 t,

Malta: 2 452 t,

Eslovaquia: 10 225 t.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 9 de 15.1.2004, p. 8. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento CE no 651/2005 (DO L 108 de 29.4.2005, p. 3).


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