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Document 32005R0713

Reglamento (CE) n° 713/2005 del Consejo, de 10 de mayo de 2005, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

DO L 121 de 13.5.2005, p. 1–45 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 352M de 31.12.2008, p. 133–177 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/05/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 30/11/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/713/oj

13.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/1


REGLAMENTO (CE) No 713/2005 DEL CONSEJO

de 10 de mayo de 2005

por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro originarios de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 18 y 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

I.   Investigación anterior y medidas existentes

(1)

Mediante el Reglamento (CE) no 2164/98 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinados antibióticos de amplio espectro, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina, no presentados en dosis ni en envases destinados a su venta al por menor («producto afectado»), clasificados respectivamente en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00, originarios de la India. Las medidas consistieron en un derecho ad valorem comprendido entre el 0 % y el 12 % sobre las importaciones de determinados exportadores individuales, con un tipo de derecho residual del 14,6 % sobre las importaciones de otros exportadores.

II.   Solicitud de reconsideración combinada por expiración y provisional

(2)

Tras la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas definitivas en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración combinada de expiración y provisional del Reglamento (CE) no 2164/98 con arreglo al artículo 18, apartado 2, y al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, de los productores comunitarios vinculados del producto similar, Sandoz GmbH, Austria, y Sandoz Industrial Productos SA, España («los solicitantes»). Los solicitantes representan una importante proporción, en este caso más del 40 %, de la producción comunitaria total de determinados antibióticos de amplio espectro.

(3)

La solicitud se basaba en las razones de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición de las subvenciones y del perjuicio a la industria comunitaria y de que el nivel de las medidas en vigor era presuntamente inapropiado para contrarrestar las subvenciones que estaban causando el perjuicio.

(4)

Antes del inicio de la reconsideración combinada de expiración y provisional, y de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y el artículo 10, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India que había recibido una solicitud de reconsideración debidamente documentada. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere al contenido de la denuncia y de llegar a una solución mutuamente acordada. El Gobierno de la India declinó la invitación de la Comisión de celebrar consultas.

III.   Inicio de una reconsideración combinada de expiración y provisional

(5)

La Comisión examinó las pruebas presentadas por los solicitantes y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, y el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. Tras consultar al Comité Consultivo, la Comisión mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea  (4), inició una reconsideración combinada de expiración y provisional del Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo.

IV.   Período de investigación

(6)

La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 («período de investigación de reconsideración», «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

V.   Partes afectadas por la investigación

(7)

La Comisión informó oficialmente a los solicitantes, a los demás productores comunitarios conocidos, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores en fases anteriores, a los usuarios y al Gobierno de la India del inicio de la investigación. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes fueron consideradas y, en su caso, tenidas en cuenta.

(8)

A la vista del número aparentemente considerable de productores exportadores del producto afectado en la India cuyos nombres figuraban en la solicitud, se previó la utilización de técnicas de muestreo para la investigación sobre las subvenciones de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

(9)

No obstante, sólo un número limitado de productores exportadores se dieron a conocer y suministraron la información solicitada para el muestreo. En consecuencia, la utilización de técnicas de muestreo no fue considerada necesaria.

(10)

La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de cinco productores comunitarios, siete productores exportadores, un importador, dos proveedores en fases anteriores y el Gobierno de la India.

(11)

La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para la produjese una continuación o una reaparición de las subvenciones y el perjuicio y si el mantenimiento o la modificación de las medidas iría en contra del interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

1)

Productores comunitarios

DSM Anti-Infectives BV, Delft (Países Bajos), que también contestó al cuestionario de la Comisión en nombre de DSM Anti-Infectives Deretil SA, Almería (España) y DSM Anti-Infectives Chemferm SA, Santa Perpetua de Mogoda (España). Estas tres empresas serán denominadas conjuntamente en lo sucesivo «DSM».

Sandoz GmbH (anteriormente Biochemie GmbH), Kundl (Austria), que también contestó al cuestionario de la Comisión en nombre de Sandoz Industrial Products SA (anteriormente Biochemie SA), Barcelona (España). Ambas empresas serán denominadas conjuntamente en lo sucesivo «Sandoz».

2)

Gobierno de la India

Ministerio de Comercio, Nueva Delhi.

3)

Productores exportadores en la India

KDL Biotech Ltd. (anteriormente Kopran Ltd.), Mumbai,

Orchid Pharmaceuticals y Chemicals Ltd., Chennai,

Nectar Lifesciences Ltd., Chandigarh,

Nestor Pharmaceuticals Ltd., Nueva Delhi,

Ranbaxy Laboratories Ltd., Nueva Delhi,

Torrent Gujarat Biotech Ltd., Ahmedabad,

Surya Pharmaceutical Ltd., Chandigarh.

VI.   Comunicación de información y comentarios sobre el procedimiento

(12)

Se informó al Gobierno de la India y a las demás partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer la continuación de las medidas y se les concedió un plazo de tiempo razonable para presentar sus observaciones. Algunas partes presentaron sus comentarios por escrito. Además, el Gobierno de la India y tres productores exportadores presentaron sus posiciones en audiencias posteriores a la comunicación de la información, seguidas por declaraciones posteriores a las audiencias en las que se resumían sus posiciones. Todas las observaciones y comentarios fueron debidamente tenidos en consideración tal como se expone a continuación.

(13)

El Gobierno de la India y un productor exportador señalaron durante una audiencia posterior a la comunicación de la información que los solicitantes no producían un tipo del producto similar, a saber, la cefalexina, y alegaron que, en consecuencia, por lo que respecta a este tipo el inicio de la investigación deberá anularse.

(14)

En respuesta a esta observación, debe recordarse que ya en la investigación original se determinó que todos los tipos del producto objeto de la investigación (véase la sección B) constituyen una única categoría de producto (5). Todos los tipos pertenecen a la misma categoría, a saber, antibióticos semisintéticos de amplio espectro a granel, y tienen la misma utilización, la de ser incorporados a formas farmacéuticas terminadas que son efectivas para tratar diversas enfermedades infecciosas. Por ello, ya que a efectos del presente procedimiento todos los tipos forman un solo producto, que es producido por los solicitantes, este argumento debe ser rechazado.

(15)

El Gobierno de la India y un productor exportador sostuvieron que las respuestas no confidenciales de los productores comunitarios al cuestionario no fueron suficientemente pormenorizadas y no fueron presentadas de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de base. Se alegó que la falta de información en las respuestas no confidenciales al cuestionario negó a los exportadores que cooperaron la oportunidad efectiva de defender sus intereses en relación con el perjuicio y el análisis de los vínculos causales.

(16)

En este contexto debe observarse que, tal como se expone en la sección E., la industria comunitaria en la presente investigación sólo consta de dos partes, a saber, Sandoz y DSM. Además, una parte sólo produjo trihidrato de amoxicilina y trihidrato de ampicilina, mientras que la otra produjo también cefalexina. Estas circunstancias particulares respecto de la industria comunitaria incrementaron el carácter confidencial de ciertos datos suministrados durante la investigación. En cualquier caso, el registro que puede ser inspeccionado por las partes interesadas contiene las respuestas no confidenciales al cuestionario de los dos productores comunitarios que cooperaron, donde los datos confidenciales han sido suministrado en forma de índice para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información suministrada confidencialmente. Por ello, se considera que las respuestas no confidenciales al cuestionario de los productores comunitarios siguen ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 29 del Reglamento de base. Por otra parte, cabe señalar que los datos en forma de índice comunicados y expuestos en la sección F. del presente Reglamento suministraron a todas las partes interesadas una descripción suficientemente precisa del perjuicio y de la situación de causalidad, permitiéndoles evaluar el análisis y defender sus intereses.

B.   PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

I.   Producto afectado

(17)

El producto contemplado por la presente reconsideración es el mismo producto que el contemplado por el Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo, a saber, trihidrato de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no presentados en dosis ni en envases para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC ex 2941 10 10, ex 2941 10 20 y ex 2941 90 00, y originarios de la India («el producto afectado»).

II.   Producto similar

(18)

Durante la audiencia posterior a la comunicación de la información, el Gobierno de la India y un productor exportador hicieron observar que un productor comunitario mencionó ciertas diferencias en «la estabilidad, la pureza, la determinación, las propiedades galénicas, etc.» al comparar el producto afectado y el producto similar. Por otra parte, el único importador que cooperó mencionó diferencias en relación con respecto a la solubilidad en el agua.

(19)

No obstante, tanto el producto afectado como el producto similar tienen que corresponder a las mismas farmacopeas internacionales con ciertas especificaciones. Así, aunque no sean iguales en todos los aspectos, tienen características muy parecidas, tal como lo exige el artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

(20)

En consecuencia, la investigación confirmó que el trihidrato de amoxicilina, el trihidrato de ampicilina y la cefalexina producidos y vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios tenían características físicas y utilizaciones idénticas o muy parecidas a las del producto afectado, por lo que eran un producto similar a efectos del artículo 1, apartado 5, del Reglamento de base.

C.   SUBVENCIONES

I.   Introducción

(21)

Sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

1)   Sistemas a escala nacional:

a)

sistema de licencias previas;

b)

sistema de cartilla de derechos;

c)

sistema de zonas económicas especiales/unidades orientadas a la exportación;

d)

sistema de bienes de capital para fomentar la exportación;

e)

sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios:

sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación,

incentivo fiscal para investigación y desarrollo;

f)

sistema de crédito de exportación.

(22)

Los sistemas a) a d) contemplados en el considerando 21 se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y reglamento) de 1992 (no 22 de 1992), que entró en vigor el 7 de agosto de 1992. La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos de «Política de exportación e importación», publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y que se actualizan regularmente. Un documento de la política de exportación e importación resulta pertinente para el período de investigación de reconsideración del presente asunto, a saber, el plan quinquenal relativo al período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2007 («Política EXIM 2002-2007»). Además, el Gobierno de la India también expone los procedimientos que regulan la Política EXIM 2002-2007 en el «Manual de procedimientos — 1 de abril de 2002 a 31 de marzo de 2007 (volumen I)» («Manual de procedimientos I 2002-2007») (6). El Manual de procedimientos también se actualiza regularmente.

(23)

Los sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios mencionados en la letra e) del considerando 21 se basan en la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961, modificada anualmente por la Ley de Finanzas.

(24)

El sistema de crédito de exportación mencionado en la letra f) del considerando 21 se basa en las secciones 21 y 35A de la Ley de Reglamentación Bancaria de 1949, que autoriza al Banco de Reserva de la India («BRI») a dirigir a los bancos comerciales en el campo de los créditos de exportación.

2)   Sistemas regionales

(25)

Con arreglo a la información que figura en la solicitud de reconsideración y las respuestas al cuestionario de la Comisión, la Comisión también investigó varios sistemas que son presuntamente concedidos por los gobiernos o autoridades regionales en determinados Estados indios:

a)

Estado de Punjab:

sistema de incentivos industriales de Punjab.

Este sistema se basa en el Código de Políticas e Incentivos Industriales del Gobierno de Punjab.

b)

Estado de Gujarat:

sistema de incentivos industriales de Gujarat,

devolución de los derechos sobre la electricidad.

El primer sistema se basa en la política de incentivos industriales de Gujarat, mientras que el segundo sistema se basa en la Ley del Derecho sobre la Electricidad de Bombay de 1958.

c)

Estado de Maharashtra:

sistema de incentivos del Gobierno de Maharashtra. Este sistema se basa en las resoluciones del Departamento de Industria, Energía y Trabajo del Estado de Maharashtra.

(26)

Un sistema del impuesto sobre los beneficios (incentivo del impuesto sobre los beneficios para investigación y desarrollo) y tres sistemas regionales (incentivos industriales de Punjab, incentivos industriales de Gujarat y devolución de los derechos sobre la electricidad de Gujarat) no se mencionaron en la solicitud de reconsideración. En consecuencia, con arreglo al artículo 22, apartado 1, y al artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base, la Comisión notificó al Gobierno de la India la posibilidad de que se ampliara el alcance de la investigación a fin de que incluyera estos sistemas. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación por lo que se refiere a los sistemas alegados y de llegar a una solución mutuamente acordada. Tras estas consultas, y a falta de una solución mutuamente acordada en relación con estos cuatro sistemas, la Comisión incluyó dichos sistemas en la investigación de las subvenciones.

3)   Comentarios generales sobre subvenciones posteriores a la comunicación de información

(27)

Dos productores exportadores afirmaron que el sistema de licencias previas, el incentivo del impuesto sobre los beneficios para investigación y desarrollo y el sistema de crédito de exportación deben excluirse del alcance de la presente investigación, porque una reconsideración sólo debe contemplar los sistemas originalmente investigados. En este caso, estos tres sistemas y los sistemas regionales investigados no fueron investigados durante la investigación original.

(28)

No obstante, las disposiciones pertinentes del Reglamento de base relativas a las reconsideraciones provisionales y de expiración no estipulan un planteamiento tan estrecho en las reconsideraciones. Por ejemplo, una reconsideración provisional podría llevar a incrementar las medidas, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base, si las ya existentes fueran insuficientes para contrarrestar una subvención sujeta a medidas compensatorias. El artículo 19, apartado 4, del Reglamento de base exige además que se lleve a cabo un examen para «considerar […] si las circunstancias relativas a las subvenciones […] han cambiado significativamente». De este modo, una reconsideración provisional relativa a las subvenciones puede llevar per se a una completa reevaluación del marco de las subvenciones, y no sólo de los sistemas de subvenciones investigados originalmente, lo que podría beneficiar al producto afectado. Por otra parte, una reconsideración por expiración no debe centrarse únicamente en los sistemas investigados originalmente. El artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base se refiere a «la continuación o la reaparición de la subvención» en general, y no a los sistemas de subvención investigados originalmente. En consecuencia, las reconsideraciones no se limitan a los sistemas investigados originalmente, sino que requieren una determinación de las subvenciones presentes y futuras, incluidos los programas no investigados originalmente. De hecho, sólo este planteamiento lleva a un análisis adecuado de los hechos relativos a las subvenciones durante un determinado período de investigación de reconsideración. De lo contrario, los Gobiernos podrían protegerse eficazmente contra las disciplinas relativas a las subvenciones cambiando simplemente el nombre de un sistema o efectuando ligeros cambios estructurales en él. Ello frustraría el objeto y el propósito de las medidas compensatorias, que es compensar los efectos perjudiciales de las subvenciones.

II.   Sistemas a escala nacional

1.   Sistema de licencias previas (Advance Licence Scheme, «ALS»)

a)   Fundamento jurídico

(29)

La descripción pormenorizada del sistema figura en los puntos 4.1.1 a 4.1.14 de la Política EXIM 2002-2007 y en los capítulos 4.1 a 4.30 del Manual de procedimientos I 2002-2007.

b)   Criterios de acceso al sistema

(30)

El sistema de licencias previas se compone de seis subsistemas, que se describen más pormenorizadamente en el considerando 31. Estos subsistemas difieren entre otras cosas en el alcance de sus criterios de acceso. Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes «vinculados» a los fabricantes auxiliares pueden acogerse a los subsistemas de «exportaciones físicas» y «requisito anual» del sistema de licencias previas. Los exportadores fabricantes que efectúan suministros al exportador final pueden acogerse al subsistema de «suministros intermedios» del sistema de licencias previas. Los principales contratistas que efectúan suministros a las categorías de «transacciones asimiladas a exportaciones» mencionadas en el punto 8.2 de la Política EXIM 2002-2007, como, por ejemplo, los proveedores de una unidad orientada a la exportación, pueden acogerse al subsistema de «transacciones asimiladas a exportaciones» del sistema de licencias previas. En su caso, los proveedores intermedios de insumos a los exportadores fabricantes pueden acceder a las «transacciones asimiladas a exportaciones» con arreglo a los subsistemas de «autorización previa de licencias» y «crédito documentario nacional subsidiario».

c)   Aplicación práctica

(31)

Pueden expedirse licencias previas para:

i)   Exportaciones físicas: Éste es el principal subsistema. Permite la importación libre de derechos de insumos destinados a la producción de un producto específico para la exportación. «Físico» en este contexto quiere decir que el producto para la exportación tiene que abandonar el territorio indio. En la licencia se especifican las importaciones autorizadas y las exportaciones obligatorias, incluido el tipo del producto de exportación.

ii)   Requisito anual: Este sistema no está vinculado a un producto de exportación específico, sino a un grupo más amplio de productos (por ejemplo, productos químicos y conexos). El titular de la licencia puede importar libre de impuestos, hasta cierto límite fijado en función de la cuantía de sus exportaciones, cualquier insumo que vaya a ser utilizado en la fabricación de cualquiera de los artículos que se incluye en dicho grupo de productos. Puede elegir exportar cualquier producto resultante que se incluya en el grupo de productos utilizando este insumo libre de derechos.

iii)   Suministros intermedios: Este subsistema contempla los casos en que dos fabricantes pretenden producir un único producto de exportación y dividir el proceso de producción. El fabricante exportador produce el producto intermedio. Puede importar insumos libres de impuestos y puede obtener para este fin un sistema de licencias previas para suministros intermedios. El último exportador finaliza la producción y está obligado a exportar el producto acabado.

iv)   Transacciones asimiladas a exportaciones: Este subsistema permite a un contratista principal importar insumos libres de impuestos que se requieren para fabricar productos que vayan a ser vendidos como «transacciones asimiladas a exportaciones» a las categorías de consumidores mencionadas en las letras b) a f), g), i) y j) del punto 8.2 de la Política EXIM 2002-2007. Según el Gobierno de la India, por transacciones asimiladas a exportaciones se entienden las transacciones en las que las mercancías suministradas no salen del país. Varias categorías de suministros se consideran transacciones asimiladas a exportaciones a condición de que las mercancías sean fabricadas en la India, por ejemplo, el suministro de mercancías a una unidad orientada a la exportación o a una empresa situada en una zona económica especial.

v)   Autorizaciones previas de licencias: El titular de una licencia previa que pretenda obtener los insumos en el mercado interior en vez de importarlos directamente tiene la posibilidad de abastecerse mediante autorizaciones previas de licencias. En estos casos las licencias previas se validan como autorizaciones previas de licencias y se adjudican al proveedor tras la entrega de los productos especificados en las mismas. La adjudicación de las autorizaciones previas de licencias permite al proveedor nacional beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como se expone en el punto 8.3 de la Política EXIM 2002-2007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones). El mecanismo de autorizaciones previas de licencias consiste en reembolsar los impuestos y derechos al fabricante del producto, en vez de reembolsárselos al exportador final en forma de devolución/reembolso de derechos. El reembolso de los impuestos/derechos es válido tanto para los insumos nacionales como para los importados.

vi)   Crédito documentario nacional subsidiario: Este subsistema contempla también los suministros nacionales al titular de una licencia previa. El titular de una licencia previa puede acudir a un banco para abrir un crédito documentario nacional a favor de un proveedor nacional. El banco sólo invalidará la licencia, en caso de importación directa, por lo que respecta al valor y el volumen de los productos que se obtengan a nivel nacional en vez de ser importados. El proveedor nacional podrá beneficiarse de las transacciones asimiladas a exportaciones tal como figura en el punto 8.3 de la Política EXIM 2002-2007 (a saber, sistema de licencia previa para suministros intermedios/transacciones asimiladas a exportaciones, y devolución y reembolso del impuesto especial final en las transacciones asimiladas a exportaciones).

Se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración, los exportadores que cooperaron sólo obtuvieron concesiones con arreglo a cuatro subsistemas vinculados al producto afectado, a saber: i) sistema de licencia previa para las exportaciones físicas, ii) sistema de licencia previa para el requisito anual, iii) sistema de licencia previa para los suministros intermedios como proveedores a un exportador final y iv) sistema de licencia previa para transacciones asimiladas a exportaciones como proveedores a unidades orientadas a la exportación/unidades situadas en zonas económicas especiales. Por ello no resulta necesario establecer la sujeción a medidas conservatorias de: v) el sistema de autorizaciones previas de licencias y vi) el sistema de crédito documentario nacional subsidiario.

(32)

A efectos de la verificación por parte de las autoridades indias, el titular de una licencia está jurídicamente obligado a mantener «una contabilidad veraz y apropiada del consumo de licencias y del uso de los bienes importados» en un formato concreto (capítulo 4.30 y apéndice 18 del Manual de procedimientos I 2002-2007), es decir, un registro real del consumo («registro del apéndice 18»).

(33)

Por lo que respecta a los subsistemas i), iii) y iv) enumerados en el considerando 31, tanto el volumen como el valor de las importaciones autorizadas y de las exportaciones obligatorias (incluidas las transacciones asimiladas a exportaciones) son establecidos por el Gobierno de la India y están documentados en la licencia. Además, en el momento de la importación y de la exportación, los funcionarios encargados deben anotar las transacciones correspondientes en la licencia. El volumen de las importaciones autorizadas con arreglo a este sistema es determinado por el Gobierno de la India con arreglo a las normas comunes de insumos/volumen de producción («SION»). Las normas SION existen para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado, y están publicadas en el volumen II del Manual de procedimientos I 2002-2007.

(34)

En el caso del subsistema ii) que figura en el considerando 31 (sistema de licencia previa para el requisito anual), sólo el valor de la importación autorizada está documentado en la licencia. El titular de la licencia está obligado a «mantener el nexo entre los insumos importados y el producto resultante» (punto 4.24A(c) del Manual de procedimientos I 2002-2007).

(35)

Los insumos importados no son transferibles y deben utilizarse para fabricar el producto destinado a la exportación. La obligación de exportación debe cumplirse dentro de un plazo establecido después de haber sido expedida la licencia (18 meses con posibilidad de dos prórrogas de 6 meses cada una). En el caso de un sistema de licencia previa para el requisito anual, no se permitirá ninguna prórroga del plazo.

(36)

En la investigación de reconsideración se comprobó que los insumos importados libres de impuestos de conformidad con la asignación de importación de las normas SION y con arreglo a los diversos subsistemas, los exportadores que cooperaron habían importado con franquicia más insumos de los necesarios para producir la cantidad de referencia del producto destinado a la exportación. Así pues, las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas. Por otra parte, durante el período de investigación de reconsideración, ninguno de los exportadores que cooperaron llevó un registro correcto de consumo real basado en el consumo efectivo. En cuatro casos, dicho registro no fue llevado en absoluto pese a que existía la obligación jurídica de hacerlo (véase el considerando 32). En dos casos las empresas no registraron ningún consumo real. Ni los exportadores investigados ni el Gobierno de la India pudieron demostrar que la exención de derechos de importación no había dado lugar a una remisión excesiva.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(37)

El Gobierno de la India y cinco exportadores que cooperaron presentaron comentarios sobre el sistema de licencia previa. Alegaron que el sistema de licencia previa funciona como un sistema autorizado de devolución o de devolución en caso de sustitución, que se asemeja presuntamente al régimen de perfeccionamiento activo de la CE, con un sistema de verificación que se atiene a las disposiciones existentes de los anexos I, II y III del Reglamento de base para supervisar el nexo entre los insumos importados con franquicia de derechos y los productos de exportación resultantes. El Gobierno de la India y dos exportadores alegaron además que sólo podía ser compensada una remisión excesiva de derechos. Por lo que respecta a un sistema de verificación, insistieron en que ya existía un sistema adecuado de verificación. En este contexto se remitieron a varios elementos de verificación de que disponía el Gobierno de la India para dicha verificación, entre los que se incluían: las normas SION, información cuantitativa sobre documentos de importación y exportación, un registro bajo control aduanero de las importaciones y exportaciones con arreglo al sistema de licencia previa, un registro de consumo, un libro de certificación de exportación de cartilla de derechos («libro DEEC»), una verificación de los reembolsos después de la realización de la importación y la exportación, controles adicionales en el contexto de la administración india de derechos especiales y derechos de aduana, auditorías periódicas y acciones judiciales en caso de «desvío». No obstante, el Gobierno de la India y un exportador admitieron que las normas SION «pueden reducir lo que se ha consumido realmente». Por otra parte, ningún exportador suministró suficientes pruebas de que hubiera cumplido su obligación de llevar adecuadamente el registro de consumo establecido por la Política EXIM. Por otra parte, dos exportadores alegaron que la autoridad de investigación debería haber calculado por sí misma la remisión excesiva. Por último, se ha alegado que la CE está obligada por anteriores precedentes a no compensar el sistema de licencia previa. Un exportador, tras la audiencia posterior a la comunicación de la la información, suministró un cálculo de los derechos cuyo reembolso había sido excesivo.

e)   Conclusión

(38)

La exención de derechos de importación constituye una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que es una contribución financiera del Gobierno de la India que otorgó un beneficio a los exportadores investigados.

(39)

Además, el sistema de licencias previas de exportaciones físicas, el sistema de licencias previas de requisito anual y el sistema de licencias previas de suministros intermedios están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Sin un compromiso de exportación, una empresa no puede beneficiarse de estos sistemas.

(40)

Las transacciones asimiladas a exportaciones del sistema de licencia previa con arreglo a las modalidades del presente caso dependen de facto de la cuantía de las exportaciones. Sólo fueron utilizadas por una empresa en muy escasa medida y sólo al suministrar unidades orientadas a la exportación o unidades en una zona económica especial, categorías ambas mencionadas en el punto 8.2(b) de la Política EXIM 2002-2007. Esta empresa declaró que sus clientes acababan por exportar el producto afectado. El objetivo de las unidades orientadas a la exportación y de las zonas económicas especiales es la exportación, tal como se establece en el punto 6.1 de la Política EXIM 2002-2007. De este modo, un proveedor nacional se beneficia de las transacciones asimiladas a exportaciones del sistema de licencia previa, porque el Gobierno de la India prevé los ingresos de exportación posteriormente recibidos por un exportador situado en una unidad orientada a la exportación o en una zona económica especial. Con arreglo al artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, una subvención se considerará dependiente de las exportaciones cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aunque no dependa jurídicamente de la cuantía de las exportaciones, está de hecho vinculada a ingresos de exportación reales o previstos.

(41)

Ninguno de los cuatro subsistemas utilizados en el presente caso puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Esta conclusión se ha visto confirmada tras una cuidadosa consideración de las observaciones presentadas tras la comunicación de la información, que no se ajusta a las estrictas normas establecidas en la letra i) del anexo I, en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. El Gobierno de la India no aplicó eficazmente su sistema o procedimiento de verificación con el objeto de comprobar si los insumos se habían utilizado para fabricar el producto exportado y en qué cantidad (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución en caso de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base). Las normas SION para el producto afectado no eran suficientemente precisas. Ningún comentario a la comunicación de información ha hecho cambiar esta conclusión. Por el contrario, el Gobierno de la India llegó incluso a admitir que las normas SION no eran precisas. Así, queda confirmado que las normas SION no pueden ser consideradas como un sistema de verificación del consumo real, dado que la concepción de esas normas comunes, excesivamente generosas, no permite al Gobierno de la India verificar con suficiente precision qué cantidad de insumos fueron consumidos en la producción destinada a la exportación. Por otra parte, el Gobierno de la India no efectuó un control eficaz basado en un registro de consumo real llevado correctamente («registro del apéndice 18»). Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II.5, y anexo III, punto II.3, del Reglamento de base) ni haber demostrado que no se había producido una remisión excesiva. La supuesta comparabilidad del sistema de licencia previa con el régimen de perfeccionamiento activo de la CE carece de relevancia, dado que el régimen CE no es objeto de la presente investigación.

(42)

Los demás elementos de verificación alegados en el momento de la comunicación de información ya no existen (el libro DEEC fue suprimido por la Política EXIM 2002-2007) o bien se basan aparentemente, a falta de un control efectivo de los registros de consumo real, en las excesivamente generosas normas SION, que no son suficientes (información sobre los documentos de importación y exportación, registro bajo control aduanero, control de reembolsos del sistema de licencia previa). No se han suministrado informes de auditoría de las autoridades indias con respecto a los productores exportadores objeto de la investigación.

(43)

Por último, dado que el sistema de licencia previa nunca se había analizado sobre la base de hechos comparables con aquellos a que se refiere la presente investigación, en concreto la imprecisión de las normas SION en lo que respecta al producto afectado, no existe ningún precedente de compromiso de no sujetar el sistema a medidas compensatorias.

(44)

Por consiguiente, estos cuatro subsistemas pueden ser sujetos a medidas compensatorias.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(45)

A falta de sistemas de devolución de derechos o de sistemas de devolución en casos de sustitución autorizados, el beneficio sujeto a medidas compensatorias es la remisión de los derechos de importación totales normalmente devengados por la importación de insumos. Contrariamente a las observaciones efectuadas tras la comunicación de la información por el Gobierno de la India y dos exportadores, el Reglamento de base no sólo dispone la imposición de medidas compensatorias sobre un exceso de devolución de derechos. De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el anexo I, letra i), del Reglamento de base un exceso de remisión de derechos sólo puede estar sujeto a medidas compensatorias cuando se cumplen las condiciones de los anexos II y III del Reglamento de base. No obstante, estas condiciones no se cumplieron en el presente caso. Por ello, si se comprueba la ausencia de un adecuado proceso de supervisión, no será aplicable la excepción antes mencionada a los sistemas de devolución, y se aplicará la regla normal de la sujeción a medidas compensatorias del importe (que no incluye los ingresos) de los derechos no pagados, en vez de una supuesta remisión excesiva. Tal como se establece en el anexo II, punto II, y en el anexo III, punto II, del Reglamento de base, no corresponde a la autoridad investigadora calcular dicho exceso de remisión. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base, dicha autoridad sólo tiene que hallar pruebas suficientes para refutar la presunta adecuación de un sistema de verificación. Debe también tenerse en cuenta que, a falta de un sistema de verificación efectivamente aplicado, las autoridades indias deben efectuar un examen complementario a su debido tiempo, esto es, normalmente antes de la verificación in situ en el marco de la investigación del derecho compensatorio. El cálculo de una excesiva remisión de derechos efectuado por un exportador después de la comunicación de la información ni ha sido efectuado a su debido tiempo ni por el Gobierno de la India, por lo que no debe ser tenido en cuenta.

(46)

Los importes de subvención concedidos a los exportadores que utilizaron el sistema de licencia previa se calcularon sobre la base de los derechos de importación no percibidos (derecho de aduana de base y derecho aduanero adicional especial) sobre los insumos importados con arreglo a los cuatro subsistemas utilizados para el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración, tal como se establece en el considerando 31 (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los gastos que se tuvieron que afrontar necesariamente para obtener la subvención se dedujeron de los importes de subvención. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de subvención se asignaron al volumen de negocios de exportación generado por el producto afectado durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas.

(47)

Seis empresas se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación de reconsideración y obtuvieron subvenciones que oscilaron entre el 22,0 % y el 25,8 % (véase el cuadro del considerando 154).

2)   Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme, «DEPBS»)

a)   Fundamento jurídico

(48)

La descripción detallada del sistema figura en el punto 4.3 de la Política EXIM 2002-2007 y en el capítulo 4 del Manual de procedimientos I 2002-2007.

b)   Criterios de acceso al sistema

(49)

Cualquier productor exportador o comerciante exportador puede acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica del sistema de cartilla de derechos

(50)

Un exportador seleccionable puede solicitar créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos calculados como un porcentaje del valor de los productos exportados. Las autoridades indias han establecido los tipos de dichos créditos para la mayoría de los productos, incluido el producto afectado. Se determinan a partir de las Normas comunes de exportación e importación (SION), teniendo en cuenta el presunto porcentaje de insumos importados en el producto que se exporta y la aplicación de derechos de aduana a esas presuntas importaciones, independientemente de si se han pagado realmente o no.

(51)

Para acogerse al sistema, la empresa debe exportar. En el momento de la exportación, el exportador debe presentar al Gobierno de la India una declaración que indique que la exportación está acogida al sistema de cartilla de derechos. Para que las mercancías puedan exportarse, las autoridades aduaneras indias han de emitir, durante el procedimiento de expedición, un conocimiento de embarque en el que debe constar, entre otras cosas, el importe del crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos que se concede para la exportación. En ese momento, el exportador conoce el beneficio que obtendrá. Cuando las autoridades aduaneras han expedido el conocimiento de embarque, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de un crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos. El tipo del sistema de cartilla de derechos aplicable para calcular el beneficio es el que se aplica en el momento de efectuar la declaración de exportación. Por tanto, no hay posibilidad de introducir enmiendas retroactivas en lo que respecta a la cuantía del beneficio.

(52)

También se comprobó que, de conformidad con las normas contables indias, los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos pueden anotarse, según el principio del devengo, como ingresos en cuentas comerciales, tras el cumplimiento de la obligación de exportación.

(53)

Esos créditos pueden utilizarse para el pago de derechos de aduana sobre importaciones posteriores de cualquier mercancía que pueda importarse sin restricciones, con la salvedad de los bienes de capital. Las mercancías importadas con esos créditos pueden venderse en el mercado interior (sujetas al impuesto sobre las ventas) o utilizarse de otro modo.

(54)

Los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos son libremente transferibles y válidos durante un período de 12 meses a partir de la fecha de emisión.

(55)

Las solicitudes de créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos pueden cubrir hasta 25 transacciones de exportación y, si se presentan electrónicamente, una cantidad ilimitada. De facto, no se aplican plazos estrictos, porque los plazos mencionados en el capítulo 4.47 del Manual de procedimientos I 2002-2007 se cuentan siempre a partir de la transacción de exportación más reciente incluida en la solicitud.

d)   Comentarios tras la comunicación de la información

(56)

Tras la comunicación de la información, tres exportadores que se beneficiaron de este sistema efectuaron comentarios sobre el análisis del sistema de cartilla de derechos tal como figura anteriormente. Afirmaron que: i) contrariamente a las conclusiones de los considerandos 53 y 59, los insumos importados con arreglo al sistema de cartilla de derechos tenían presuntamente que utilizarse para la producción destinada a la exportación, y el crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos sólo puede presuntamente ser obtenido si los productos exportados pagan derechos de importación por los insumos incorporados a los mismos; ii) el nuevo método de cálculo para los importes sujetos a medidas compensatorias (que se centra en las transacciones de exportación: véanse los considerandos 61 a 62 no debería utilizarse, porque sólo la utilización del crédito confiere un beneficio y porque el nuevo planteamiento se aparta de manera discriminatoria de los precedentes comunitarios; iii) el sistema de cartilla de derechos sólo debería estar sujeto a medidas compensatorias en la medida en que se obtengan créditos para el producto afectado; iv) debería tenerse en cuenta una reducción de los tipos del sistema de cartilla de derechos que tuvo lugar en febrero de 2004.

e)   Conclusiones sobre el sistema de cartilla de derechos

(57)

El sistema de cartilla de derechos suministra subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Un crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos es una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que el crédito acabará por utilizarse para compensar los derechos de importación, reduciendo de este modo los ingresos aduaneros normalmente exigibles por el Gobierno de la India. Por otra parte, el crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos supone un beneficio para el exportador, ya que mejora su liquidez.

(58)

Además, el sistema de cartilla de derechos está supeditado por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(59)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajusta a las normas estrictas establecidas en el anexo I, letra i), en el anexo II (definición y normas de devolución) y en el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. No obstante, en este caso el exportador no tiene obligación alguna de utilizar realmente las mercancías importadas libres de derechos en el proceso de fabricación, y el importe del crédito no se calcula en función de los insumos realmente utilizados. Por otra parte, no existe ningún sistema o procedimiento que permita verificar qué insumos se utilizan en el proceso de fabricación del producto exportado o si se ha producido un pago excesivo de los derechos de importación a efectos de lo dispuesto en el anexo I, letra i), y en los anexos II y III del Reglamento de base. Por último, los productores exportadores pueden beneficiarse del sistema de cartilla de derechos independientemente de si importan o no insumos. Para obtener el beneficio, basta simplemente con que un exportador exporte mercancías, sin tener que demostrar que había importado insumos. Así, incluso los exportadores que adquieren todos sus insumos en el mercado interior y no importan mercancías que puedan utilizarse como tales, pueden también beneficiarse de las ventajas otorgadas por este sistema.

(60)

No se han documentado suficientemente, ni la alegación efectuada por un exportador en el sentido de que los materiales importados con arreglo a este sistema tienen que utilizarse para la producción destinada a la exportación, ni la alegación de que los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos sólo pueden ser obtenidos con la condición de que los insumos utilizados estén gravados por un derecho de importación. En este contexto también debe observarse que el Gobierno de la India nunca ha puesto en tela de juicio la descripción fáctica del sistema de cartilla de derechos anteriormente expuesta. En consecuencia, se rechazaron estas alegaciones.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(61)

De conformidad con el artículo 2, apartado 2, y con el artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario durante el período de investigación. A este respecto, se consideró que el beneficiario obtenía el beneficio en el momento de efectuar una transacción de exportación acogida al sistema. En ese momento, el Gobierno de la India puede condonar los derechos de aduana, lo cual constituye una contribución financiera a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Como se afirma en el considerando 51, una vez que las autoridades aduaneras han expedido un conocimiento de embarque en el cual, entre otras cosas, consta el importe del crédito con arreglo al sistema de cartilla de derechos que se concede para la exportación, el Gobierno de la India no tiene poder discrecional sobre la concesión de la subvención ni el importe de la misma. Asimismo, según se señala en el mismo considerando, los cambios de los tipos del sistema de cartilla de derechos entre la exportación real y la emisión de la licencia del sistema de cartilla de derechos no tienen efectos retroactivos en el beneficio concedido. Además, como se indica en el considerando 52, de acuerdo con las normas contables indias, las empresas pueden anotar los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos, según el principio del devengo, como ingresos en la fase de exportación. Por último, el hecho de que una empresa sepa que percibirá una subvención del sistema de cartilla de derechos y esté acogida claramente a otros sistemas implica que esa empresa está en una posición más ventajosa, ya que puede aprovechar las subvenciones, para ofrecer precios más bajos.

(62)

La razón para establecer un derecho compensatorio es corregir las prácticas comerciales desleales basadas en ventajas ilícitas. Por ello, se considera adecuado evaluar el beneficio del sistema de cartilla de derechos como la suma de los créditos obtenidos en todas las transacciones de exportación acogidas al sistema durante el período de investigación.

(63)

Los comentarios sobre la comunicación de información no han llevado a una revisión de este planteamiento del cálculo. El nuevo método ya ha sido utilizado recientemente por las Comunidades Europeas, por ejemplo en el contexto del caso relativo a los sistemas de electrodos de grafito (7). Por otra parte, los principios de certeza jurídica y las legítimas expectaciones no impiden este cambio de método. En primer lugar, el nuevo planteamiento no desemboca en una completa reevaluación del sistema, el cual, de hecho, siempre ha estado sujeto a medidas compensatorias. Sólo afecta al cálculo del importe de la subvención para vincularlo más estrechamente con los hechos durante un período de investigación dado. En segundo lugar, este planteamiento es consecuencia entre otras cosas de los hechos comprobados por la Comisión en el transcurso de recientes investigaciones, como por ejemplo la anotación de los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos según el principio del devengo de conformidad con las normas contables indias y la no existencia de facto de plazos de aplicación para dichos créditos con arreglo a la Política EXIM. Por otra parte, los comentarios sobre la comunicación de información han confirmado que en el momento de la transacción de exportación efectuada con arreglo a este sistema, un exportador obtuvo el derecho irrevocable a unos créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos. No obstante, es dicho momento el que resulta decisivo para determinar que se ha conferido un beneficio, tal como se establece en el considerando 61, y no la utilización posterior, puesto que un exportador que ya posee ese derecho se halla en una situación financiera más favorable.

(64)

Contrariamente a la declaración de algunos productores exportadores, al determinar el importe de los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos sujetos a medidas compensatorias también deben ser tenidos en cuenta los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos generados por la exportación de productos distintos del producto afectado. Sin embargo, en el sistema de cartilla de derechos no existe ninguna condición que limite el uso de los créditos a la importación con franquicia de insumos vinculados a un producto específico. Al contrario, los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos son libremente transferibles y pueden incluso venderse y utilizarse para importar cualquier mercancía cuya importación no esté restringida (los insumos del producto afectado pertenecen a esta categoría), con la salvedad de los bienes de capital. Por consiguiente, el producto afectado puede acogerse a todos los créditos con arreglo al sistema de cartilla de derechos.

(65)

Por otra parte, las reducciones de los tipos del sistema de cartilla de derechos posteriores al período de investigación de reconsideración no pueden ser tenidas en cuenta, ya que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base establece que la información relativa a un período posterior al período de investigación no será tenida normalmente en cuenta. Por otra parte, no existe ninguna garantía de que el Gobierno de la India no incremente en el futuro los tipos de los derechos del sistema de cartilla de derechos.

(66)

Cuando se efectuaron alegaciones justificadas, los costes necesariamente incurridos para obtener la subvención se dedujeron de los créditos establecidos para obtener los importes de la subvención (numerador), de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de subvención se repartieron entre el volumen total de negocios de las exportaciones durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Cinco empresas se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación de reconsideración y obtuvieron subvenciones que oscilaron entre el 3,2 % y el 8,0 % (véase el cuadro del considerando 154).

3)   Sistema de unidades orientadas a la exportación/sistema de zonas económicas especiales (Export Oriented Units Écheme, «EOUS»/Special Economic Zones Écheme, «SEZS»)

a)   Fundamento jurídico

(67)

Los pormenores de estos sistemas figuran en los capítulos 6 (sistema de unidades orientadas a la exportación) y 7 (sistema de zonas económicas especiales), respectivamente, de la Política EXIM 2002-2007 y del Manual de procedimientos I 2002-2007.

b)   Criterios de acceso al sistema

(68)

Con la excepción de las empresas puramente comerciales, todas las empresas que, en principio, se comprometen a exportar la totalidad de su producción de bienes o servicios pueden ser creadas con arreglo al sistema de zonas económicas especiales o con arreglo al sistema de unidades orientadas a la exportación. No obstante, al contrario que los servicios y la agricultura, los compromisos en los sectores industriales tienen que alcanzar un umbral mínimo de inversión de activo fijo (10 millones de rupias indias) para poder acogerse al sistema de unidades orientadas a la exportación.

c)   Aplicación práctica

(69)

El sistema de zonas económicas especiales es el sucesor del anterior «sistema de zonas francas industriales». Las zonas económicas especiales son enclaves libres de derechos específicamente delineados y considerados por la Política EXIM 2002-2007 como territorio extranjero a efectos de operaciones comerciales, derechos e impuestos. Ya existen en la India 14 zonas económicas especiales, y otras 13 zonas económicas especiales han sido aprobadas por las autoridades indias de cara a su creación.

(70)

Las unidades orientadas a la exportación, por otra parte, son geográficamente más flexibles y pueden ser creadas en cualquier parte de la India. Este sistema es complementario del sistema de zonas económicas especiales.

(71)

Una solicitud para el estatuto de unidad orientada a la exportación o de zona económica especial deberá incluir detalles correspondientes a los cinco años siguientes sobre, entre otras cosas, el volumen de producción previsto, el valor proyectado de las exportaciones, las necesidades de importación y las necesidades del mercado nacional. Si las autoridades aceptan la solicitud de la empresa, comunicará a la empresa los requisitos que debe cumplir para recibir la autorización. El reconocimiento de una empresa como establecida en una zona económica especial o como unidad orientada a la exportación es válido durante un período de cinco años, y puede ser renovado varias veces.

(72)

Una obligación fundamental de una unidad orientada a la exportación o de una zona económica especial, tal como figura en la Política EXIM 2002-2007, es conseguir ganancias netas de divisas; es decir, en un período de referencia (cinco años), el valor total de las exportaciones tiene que superar el valor total de los productos importados.

(73)

Las unidades orientadas a la exportación y las zonas económicas especiales tienen derecho a los siguientes beneficios:

i)

exención de los derechos de importación aplicables a las mercancías de todo tipo (incluidos los bienes de capital, las materias primas y los bienes fungibles) necesarias para la manufactura, la producción y el tratamiento, o relacionadas con ellos,

ii)

exención del impuesto especial sobre las mercancías obtenidas en el mercado interior,

iii)

reembolso del impuesto estatal sobre las ventas devengado por las mercancías adquiridas en el mercado interior,

iv)

posibilidad de vender una parte de la producción en el mercado interior contra el pago de los derechos aplicables, como excepción al requisito general de exportar la totalidad de la producción,

v)

exención del impuesto sobre los beneficios normalmente devengado por los beneficios obtenidos en las ventas de exportación, de conformidad con la sección 10A o la sección 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios, durante un período de diez años hasta 2010,

vi)

posibilidad de un 100 % de participación extranjera en el capital social.

(74)

Aunque las concesiones con arreglo a ambos sistemas sean en gran medida comparables, existen algunas diferencias. Por ejemplo, sólo una unidad orientada a la exportación puede obtener una reducción del 50 % de los derechos devengados por las ventas interiores, mientras que en una zona económica especial debe pagarse el 100 % de los derechos sobre dichas ventas. Una unidad orientada a la exportación puede vender en el mercado interior hasta el 50 % de su volumen de negocios a ese tipo reducido.

(75)

Las unidades que realizan sus actividades con arreglo a estos sistemas están sometidas a la vigilancia de funcionarios de aduanas con arreglo a lo dispuesto en la sección 65 de la Ley de Aduanas.

(76)

Las unidades orientadas a la exportación o las empresas establecidas en una zona económica especial deben mantener, en el formato especificado, un registro adecuado de todas las importaciones afectadas y del consumo y la utilización de todos los materiales importados, así como de todas las exportaciones realizadas. Estos registros deben ser presentados periódicamente, según se requiera, a las autoridades competentes («informes intermedios trimestrales y anuales»).

(77)

No obstante, «en ningún momento se exigirá que [una unidad orientada a la exportación o una unidad establecida en una zona económica especial] vincule cada importación con sus exportaciones, transferencias a otras unidades, ventas interiores o existencias», punto 10.2 del apéndice 14-I y punto 13.2 del apéndice 14-II del Manual de procedimientos I 2002-2007.

(78)

Las ventas interiores son expedidas y registradas con arreglo a un sistema de autocertificación. El proceso de expedición de envíos de exportación de una unidad orientada a la exportación es supervisado por un funcionario de aduanas o impuestos especiales destinado permanentemente en la unidad orientada a la exportación. La empresa está obligada a reembolsar el sueldo de este funcionario permanente al Gobierno de la India.

(79)

«Todas las actividades de las unidades establecidas en zonas económicas especiales dentro de dichas zonas, salvo que se especifique lo contrario, incluida la exportación y la reimportación de mercancías, se realizarán mediante el procedimiento de autocertificación» afirma el punto 29 del apéndice 14-II del Manual de procedimientos I 2002-2007. De este modo, no se produce ningún examen rutinario de los envíos de exportación de una unidad establecida en una zona económica especial por parte de las autoridades aduaneras.

(80)

En el caso actual, el sistema de unidades orientadas a la exportación fue utilizado por uno de los exportadores que cooperaron. Al no utilizarse el sistema de zonas económicas especiales, no resulta necesario analizar la sujeción a medidas compensatorias de este sistema. El exportador cooperante que se acogió al sistema de unidades orientadas a la exportación utilizó el sistema para importar materias primas y bienes de capital libres de derechos de importación, para conseguir mercancías libres de derechos especiales en el mercado interior y obtener el reembolso del impuesto sobre las ventas y para vender parte de su producción en el mercado interior. De este modo, pudo acceder a todos los beneficios descritos en el considerando 73 de i) a iv). El exportador afectado también tuvo acceso a los beneficios con arreglo a las disposiciones de exención del impuesto sobre los beneficios del sistema de unidades orientadas a la exportación. No obstante, dado que la citada exención del impuesto sobre los beneficios está incluida en el sistema, accesible de manera más general, de exención del impuesto sobre los beneficios, su análisis figura en los considerandos 117 y 118.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(81)

Tras la comunicación de información, un productor exportador alegó que si el sistema de unidades orientadas a la exportación debiera estar sujeto a medidas compensatorias, ello debería ser, como mucho, únicamente en la medida en que los derechos pagados por las ventas interiores no cubrieran plenamente el importe de los derechos de importación objeto de exención sobre los insumos utilizados para la producción vendida en el mercado interior («exceso de remisión»). El exportador opina que, con respecto al sistema de unidades orientadas a la exportación, que presuntamente se asemeja al régimen de perfeccionamiento activo de la CE, existe un sistema de verificación de conformidad con lo dispuesto en los anexos I, II y III del Reglamento de base. A este efecto, alega que las autoridades indias no exigen que haya una correlación, para cada envío, entre las materia primas y el producto obtenido destinado a la exportación (véase el considerando 77), al no ser obligatorio con arreglo al Reglamento de base o al Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias para un verdadero sistema de verificación. Por otra parte, el exportador mencionó su sistema interno de hojas de control de lotes que proporciona información sobre el vínculo entre los insumos y la producción. El exportador también señaló que sus ventas interiores constituían menos del 5 % de sus ventas durante el período de investigación. También alegó que la evaluación periódica por el Gobierno de la India de los ingresos mensuales correspondientes a los impuestos sobre las ventas es suficiente para cumplir las normas de verificación establecidas por el Reglamento de base.

(82)

También alegó que: i) a efectos de cálculo no debería utilizarse el importe de las materias primas importadas durante el período de investigación de reconsideración, tal como se expone en el considerando 19 del informe intermedio anual de esta unidad orientada a la exportación, sino el importe de las materias primas consumidas durante este período, tal como se establece en el considerando 20 de este informe; ii) el período de reparto de los derechos economizados en la importación de los bienes de equipo debía basarse en el período de inversión propio de la empresa y no en un período de amortización media para todos los productores exportadores que cooperaron. Por otra parte, alegó que el interés añadido (tipo comercial «rate» vigente en la India durante el período de investigación) debería reducirse al tipo medio ponderado de financiación de esta unidad orientada a la exportación durante el período de investigación de reconsideración.

e)   Conclusiones sobre el sistema de unidades orientadas a la exportación

(83)

Las exenciones de una unidad orientada a la exportación de dos tipos de derechos de importación («derecho básico de aduana» y «derecho especial adicional de aduana») y el reembolso del impuesto sobre las ventas son contribuciones financieras del Gobierno de la India a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. El Gobierno renuncia a los ingresos que podría obtener en ausencia de este sistema, concediendo así un beneficio a las unidades orientadas a la exportación a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, ya que les es posible ahorrar liquidez al no tener que pagar los derechos normalmente devengados y al obtener un reembolso del impuesto sobre las ventas.

(84)

No obstante, la exención del impuesto especial y su equivalente aduanero («derechos adicional de aduana»), no implica la renuncia a los ingresos normalmente devengados. Los derechos especiales y los derechos adicionales de aduanas, en caso de ser pagados, podrían ser utilizados como crédito para el pago de obligaciones (el denominado «mecanismo CENVAT»). Por ello, estos derechos no son definitivos. Con los créditos «CENVAT» sólo el valor añadido, y no los insumos, paga un derecho definitivo.

(85)

Así, sólo la exención del derecho básico de aduana y el reembolso del derecho sobre las ventas constituyen subvenciones a efectos del artículo 2 del Reglamento de base. Además, están supeditados por ley a la cuantía de las exportaciones y, por tanto, son específicos y están sujetos a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. El objetivo de exportación de una unidad orientada a la exportación establecido en el punto 6.1 de la Política EXIM 2002-2007 es una conditio sine qua non para obtener los incentivos.

(86)

Por otra parte, estas subvenciones, contrariamente a la alegación efectuada por un exportador, no pueden considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. No se ajustan a las estrictas normas establecidas en las letras h) e i) del anexo I, el anexo II (definición y normas de devolución) y el anexo III (definición y normas de devolución en casos de sustitución) del Reglamento de base. La supuesta comparabilidad del sistema de unidades orientadas a la exportación con el régimen de perfeccionamiento activo de la CE carece de relevancia en este contexto dado que el régimen de la CE no está sujeto a la presente investigación.

(87)

En la medida en que las disposiciones relativas al reembolso del impuesto sobre las ventas y a la exención del derecho de importación se utilizan para adquirir bienes de capital, ya no se atienen a las normas para los sistemas permitidos de devolución, porque esos bienes no son consumidos en el proceso de producción, como se requiere en el anexo I, letras h) (reembolso del impuesto sobre las ventas) e i) (remisión de los derechos de importación). El exportador se opuso a este análisis y alegó que, dado que los bienes de capital son necesarios para la producción, no pueden ser excluidos per se de cualquier devolución de derechos que esté permitida. No obstante, este razonamiento no está reflejado en la redacción, muy clara, del anexo I, letras h) e i), ya que los bienes de capital se utilizan para la producción, y no se consumen en ella. En consecuencia, se rechaza la alegación.

(88)

Por otra parte, y también en relación con los demás beneficios disponibles con arreglo a este sistema, pese a una cuidadosa consideración de las declaraciones del exportador, se confirmó que el Gobierno de la India no posee un procedimiento o un sistema efectivos de verificación para confirmar si se consumieron insumos libres del impuesto sobre las ventas, y en qué cantidades, en la producción del producto exportado (anexo II, punto II.4, del Reglamento de base y, en el caso de los sistemas de devolución de insumos de sustitución, anexo III, punto II.2, del Reglamento de base).

(89)

Una unidad orientada a la exportación puede vender un porcentaje significativo de su producción, hasta el 50 % de su volumen anual de negocios, en el mercado interior. En consecuencia, no existe una obligación jurídica de exportación del importe total de los productos fabricados resultantes. Por otra parte, debido al procedimiento de autocertificación, estas transacciones interiores se producen sin la supervisión y el control de un funcionario gubernamental. En consecuencia, las instalaciones aduaneras de una unidad orientada a la exportación no están sujetas, al menos en parte, a un control físico por parte de las autoridades indias. Ello, no obstante, incrementa la importancia de disponer de nuevos elementos de verificación, particularmente para controlar el vínculo entre los insumos libres de derechos y los productos de exportación resultantes con objeto de que el sistema se pueda considerar un sistema de verificación de devolución de derechos. Se consideró que las unidades orientadas a la exportación objeto de la presente investigación no vendieron en el mercado interior el 50 % de su volumen anual de negocios durante el período de investigación, sino sólo en torno al 5 %. No obstante, ello no afecta a la evaluación más general de la adecuación del sistema de verificación vigente.

(90)

Por lo que respecta a las otras medidas de verificación vigentes debe recordarse, tal como se mencionó en el considerando 77 y se confirmó por las declaraciones del exportador, que una unidad orientada a la exportación ya no está obligada de iure en ningún momento a vincular cada importación con el destino del producto resultante correspondiente. No obstante, sólo dichos controles de importación proporcionarían a las autoridades indias suficiente información sobre el destino final de los insumos para permitirles verificar que las exenciones de derechos o del impuesto sobre las ventas no sobrepasan la producción de insumos para la exportación. Los ingresos fiscales mensuales de las ventas interiores, calculados mediante una autoevaluación, que son evaluados periódicamente por las autoridades indias, no son suficientes. Los sistemas internos de las empresas, que no responden a ninguna obligación jurídica con arreglo a la Política EXIM, como por ejemplo un sistema de hojas de control de lotes, no bastan para sustituir el requisito clave de un sistema de verificación de devolución de derechos. Por otra parte, un sistema de verificación de devolución de derechos tiene que ser concebido y aplicado por un Gobierno y no debe quedar a discreción de los directivos de cada empresa individual afectada y de sus sistemas de información. Fueron solicitados informes de auditoría de las autoridades indias tanto de la empresa como del Gobierno de la India, pero nunca llegaron a ser comunicados ni justificados. En consecuencia, se confirma que, al no exigir explícitamente la Política india EXIM que una unidad orientada a la exportación registre el vínculo entre los insumos y el producto resultante, el Gobierno de la India no ha creado ningún mecanismo efectivo de control para determinar qué insumos son consumidos en la producción destinada a la exportación, y en qué cantidades.

(91)

Además, el Gobierno de la India no efectuó ningún examen posterior basado en los insumos realmente utilizados, cuando debería haberlo hecho al no haber aplicado un sistema de verificación eficaz (anexo II, punto II.5, y anexo III, punto II.3, del Reglamento de base) ni haber demostrado que no se había producido una remisión excesiva. Debe recordarse que este nuevo examen debe efectuarse en principio antes de que se lleve a cabo la inspección in situ, de modo que pueda efectuarse una verificación, en caso de considerarse apropiada, para fundamentar las conclusiones en dicho nuevo examen (artículo 11, apartado 8, y artículo 26, apartado 1, del Reglamento de base).

f)   Cálculo del importe de la subvención

(92)

En consecuencia, a falta de un sistema autorizado de devolución de derechos o de un sistema de devolución en casos de sustitución, las medidas compensatorias corresponden a la remisión del importe total de los derechos (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) normalmente devengados en el momento de la importación, así como al reembolso del impuesto sobre las ventas, durante el período de investigación de reconsideración.

(93)

Fue rechazada la solicitud del exportador de que sólo se tuviera en cuenta el importe de los derechos y los impuestos sobre las ventas que se hubieran ahorrado, vinculados a los insumos consumidos durante el período de investigación de reconsideración. La concesión del beneficio a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base ya se produce en el momento de adquirir los insumos sin pago de derechos o del impuesto sobre las ventas, dado que en esa fase los derechos se devengan normalmente.

i)   Exención de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) y reembolso del impuesto sobre las ventas relativo a las materias primas

(94)

El importe de la subvención concedida al exportador que utilizó el sistema de unidades orientadas a la exportación se calculó sobre la base de los derechos de importación no recaudados (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) por los insumos importados para el sector de la producción, a saber, medicamentos a granel y productos intermedios, y el impuesto sobre las ventas reembolsado para este sector, ambos durante el período de investigación de reconsideración. Los costes contraídos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para llegar al importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue repartido entre el volumen de negocios generado por el sector farmacéutico a granel (el «sector») durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 29,6 %.

ii)   Exención de los derechos de importación (derecho básico de aduana y derecho adicional especial de aduana) sobre los bienes de capital

(95)

A diferencia de las materias primas, los bienes de capital no se incorporan físicamente al producto acabado. Por tanto, el beneficio para la empresa investigada se ha calculado a partir del importe de los derechos de aduana no pagados devengados por los bienes de capital importados, repartiendo esta cantidad a lo largo de un período que corresponde al período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria del producto en cuestión, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base. Para determinar dicho período normal de amortización, se ha calculado una media ponderada de los períodos de amortización utilizados por todos los exportadores que cooperaron. La solicitud de las unidades orientadas a la exportación objeto de la investigación de utilizar el período de amortización específico de la empresa tuvo que ser rechazada, ya que «normal» no es sinónimo de «individual», sino de «media representativa». La cantidad así calculada atribuible al período de investigación se adaptó posteriormente añadiendo los intereses durante el período de investigación, a fin de reflejar el valor del beneficio en el tiempo, calculando así el beneficio total de este sistema para el beneficiario. El importe del interés añadido se basó en el tipo de interés comercial vigente en la India durante el período de investigación de reconsideración. La solicitud del exportador de utilizar su tipo medio inferior no produjo ninguna diferencia, es decir, el margen de subvención siguió siendo el mismo. Los gastos contraídos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue repartido entre el volumen de negocios de exportación generado por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. El margen de subvención así obtenido fue del 1,3 %.

(96)

Así, el margen total de subvención con arreglo al sistema de unidades orientadas a la exportación para la compañía en cuestión asciende a 30,9 %.

4)   Sistema de bienes de capital para fomentar la exportación (Export Promotion Capital Goods Scheme, «EPCGS»)

a)   Fundamento jurídico

(97)

La descripción detallada del sistema figura en el capítulo 5 de la Política EXIM 2002-2007 y en el capítulo 5 del Manual de procedimientos I 2002-2007.

b)   Criterios de acceso al sistema

(98)

Pueden acogerse al sistema los productores exportadores y los comerciantes exportadores vinculados a fabricantes y proveedores de servicios.

c)   Aplicación práctica

(99)

A reserva de una obligación de exportación, se permite a una empresa importar bienes de capital (bienes de capital nuevos y —desde abril de 2003— de segunda mano hasta un máximo de diez años) a un tipo reducido de derecho. A este fin, el Gobierno de la India, previa solicitud y pago de una tasa, expide una licencia del sistema de bienes de capital para fomentar la exportación. Desde abril de 2000 el sistema aplica un tipo reducido de derecho de importación del 5 % a todos los bienes de capital importados con arreglo al sistema. Hasta el 31 de marzo de 2000, se aplicaba un tipo efectivo de derecho del 11 % (incluido un recargo del 10 %) y, en caso de importaciones de elevado valor, un derecho nulo. Para satisfacer la obligación de exportación, los bienes de capital importados deben utilizarse para fabricar mercancías destinadas a la exportación.

(100)

El titular de la licencia de bienes de capital para fomentar la exportación puede también obtener dichos bienes de capital en el mercado nacional. En tal caso, el fabricante nacional de bienes de capital puede aprovechar el beneficio para la importación, libre de derechos, de componentes necesarios para la fabricación de tales bienes de capital. Alternativamente, el fabricante nacional puede solicitar el beneficio vinculado a la exportación prevista para el suministro de bienes de capital a un titular de una licencia del sistema de bienes de capital para fomentar la exportación.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(101)

Tras la comunicación de información, el Gobierno de la India y un productor exportador afirmaron que: i) el período de amortización utilizado para los bienes de capital no había sido presuntamente comunicado de manera adecuada a las partes interesadas; ii) no se había explicado suficientemente por qué y en qué medida se había añadido interés para obtener el importe de la subvención sujeto a medidas compensatorias.

e)   Conclusiones sobre el sistema de bienes de capital para fomentar la exportación

(102)

El sistema de bienes de capital para fomentar la exportación proporciona subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción del derecho constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, ya que esta concesión reduce los ingresos por derechos del Gobierno de la India que se devengarían en caso contrario. Por otra parte, la reducción de derechos concede un beneficio al exportador, ya que los derechos ahorrados en el momento de la importación mejoran su liquidez.

(103)

Por otra parte, el sistema de bienes de capital para fomentar la exportación depende compromiso de cara a exportar. En consecuencia, se llegó a la conclusión de que es específico y está sujeto a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base.

(104)

Dicho sistema no puede considerarse un sistema admisible de devolución de derechos o de devolución en casos de sustitución a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento de base. Los bienes de capital no están contemplados por estos sistemas autorizados, tal como se expone en el anexo I, letra i), del Reglamento de base, porque no se consumen en la producción de los productos exportados.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(105)

El importe de la subvención se calculó, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento de base, sobre la base del derecho de aduana no pagado sobre los bienes de capital importados repartidos a lo largo de un período que refleja el período normal de amortización de dichos bienes de capital en la industria de los antibióticos. De conformidad con la práctica establecida, el importe así calculado, atribuible al período de investigación de reconsideración, ha sido ajustado añadiendo interés durante este período para reflejar el pleno valor del beneficio a lo largo del tiempo. El tipo del interés comercial durante el período de investigación de reconsideración en la India fue considerado apropiado a este efecto. Los gastos contraídos necesariamente para obtener la subvención fueron deducidos de esta cantidad, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra a), del Reglamento de base, para obtener el importe de la subvención (numerador). De conformidad con el artículo 7, apartados 2 y 3, del Reglamento de base, el importe de esta subvención fue repartido entre el volumen de negocios de exportación generado por el sector durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención depende de la cuantía de las exportaciones y no fue concedida en relación con las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Cuatro empresas se beneficiaron de este sistema durante el período de investigación. Las subvenciones obtenidas fueron desdeñables.

(106)

Dado que el sistema de bienes de capital para fomentar la exportación no estará sujeto a medidas compensatorias en el caso que nos ocupa, no es necesario responder a los comentarios correspondientes sobre la comunicación de información.

5)   Sistema de crédito de exportación (Export Credit Scheme, «ECS»)

a)   Fundamento jurídico

(107)

Los pormenores del sistema figuran en la Circular general IECD no 5/04.02.02/2002-03 (Crédito de exportación en divisas) y en la Circular general IECD no 4/04.02.02/2002-03 (Crédito de exportación en rupias) del Banco de Reserva de la India, dirigidas a todos los bancos comerciales de la India.

b)   Criterios de acceso al sistema

(108)

Los exportadores fabricantes y los exportadores comerciantes pueden acogerse a este sistema.

c)   Aplicación práctica

(109)

Con arreglo a este sistema, el Banco de Reserva de la India establece obligatoriamente límites máximos de tipos de interés aplicables a los créditos de exportación, tanto en rupias indias como en divisas, que los bancos comerciales pueden aplicar a un exportador «con vistas a suministrar crédito a los exportadores a tipos internacionalmente competitivos». El sistema de crédito de exportación se compone de dos subsistemas, el sistema de crédito de exportación anterior al envío («packing credit»), que incluye los créditos concedidos a un exportador para financiar la compra, transformación, fabricación, envasado y/o envío de las mercancías antes de la exportación, y el sistema de crédito de exportación posterior al envío, que concede créditos de explotación con el objetivo de financiar los créditos destinados a la exportación. El Banco de Reserva de la India también insta a los bancos a proporcionar cierta cantidad de su crédito bancario neto de cara a la financiación de la exportación.

(110)

Como consecuencia de estas Circulares generales del Banco de Reserva de la India los exportadores pueden obtener créditos de exportación a tipos preferenciales de interés comparados con los tipos de interés para los créditos comerciales ordinarios («créditos de caja»), que son determinados exclusivamente por las condiciones del mercado. A este respecto la Circular general sobre crédito de exportación en rupias señala que «los límites máximos de interés de los créditos concedidos a los exportadores con arreglo a la presente Circular son inferiores a los tipos máximos de interés normalmente cobrados a los demás prestatarios, por lo que son designadas como concesionales en este sentido». La diferencia entre los tipos podría disminuir para las empresas con un buen índice de solvencia. De hecho, las empresas con elevados índices de solvencia podrían obtener créditos de exportación y créditos de caja en las mismas condiciones.

d)   Comentarios posteriores a la comunicación de información

(111)

Tras la comunicación de información dos exportadores, que se beneficiaron de este sistema, alegaron que el sistema de crédito de exportación no es una subvención sujeta a medidas compensatorias. A este efecto, alegaron que: i) una subvención sujeta a medidas compensatorias requiere la transferencia de fondos públicos; ii) los tipos de los créditos del sistema de crédito de exportación se fijan en condiciones de mercado, porque los diferentes bancos comerciales ofrecen tipos de interés considerablemente diferentes; iii) los tipos de interés de los créditos de caja son más elevados que los de los créditos de exportación, porque la financiación de la exportación es menos arriesgada («efectiva automáticamente») y, en el caso de los créditos de exportación en divisas, debido a la inflación presuntamente más baja de las divisas libremente convertibles frente a la rupia india, que se alegó tuvo un impacto en los tipos de interés.

(112)

Por otra parte, un exportador alegó, sin suministrar ningún nuevo cálculo del margen de la subvención, que a efectos del cálculo deberían utilizarse los tipos de otros bancos, y no los de los bancos identificados durante la inspección in situ como bancos de crédito y, en cualquier caso, sólo deberían utilizarse para la comparación los tipos más bajos tanto para los créditos de exportación como para los créditos de caja. Otro exportador alegó sin suministrar pruebas que el importe del préstamo debía reducirse en un 25 %, lo que presuntamente representa el capital propio, aunque en la contabilidad figure como capital exterior.

e)   Conclusión sobre el sistema de crédito de exportación

(113)

En primer lugar, los tipos preferenciales de interés de un crédito con arreglo al sistema de crédito de exportación establecidos por las Circulares generales del Banco de Reserva de la India mencionadas en el considerando 107 pueden disminuir los costes por pago de intereses de un exportador frente a los costes de los establecidos exclusivamente en función de las condiciones de mercado y otorgar en este caso un beneficio a dicho exportador a efectos del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Sólo en el caso de los exportadores que cooperaron, cuando se comprobó la existencia de dichas diferencias entre los tipos, se concluyó que se había otorgado un beneficio. Contrariamente a las declaraciones anteriormente expuestas, esas diferencias entre los tipos no pueden ser explicadas exclusivamente por el comportamiento de los bancos comerciales en el mercado. La financiación de las exportaciones no es per se más segura que la financiación interior. De hecho, es considerada habitualmente más arriesgada, y la importancia de la garantía requerida para un crédito determinado, independientemente del objeto de la financiación, es una decisión puramente comercial de un banco comercial determinado. Las diferencias entre los tipos respecto de bancos diferentes son consecuencia del método del Banco de Reserva de la India de establecer tipos máximos de interés en los préstamos para cada banco comercial individualmente. Por otra parte, de no ser por las Circulares generales del Banco de Reserva de la India, los bancos comerciales no estarían obligados a pasar previamente por prestamistas de financiación de las exportaciones cualesquiera tipos de interés posiblemente más ventajosos para los créditos de exportación en divisas. Resumiendo la respuesta a estas declaraciones, debe recordarse que el objetivo de las Circulares generales del Banco de Reserva de la India es suministrar la financiación de la exportación a «tipos internacionalmente competitivos», y que el propio Banco de Reserva de la India considera «concesionales» los tipos de los créditos de exportación. En segundo lugar, y pese al hecho de que los créditos preferenciales con arreglo al sistema de crédito de exportación son concedidos por bancos comerciales, este beneficio es una contribución financiera de un Gobierno a efectos del artículo 2, apartado 1, inciso iv), del Reglamento de base. En este contexto, debe tenerse en cuenta que ni el artículo 2, apartado 1, inciso iv), del Reglamento de base ni el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias exigen que se retiren fondos de la contabilidad pública, por ejemplo mediante un reembolso a los bancos comerciales por el Gobierno de la India, para determinar la existencia de una subvención, bastando con que el Gobierno de instrucciones para que se lleven a cabo funciones de los tipos mencionados en el artículo 2, apartado 1, incisos i), ii) o iii), del Reglamento de base. El Banco de Reserva de la India es un organismo público, por lo que encaja con la definición de «poderes públicos» establecida en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de base. Es de propiedad gubernamental en un 100 %, persigue objetivos de política estatal, como la política monetaria, y sus directivos son nombrados por el Gobierno de la India. El Banco de Reserva de la India tiene autoridad sobre organismos privados, dado que los bancos comerciales deben respetar sus condiciones, entre otras los límites máximos de los tipos de interés para los créditos de exportación exigidas en las Circulares generales del Banco de Reserva de la India y en las disposiciones del Banco de Reserva de la India según las cuales los bancos comerciales deben suministrar cierto importe de su crédito bancario neto de cara a la financiación de la exportación. Esta autoridad obliga a los bancos comerciales a realizar las funciones mencionadas en el artículo 2, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento de base, en este caso préstamos en forma de financiación preferencial de la exportación. Esta transferencia directa de fondos en forma de préstamos con arreglo a ciertas condiciones correspondería normalmente a los poderes públicos, y la práctica seguida no difiere realmente de las prácticas normalmente seguidas por los poderes públicos [artículo 2, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base]. Se considera que esta subvención es específica y está sujeta a medidas compensatorias, dado que los tipos preferenciales de interés sólo están disponibles en relación con la financiación de las transacciones de exportación, por lo que dependen de la cuantía de las exportaciones [artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base].

f)   Cálculo del importe de la subvención

(114)

El importe de la subvención ha sido calculado sobre la base de la diferencia entre el interés pagado por los créditos de exportación utilizados durante el período de investigación de reconsideración y el importe pagadero si fueran aplicables los mismos tipos de interés que para los créditos comerciales ordinarios utilizados por la empresa particular. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención total (numerador) se asignó al total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que la subvención no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. La solicitud efectuada posteriormente por un exportador de que el importe del crédito verificado durante la inspección in situ debía reducirse un 25 % porque se componía presuntamente de fondos propios en este porcentaje, cosa no mencionada antes o incluso durante la inspección in situ, no fue documentada y, en consecuencia, no puede ser aceptada. Por lo que respecta a la solicitud de utilizar nueva información respecto de los bancos de crédito en vez de la información suministrada durante la inspección in situ, también debe ser denegada, porque dicha información no fue suministrada a su debido tiempo y no fue objeto de una verificación. En cualquier caso, este exportador no documentó su alegación de que sólo obtuvo financiación de exportación de bancos comerciales en condiciones sumamente favorables. Seis empresas obtuvieron beneficios con arreglo al sistema de crédito de exportación, logrando subvenciones de hasta el 2,3 %.

6)   Sistemas de exención del impuesto sobre los beneficios

a)   Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación

i)   Sección 80HHC de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961

(115)

Se comprobó que, durante el período de investigación de reconsideración, cuatro de los exportadores investigados obtuvieron una exención parcial del impuesto sobre los beneficios de las ventas de exportación. El fundamento jurídico de esa exención está en la sección 80HHC de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961.

(116)

La sección 80HHC de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios de 1961 fue derogada a partir del ejercicio fiscal 2005-2006 (es decir, el ejercicio comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005). Por consiguiente, el beneficiario no obtiene ningún beneficio del sistema desde el 31 de marzo de 2004. Si bien cuatro de los exportadores investigados se beneficiaron de este sistema en el período de investigación de reconsideración, al haberse derogado este sistema, no estará en consecuencia sujeto a medidas compensatorias, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base.

ii)   Secciones 10A y 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios

(117)

La plena exención del impuesto sobre los beneficios por lo que respecta a los beneficios derivados de las ventas de exportación de una empresa recién establecida en una zona económica especial, una zona de libre comercio, un parque tecnológico de equipo físico electrónico o un parque tecnológico de equipo lógico electrónico (sección 10A de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios) o una unidad orientada a la exportación recién establecida (sección 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios) durante los diez primeros años de producción seguirá vigente hasta el 31 de marzo de 2010.

(118)

Una empresa obtuvo durante los diez últimos años beneficios con arreglo a la sección 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios, dando comienzo en el ejercicio financiero 1993-1994. Por esta razón, esta empresa ya no podrá acceder a los beneficios con arreglo a la sección 10B de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios a partir del ejercicio financiero 2003-2004. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, este sistema no está sujeto a medidas compensatorias.

b)   Incentivo fiscal para investigación y desarrollo (Income Tax Incentive for Research and Development, «ITIRAD»)

i)   Fundamento jurídico

(119)

La descripción pormenorizada del incentivo fiscal para investigación y desarrollo figura en la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios.

ii)   Condiciones de acceso al sistema

(120)

Las empresas que se dedican a la biotecnología o a la fabricación de medicamentos, productos farmacéuticos, productos químicos, equipo electrónico, ordenadores y equipo lógico para ordenadores, equipos de telecomunicación, helicópteros, aeronaves o cualesquiera otros productos o artículos que sean notificados podrán acogerse a este sistema.

iii)   Aplicación práctica

(121)

Para cualquier gasto (salvo la compra de terrenos o de edificios) relativo a instalaciones internas de investigación y desarrollo aprobado por el Ministerio de Investigación Científica e Industrial de la India, se autoriza la deducción de un importe igual al 150 % de los costes de facto contraídos a efectos del impuesto sobre los beneficios. Así, mediante una deducción del 50 % de los gastos ficticios (es decir, los gastos no contraídos realmente), la base imponible y, posteriormente, la carga del impuesto sobre los beneficios se reduce artificialmente.

iv)   Comentarios sobre la comunicación de información

(122)

Tras la comunicación de la información, un exportador, que pudo acogerse a este sistema, declaró que este sistema no debería estar sujeto a medidas compensatorias, dado que: i) aunque el incentivo fiscal para investigación y desarrollo se limita de hecho a ciertos sectores, se alega que no es específico a efectos del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, ya que todas las empresas de esos sectores pueden acogerse a él; ii) los gastos contraídos posteriormente al 31 de marzo de 2005 no se beneficiarán de este sistema con arreglo a la sección 35(2AB), subsección 5, de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios.

v)   Conclusión sobre el incentivo fiscal para investigación y desarrollo

(123)

El incentivo fiscal para investigación y desarrollo suministra subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. La reducción artificial de la base imponible con arreglo a la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios constituye una contribución financiera del Gobierno de la India, dado que éste renuncia a unos ingresos procedentes del impuesto sobre los beneficios que serían normalmente pagaderos. Por otra parte, la reducción del impuesto sobre los beneficios otorga un beneficio a la empresa, al mejorar su liquidez.

(124)

El Gobierno de la India alegó y reiteró tras la comunicación de la información, sin documentarlo, que el acceso al incentivo fiscal para investigación y desarrollo se basa en criterios objetivos, por lo que el sistema no es específico. No obstante, la redacción de la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios señala muy claramente que el incentivo fiscal para investigación y desarrollo es de iure específico a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, y en consecuencia está sujeto a medidas compensatorias. El acceso a este sistema no se rige por criterios objetivos e imparciales a efectos del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de base. A este sistema sólo pueden acogerse ciertos sectores industriales enumerados en el considerando 120; el Gobierno de la India no ha hecho accesible el sistema a todos los sectores. Contrariamente a la declaración de un exportador, dicha limitación constituye una especificidad, ya que la categoría «grupo de industrias» del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base es un sinónimo de restricciones sectoriales. Esta restricción no sigue criterios de naturaleza económica ni de naturaleza horizontal, como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

(125)

Por otra parte, la alegación de que los gastos contraídos con posterioridad al 31 de marzo de 2005 están exentos del sistema no implica que éste no esté sujeto a medidas compensatorias a efectos del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base. No se ha demostrado que este sistema hubiera sido ya derogado en el momento de finalizar las conclusiones de la investigación de reconsideración, ni que el exportador ya no vaya a beneficiarse del incentivo fiscal para investigación y desarrollo. Por el contrario, el incentivo fiscal para investigación y desarrollo está en vigor durante la totalidad del ejercicio de evaluación 2005/2006 (es decir, el ejercicio financiero 2004/2005), por lo que puede seguir proporcionando beneficios. Por otra parte, el exportador no ha documentado su alegación de que el Gobierno de la India no prevé prorrogar este sistema. De hecho, el sistema ya ha sido prorrogado en el pasado (8). No hay ninguna indicación de que no se vaya a producir dicha prórroga con una futura Ley de Finanzas, en particular dado que el Gobierno de la India no ha dado ninguna indicación ni durante la consulta ni en sus comentarios sobre la comunicación de información en el sentido de que a partir del 31 de marzo de 2005 el sistema: i) expirará; ii) no será sustituido por un sistema comparable de exención del impuesto sobre los beneficios.

vi)   Cálculo del importe de la subvención

(126)

El importe de la subvención ha sido calculado partiendo de la diferencia entre el impuesto sobre los beneficios devengado en el período de investigación de reconsideración con y sin la aplicación de la disposición de la sección 35(2AB) de la Ley del Impuesto sobre los Beneficios. El importe de la subvención total (numerador) se asignó al total de las ventas de exportación durante el período de investigación de reconsideración (denominador), de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, ya que la subvención no se había concedido según las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Se estableció un margen de subvención del 1,5 % para una empresa que pudo acogerse al incentivo fiscal para investigación y desarrollo.

III.   Sistemas regionales

1)   Sistemas de incentivo industrial (Industrial Incentive Schemes, «IIS») de los Gobiernos de Gujarat («GIIS») y Punjab («PIIS»)

(127)

Los Estados de Gujarat y Punjab conceden a las empresas industriales seleccionables incentivos en forma de exención o aplazamiento del impuesto sobre las compras y las ventas para estimular el desarrollo industrial de las zonas económicamente retrasadas de estos Estados. Dado que estos sistemas son prácticamente idénticos, son evaluados conjuntamente.

a)   Fundamento jurídico

(128)

La descripción pormenorizada de estos sistemas aplicados por el Gobierno de Gujarat y el Gobierno de Punjab figura, respectivamente, en la Resolución no INC-1090-1023-(2)-I(GR no 2) del Gobierno de Gujarat, de 16 de octubre de 1990, y en la Resolución no 15/43/96-5IB/2238 del Gobierno de Punjab, de 20 de marzo de 1996.

b)   Criterios de acceso al sistema

(129)

Las empresas que creen un nuevo establecimiento industrial o efectúen una expansión a gran escala de un establecimiento industrial industriales en zonas retrasadas podrán acogerse a estos sistemas. No obstante, existen listas exhaustivas de industrias no seleccionables que impiden a las empresas de determinados sectores de actividad beneficiarse de estas medidas.

c)   Aplicación práctica

(130)

Con arreglo a estos sistemas las empresas deben invertir en zonas retrasadas. Estas zonas, que corresponden a ciertas unidades territoriales de los dos Estados, se clasifican en función de su desarrollo económico en diferentes categorías, existiendo al mismo tiempo zonas excluidas o «inhabilitadas» por lo que respecta a la aplicación de los sistemas de incentivos. Los principales criterios para determinar el importe de los incentivos son la dimensión de la inversión y la zona en la que está o estará establecida la empresa.

(131)

Pueden concederse incentivos en cualquier momento, ya que no existen límites para presentar las solicitudes ni para cumplir los criterios cuantitativos.

d)   Comentarios sobre la comunicación de la información

(132)

Tras la comunicación de información, dos exportadores, que podían acogerse al sistema de incentivo industrial, declararon que: i) el sistema de incentivo industrial no es una subvención de exportación; ii) el sistema de incentivo industrial sólo constituye una compensación por los gastos suplementarios contraídos debido a la no disponibilidad de infraestructura apropiada en las zonas retrasadas designadas; iii) uno de los dos exportadores no podía acogerse al sistema desde el 5 de julio de 2003.

e)   Conclusión sobre el sistema de incentivo industrial

(133)

Estos sistemas suministran subvenciones a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Constituyen una contribución financiera del Gobierno de Gujarat y del Gobierno de Punjab, respectivamente, dado que los incentivos concedidos, en el caso actual la exención del impuesto sobre las compras y las ventas, reducen los ingresos fiscales que serían normalmente exigibles. Por otra parte, estos incentivos benefician a las empresas, ya que mejoran su situación financiera al no tener que pagar impuestos normalmente devengados.

(134)

Por otra parte, los sistemas son regionalmente específicos a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, ya que sólo pueden acogerse a ellos determinadas empresas que han invertido en determinadas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción de los Estados afectados. No pueden acogerse a ellos las empresas establecidas fuera de estas zonas y, por otra parte, el nivel de beneficios se diferencia en función de la zona de que se trate.

(135)

El Gobierno de la India no acepta esta evaluación. En primer lugar, argumentó que el comercio internacional no está sujeto per se al impuesto sobre las ventas, tal como ya lo estipula la Constitución india. En consecuencia, el Gobierno de la India considera que dichos sistemas no provocan ninguna pérdida de ingresos normalmente exigibles por lo que respecta a las transacciones de exportación, por lo que no deben estar sujetos a medidas compensatorias. No obstante, y contrariamente a las declaraciones de los dos exportadores posteriores a la comunicación de información a este respecto, el sistema no fue evaluado como una subvención de exportación, a efectos del artículo 3, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, vinculada directamente a la exportación del producto afectado, sino como una subvención específica (véase el considerando 134). No se requiere un vínculo directo entre la subvención y el producto exportado para que un sistema de subvención esté sujeto a medidas compensatorias. De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base, basta con comprobar un nexo directo entre la subvención y la empresa fabricante. Partiendo de la base de que «el dinero es fungible», toda subvención interior de este tipo se reflejará también, mediante una reducción de los precios, en las transacciones de exportación, dado que dicha subvención mejora la liquidez global de las empresas. Por otra parte, el Gobierno de la India no ha suministrado pruebas de que la exención general del impuesto sobre las ventas en lo que respecta a las ventas de exportación incluya también el impuesto sobre la compra de insumos. De hecho, en el presente caso, las empresas también han utilizado el sistema de incentivo industrial para liquidar el impuesto sobre las ventas.

(136)

El Gobierno de la India alegó también que el sistema de incentivo industrial, aunque ciertamente limitado a determinadas regiones retrasadas en los territorios de Punjab y Gujarat, no debía considerarse específico, porque presuntamente no favorece a determinadas empresas de estas regiones especialmente designadas. No obstante, el Gobierno de la India admitió que no todos los tipos de producción de esos territorios designados podían acogerse al sistema de incentivo industrial. De hecho, una restricción regional de un sistema de subvención estatal a todas las empresas en zonas especialmente designadas en su territorio constituye una especificidad per se. Dicho tipo de sistemas favorece claramente a unas empresas frente a otras, dado que una empresa de una región seleccionable puede obtener ayuda, mientras que un competidor suyo establecido en una región no seleccionable no puede recibirla. Esta diferenciación no es objetiva a efectos del artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento de base, por lo que es específica, ya que los sistemas no se aplican horizontalmente en todo el territorio del Estado.

(137)

Contrariamente a la declaración de un exportador, una supuesta compensación a través del sistema de incentivo industrial para los costes suplementarios contraídos debido a una infraestructura insuficiente no permite modificar la evaluación según la cual se trata de una subvención sujeta a medidas compensatorias. Esos supuestos costes no han sido documentados.

(138)

El exportador, que alegó no poder acogerse ya al sistema de incentivo industrial, no ha documentado esta alegación, por ejemplo suministrando una confirmación del Gobierno de Gujarat. Por el contrario, en su informe de gestión para 2002-2003 (es decir, el período de investigación de reconsideración) declaró que estaba intentando prorrogar su acceso al sistema de incentivo industrial hasta 2012. Debe tenerse en cuenta que dicha prórroga es posible con arreglo al sistema de incentivo industrial de Gujarat. La empresa no suministró ninguna prueba de que el Gobierno de Gujarat denegara esta prórroga.

(139)

La argumentación del Gobierno de la India y las declaraciones posteriores a la comunicación de información no han cambiado en consecuencia la evaluación según la cual los sistemas —la exención del impuesto sobre las compras y las ventas— están sujetos a medidas compensatorias.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(140)

El importe de la subvención se calculó sobre la base del importe del impuesto sobre las compras y las ventas normalmente devengado durante el período de investigación de reconsideración, pero que permaneció sin pagar con arreglo a estos sistemas. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estos importes de subvención (numerador) fueron entonces repartidos entre las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración (denominador), al no depender la subvención de la exportación y al no haber sido concedida por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Durante este período tres empresas pudieron acogerse a estos sistemas, y obtuvieron subvenciones del 2,4 % (dos empresas) y del 3,1 % (una empresa).

2)   Sistema de exención del derecho sobre la electricidad (Electricity Duty Exemption Scheme, «EDE») del Gobierno de Gujarat

(141)

El Estado de Gujarat concede a las empresas industriales seleccionables incentivos en forma de exención del pago del derecho sobre la electricidad para fomentar el desarrollo industrial de las zonas económicamente retrasadas de este Estado.

a)   Fundamento jurídico

(142)

La descripción pormenorizada del sistema de exención del derecho sobre la electricidad aplicado por el Gobierno de Gujarat figura en la Ley del Derecho sobre la Electricidad de Bombay de 1958 y, en particular, en las secciones 3, apartado 2, inciso vi), y en la sección 3, apartado 2, inciso vii), letras a) y b), de esta Ley, adaptada por la Orden de Adaptación de la Legislación de Gujarat de 1960.

b)   Criterios de acceso al sistema

(143)

Pueden acogerse al sistema las empresas que inviertan en zonas retrasadas, bien creando un nuevo establecimiento industrial, bien efectuando una inversión de capital a gran escala para ampliar un establecimiento industrial ya existente.

c)   Aplicación práctica

(144)

Sólo pueden acogerse al sistema las empresas que han invertido en determinadas zonas geográficas designadas dentro de la jurisdicción del Estado de Gujarat. El sistema permite también al Gobierno de Gujarat excluir cualquier zona y cualquier nueva empresa industrial de la obligación de pagar derechos sobre la electricidad. Por otra parte, las nuevas empresas industriales establecidas en zonas especialmente designadas, durante un período de cinco años a partir del comienzo de la fabricación, quedarán exentas del derecho sobre la electricidad o bien sólo pagarán la mitad del tipo normal del impuesto.

d)   Comentarios sobre la comunicación de información

(145)

Tras la comunicación de información, un exportador, que pudo acogerse a este sistema, declaró que desde el 4 de junio de 2004 ya no podía presuntamente acogerse a este sistema. Por otra parte, otro exportador alegó no haber utilizado el sistema. No obstante, por lo que respecta a este último exportador, debe tenerse presente que este sistema no se tuvo en cuenta para determinar el importe de su subvención.

e)   Conclusión sobre el sistema de exención del derecho sobre la electricidad

(146)

Este sistema es una subvención a efectos del artículo 2, apartado 1, letra a), inciso ii), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Constituye una contribución financiera del Gobierno de Gujarat, ya que este incentivo reduce los ingresos del Estado que éste cobraría normalmente. Por otra parte, concede un beneficio a la empresa beneficiaria. El sistema es también específico regionalmente a efectos del artículo 3, apartado 2, letra a), y del artículo 3, apartado 3, del Reglamento de base, dado que sólo pueden acogerse a él las empresas que hayan invertido en determinadas zonas geográficas dentro de la jurisdicción del Estado de Gujarat. Por otra parte, los criterios y condiciones de concesión por los que se rige este incentivo no se hallan claramente expuestos por una ley, reglamentación u otro documento oficial. Se confirmó durante la inspección in situ que una empresa utilizó el sistema durante un período de nueve años. Pese a que le fue efectuada una solicitud en este sentido, la empresa no suministró ninguna información, aparte de la propia Ley del Derecho sobre la Electricidad de Bombay, que pudiera modificar el presente análisis.

(147)

El Gobierno de la India argumentó que, dado que el sistema no estuvo sujeto a medidas compensatorias en otro asunto que se remonta a 1999, porque fue considerado de aplicación horizontal en todo el territorio del Estado, no debería tampoco estar sujeto actualmente a medidas compensatorias. A este efecto sólo suministró una notificación del Ministerio de Industria, Energía y Trabajo del Estado de Maharashtra relativa a Ley del Derecho sobre la Electricidad de Bombay de 1958. No obstante, esta información no afecta al Estado de Gujarat. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con esta notificación, el incentivo del sistema de exención del derecho sobre la electricidad no se halla al parecer disponible en todos los distritos y zonas de Maharashtra, por lo que debe considerarse específico a nivel regional. Se comprobó que un exportador objeto de la investigación, establecido en Gujarat, utilizó este sistema durante el período de investigación de reconsideración. En consecuencia, se concluye que este sistema está sujeto a medidas compensatorias para este exportador por las razones expuestas en el anterior considerando.

(148)

El exportador que alegó no poder ya acogerse al sistema de exención del derecho sobre la electricidad no ha documentado esta alegación, por ejemplo suministrando una confirmación del Gobierno de Gujarat. Por el contrario, en su informe de gestión para 2002-2003 (es decir, el período de investigación de reconsideración) declaró que intentó prorrogar el sistema de exención del derecho sobre la electricidad hasta 2012, lo que consiguió hacer por un total de nueve años, pese al hecho de que, con arreglo a la legislación pertinente, el período de exención para el sistema de exención del derecho sobre la electricidad sólo deberá ser de cinco años. La empresa no ha suministrado ninguna prueba de que el Gobierno de Gujarat denegara esta prórroga.

f)   Cálculo del importe de la subvención

(149)

El beneficio del productor exportador se ha calculado sobre la base del importe del derecho sobre la electricidad normalmente devengado durante el período de investigación de reconsideración, pero que no fue pagado con arreglo a este sistema. De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, el importe de la subvención (numerador) fue entonces repartido entre las ventas totales durante el período de investigación de reconsideración (denominador), ya que afecta a todas las ventas, interiores y de exportación, y no fue concedido por referencia a las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas. Se estableció un margen de subvención del 0,2 % para una empresa que pudo acogerse al sistema de exención del derecho sobre la electricidad.

3)   Sistema de incentivos (Package Scheme of Incentives, «PSI») del Gobierno de Maharashtra

(150)

Se comprobó que los productores exportadores no obtuvieron ningún beneficio sujeto a medidas compensatorias con arreglo al sistema de incentivos.

IV.   Cuantía de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias

(151)

Ha sido una práctica constante considerar a las empresas vinculadas como una única entidad de cara a determinar el tipo de las subvenciones. Ello se debe a que el cálculo de los tipos individuales de las subvenciones podría estimular la elusión de las medidas compensatorias, con lo que mermaría su eficacia, permitiendo a los productores vinculados enviar sus exportaciones a la Comunidad a través de la empresa que tuviera el tipo individual más bajo. Para evitar esta situación, en primer lugar se calcula el importe individual de la subvención por sistema para cada empresa vinculada, tras lo cual se calcula la media ponderada de estos importes de subvención, que se atribuye a cada una de las empresas vinculadas.

(152)

Dos productores exportadores fueron considerados empresas vinculadas y se les atribuyó un tipo único de subvención, porque cada uno de ellos se halla en situación de coaccionar a la otra empresa. De acuerdo con sus informes anuales, los principales directivos de las dos empresas están emparentados y cada uno de ellos puede ejercer una «considerable influencia» en la empresa del otro. Una «considerable influencia», según las normas contables indias, implica la participación en las decisiones financieras u operativas de una empresa. Dicha influencia permite considerar vinculadas a las empresas de acuerdo con las normas contables indias. Por otra parte, de acuerdo con la legislación aduanera europea, se supone que las partes están vinculadas cuando se controlan mutuamente o cuando son miembros de la misma familia (9).

(153)

Tras la comunicación de información, uno de estos productores exportadores disintió del análisis de las partes vinculadas efectuado anteriormente. Alegó, sin presentar pruebas en su apoyo, que no existe ninguna relación comercial entre las dos empresas afectadas. No obstante, el productor exportador no puso en tela de juicio la descripción fáctica del considerando 152 ni presentó pruebas que documentasen por qué, a pesar de estos hechos, ambas empresas no deberían ser consideradas partes vinculadas. Por lo tanto, hay que rechazar la alegación.

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, expresado ad valorem para los productores exportadores investigados, oscila entre el 25,3 % y el 35,1 %.

(154)

Dado el alto nivel de cooperación, el margen de subvención para todas las empresas que no cooperaron se fija en el nivel de la empresa con el tipo individual más alto, es decir, el 35,1 %.

SISTEMA →

ALS

DEPBS

EOUS

EPCGS

ECS

ITIRAD

PSI

GIIS

PIIS

EDE

Total

Empresa ↓

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

%

KDL Biotech Ltd.

22,8

4,6

cero

desd.

1,0

cero

cero

cero

cero

cero

28,4

Nectar Lifesciences Ltd.

25,8

3,2

cero

desd.

2,3

cero

cero

cero

2,4

cero

33,7

Nestor Pharmaceuticals Ltd.

22,0

3,3

cero

cero

desd.

cero

cero

cero

cero

cero

25,3

Orchid Chemicals & Pharmaceuticals Ltd.

cero

cero

30,9

cero

1,1

cero

cero

cero

cero

cero

32,0

Ranbaxy Laboratories Ltd.

25,6

8,0

cero

desd.

desd.

1,5

cero

cero

cero

cero

35,1

Surya Pharmaceutical Ltd.

25,8

3,2

cero

desd.

2,3

cero

cero

cero

2,4

cero

33,7

Torrent Gujarat Biotech Ltd.

24,8

cero

cero

cero

cero

cero

cero

3,1

cero

0,2

28,1

D.   PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(155)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas vigentes podía llevar a una continuación o reaparición del dumping.

(156)

Tal como se expone en los considerandos 21 a 153, se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración los exportadores indios del producto afectado siguieron beneficiándose de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias de las autoridades indias. De hecho, los márgenes de subvención comprobados durante la reconsideración son superiores a los comprobados durante la investigación original, que oscilaron entre el 0 % y el 15,3 % [considerando 43 del Reglamento (CE) no 2164/98 del Consejo]. Sólo el sistema de subvención mencionado en los considerandos 115 y 116 (Ley del Impuesto sobre los Beneficios 80 HHC) ha sido abandonado, mientras que en otros casos, las empresas individuales han dejado de poder acogerse a determinados sistemas. Esto ya se ha reflejado en el cálculo de los tipos de subvención. Los restantes sistemas de subvención afectados ofrecen beneficios recurrentes y no hay indicación de que estos programas vayan a ser eliminados progresivamente o modificados en un futuro próximo. A falta de dicha acción, los exportadores del producto en cuestión seguirán recibiendo subvenciones sujetas a medidas compensatorias. Cada exportador puede acogerse a varios de los programas de subvención. En estas circunstancias, se consideró razonable concluir que era probable que las subvenciones se mantuvieran en el futuro.

(157)

Ya que se ha demostrado que las subvenciones se mantenían en el momento de la reconsideración y que es probable que se mantengan en el futuro, el tema de la probabilidad de la reaparición de las subvenciones carece de importancia.

E.   INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

I.   Producción comunitaria

(158)

Durante el período de investigación de reconsideración, el producto similar fue fabricado en la Comunidad por los siguientes productores comunitarios: Sandoz, DSM, ACS Dobfar SpA y Antibióticos SA Sandoz solicitó una reconsideración combinada de expiración y provisional de las medidas antisubvención en vigor. DSM apoyó la solicitud. Sandoz y DSM cooperaron plenamente con la investigación de reconsideración. Los demás productores comunitarios no cooperaron ni se opusieron al inicio de esta reconsideración combinada de expiración y provisional.

(159)

Un productor de la Comunidad que cooperó importó dos tipos del producto afectado de la India durante el período considerado, así como de otros terceros países. Esta actividad no modifica su cualificación como productor a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base. Comparadas con las de la producción comunitaria del producto similar, las cantidades importadas de la India durante el período de investigación de reconsideración sólo representaron una proporción relativamente pequeña e inferior al 10 %. Por otra parte, sus importaciones del producto afectado de la India sólo tienen carácter temporal desde que está reestructurando su producción en la Comunidad y ha empezado a producir tipos del producto similar que ha estado importando, entre otros países, de la India.

II.   Definición de la industria comunitaria

(160)

El producto similar producido por los productores comunitarios que cooperaron durante el período de investigación de reconsideración representó el 70,5 % de la producción comunitaria total del producto similar. Por lo tanto, estas empresas constituyen la industria comunitaria a efectos del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base. Son denominadas en lo sucesivo «industria comunitaria».

F.   ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN EN EL MERCADO COMUNITARIO

I.   Introducción

(161)

Las estadísticas correspondientes de Eurostat para los códigos TARIC 2941101010, 2941102010 y 2941900030, junto con los datos obtenidos de las respuestas al cuestionario, debidamente verificadas, efectuadas por la industria comunitaria, se utilizaron en la evaluación del volumen y las tendencias de los precios.

(162)

Los datos de la industria comunitaria fueron obtenidos de las respuestas al cuestionario, debidamente verificadas, efectuadas por los productores comunitarios que cooperaron.

(163)

Cuando resulta necesario por motivos de confidencialidad, se utilizan índices para mostrar la evolución de las tendencias.

(164)

Tras la comunicación de información, un exportador alegó que el análisis del perjuicio debería haberse efectuado sobre la base de la información disponible sobre el mercado de la Comunidad tras la ampliación del 1 de mayo de 2004, es decir, incluyendo los diez nuevos Estados miembros.

(165)

Dado que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base estipula que la información relativa a un período posterior al período de investigación no se tendrá normalmente en cuenta, y dado que la ampliación tuvo lugar después del período de investigación, esta declaración debe ser rechazada. En cualquier caso, la información disponible indica que en los diez nuevos Estados miembros no existe una producción del producto similar que pueda alterar la situación de la industria comunitaria.

(166)

Por otra parte, a modo de comentario general, un exportador declaró, sin documentar su declaración, que el análisis del perjuicio, tal como fue comunicado, no tuvo en cuenta todos los factores estipulados en el artículo 8 del Reglamento de base y no se basó en pruebas manifiestas.

(167)

Las solicitudes concretas sobre aspectos específicos del análisis del perjuicio serán tratadas en el contexto de la parte respectiva del análisis que figura a continuación. No obstante, como respuesta al comentario general debe mencionarse que: i) el análisis del perjuicio se basó en hechos verificados apoyados por pruebas; ii) tal como se expone a continuación, todos los factores relacionados con la importación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base, los 17 indicadores del artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, relacionados con la situación de la industria comunitaria, y todos los factores conocidos distintos de las importaciones subvencionadas del artículo 8, apartado 7, del Reglamento de base, han sido evaluados.

II.   Determinación del mercado de la Comunidad pertinente

(168)

Para determinar si la industria comunitaria había sufrido o no un perjuicio y para determinar el consumo y los diversos indicadores económicos relacionados con la situación de la industria comunitaria, se examinó si la utilización posterior de la producción por la industria comunitaria del producto similar se había tenido en cuenta en el análisis, y en qué medida.

(169)

De hecho, el producto similar es vendido por la industria comunitaria a: i) clientes no vinculados; ii) para su posterior elaboración en forma de preparados en el mismo grupo de empresas («entidades vinculadas»). Se consideró que las ventas a entidades no vinculadas formaban el «mercado libre». Se consideró que las ventas a entidades vinculadas para su posterior transformación constituían una utilización cautiva, debido a la imposibilidad de escoger libremente al proveedor.

(170)

Para los siguientes indicadores económicos relativos a la industria comunitaria se consideró que un análisis y una evaluación adecuados tenían que centrarse en la situación existente en el mercado libre: volumen de ventas y precios de ventas en el mercado de la Comunidad, cuota de mercado, crecimiento, rentabilidad, volumen de exportación y precios. Cuando resultó posible y justificado, estas conclusiones se compararon a continuación con los datos relativos al mercado cautivo, a fin de disponer de una imagen completa de la situación de la industria comunitaria.

(171)

No obstante, por lo que respecta a los demás indicadores económicos se comprobó, sobre la base de la investigación, que sólo podían ser examinados razonablemente en relación con la totalidad de la actividad. De hecho, la producción (para el mercado cautivo y el mercado libre), la capacidad, la utilización de la capacidad, las inversiones, las existencias, el empleo, la productividad, los sueldos y la capacidad de conseguir capital dependen de la totalidad de la actividad, tanto si la producción es cautiva como si se vende en el mercado libre.

(172)

Dos exportadores impugnaron el análisis respecto del mercado libre y el cautivo, y argumentaron que no era objetivo a efectos del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base.

(173)

No obstante, se considera que la presente investigación estableció una clara separación entre el mercado libre y el cautivo. De hecho, el comprador cautivo sólo tenía la posibilidad de comprar de su proveedor cautivo. En tales circunstancias, el análisis debe centrarse principalmente en el mercado libre, ya que las ventas en el mercado cautivo no competían con los productos vendidos en el mercado libre, y en consecuencia no fueron afectadas por las importaciones subvencionadas. También se señala que el análisis del perjuicio, pese a esta clara separación, no ha hecho caso omiso del mercado cautivo. Al contrario, la situación de ambos mercados ha sido yuxtapuesta, tal como se expone a continuación, para llegar a una determinación del objetivo final sobre el estado de la industria comunitaria en su conjunto. Por lo tanto, hay que rechazar la alegación.

III.   Consumo comunitario

(174)

Al calcular el consumo comunitario aparente del producto afectado y el producto similar, la Comisión sumó:

el volumen de las importaciones totales del producto afectado y del producto similar en la Comunidad según los datos de Eurostat,

el volumen de ventas del producto similar en la Comunidad producido por la industria comunitaria,

el volumen de utilización cautiva del producto similar por la industria comunitaria,

y, sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración, el volumen estimado de ventas del producto similar en la Comunidad por los demás productores comunitarios conocidos.

Tal como se indica en el siguiente cuadro, el consumo comunitario del producto afectado y el producto similar aumentó un 51 % en el período considerado.

Consumo

(kg)

1999

2000

2001

2002

PI

Producto afectado y producto similar

2 482 053

3 240 481

3 254 464

3 801 666

3 745 549

Índice

100

131

131

153

151

(175)

El Gobierno de la India y un exportador declararon que los detalles relativos al consumo anteriormente expuestos deberían haberse comunicado de manera más pormenorizada, particularmente distinguiendo entre productores comunitarios y separando el consumo libre del consumo cautivo. También argumentaron que la credibilidad de los datos respecto de los productores comunitarios distintos de la industria comunitaria no había sido controlada.

(176)

Se observa que la industria comunitaria sólo consta de dos partes, una sola de las cuales opera en el mercado cautivo. En consecuencia, visto el artículo 29 del Reglamento de base («confidencialidad») no es posible comunicar más detalles. Por lo que respecta a los datos de los productores comunitarios distintos de la industria comunitaria, debe recordarse que estos productores no cooperaron en la investigación. A falta de cualquier otra información relativa a su contribución al consumo comunitario, se utilizaron los datos proporcionados en la solicitud de reconsideración. Por otro lado, ninguna parte proporcionó información en contrario, y la verificación no hizo surgir dudas respecto de su credibilidad.

IV.   Importaciones del producto afectado en la Comunidad

1)   Volumen, precio y cuota de mercado de las importaciones de la India

Importaciones

(kg)

1999

2000

2001

2002

PI

Producto afectado

36 800

47 400

72 100

101 800

95 200

Índice

100

129

196

277

259

(177)

El volumen de las importaciones del producto afectado aumentó considerablemente durante el período considerado. Las importaciones en el período de investigación de reconsideración fueron un 159 % superiores a las de 1999. El crecimiento de estas importaciones se produjo mucho más rápidamente que el crecimiento general del consumo del 51 %, que el incremento de las importaciones de los terceros países distintos de la India del 13 % y que el incremento de las ventas de la industria comunitaria del 80 % durante el mismo período. Por lo que respecta al estatuto de país en desarrollo de la India y a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, se comprobó que el volumen de las importaciones de la India durante el período de investigación de reconsideración representó considerablemente más del 4 % de las importaciones totales del producto similar en la Comunidad.

Precio medio de importación por kg (EUR)

1999

2000

2001

2002

PI

Producto afectado

34,66

33,94

35,51

36,57

35,34

Índice

100

98

102

106

102

(178)

El precio medio de importación del producto afectado aumentó ligeramente, alcanzando un máximo en 2002, y posteriormente cayó hasta alcanzar el nivel anterior a 2001.

Cuota de mercado de la CE

1999

2000

2001

2002

PI

Producto afectado

1,5 %

1,5 %

2,2 %

2,7 %

2,5 %

Índice

100

99

149

181

171

(179)

La cuota de mercado de las importaciones indias en el mercado de la Comunidad aumentó un 71 % en el período considerado. Se afirmó que el incremento indizado sólo había ascendido al 66 % en vez del 71 %. Redondeando porcentualmente hacia abajo la cuota de mercado, dicha declaración es aritméticamente válida. No obstante, el índice anterior se ha calculado correctamente. A efectos de indizar con precisión la cuota de mercado, los puntos porcentuales no han sido redondeados. Esto puede comprobarse al comparar las cifras indizadas y los puntos porcentuales para 1999 y 2000. Por otra parte, este método ha sido aplicado constantemente en todos los cuadros del presente Reglamento.

2)   Subcotización de precios

(180)

Para determinar la subcotización de precios, se analizaron los datos sobre los precios relativos al período de investigación de reconsideración. A este efecto, los precios de ventas de la industria comunitaria a sus primeros clientes no vinculados sobre una base en fábrica han sido comparados con los precios de ventas de los productores exportadores indios a sus primeros clientes independientes en la Comunidad sobre una base cif de importación, en ambos casos previa deducción de descuentos, reducciones y comisiones.

(181)

Basándose en las respuestas al cuestionario, pudieron definirse diferentes subtipos del producto afectado y el producto similar, a efectos de comparación basándose en el tipo de producto (a saber, trihidatro de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina) y sus variantes (a saber, en polvo o en forma compacta).

(182)

Los precios de ventas de la industria comunitaria y los precios cif de importación de los productores exportadores se compararon al mismo nivel comercial, a saber, comerciantes/distribuidores en el mercado de la Comunidad, sobre la base de los precios medios ponderados por subtipo de producto. Durante el período de investigación de reconsideración, prácticamente todas las ventas de los productores exportadores en la Comunidad se efectuaron a través de comerciantes/distribuidores.

(183)

Los resultados de la comparación, expresados como porcentaje de los precios de ventas de la industria comunitaria durante el período de investigación de reconsideración, mostraron una considerable subcotización de los márgenes de precios. Se comprobó que estos márgenes, calculados por productor exportador, oscilaban entre el 11,5 % y el 17,1 %. En consecuencia, estos márgenes de subcotización de precios indican la continua presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias en el mercado de la Comunidad pese a la existencia de medidas.

V.   Situación económica de la industria comunitaria

1)   Producción, capacidad y utilización de la capacidad

 

1999

2000

2001

2002

PI

Producción (Índice)

100

121

127

154

160

Capacidad (Índice)

100

117

123

148

157

Utilización de la capacidad (Índice)

100

103

103

104

102

(184)

Como consecuencia del constante aumento del consumo de la Comunidad, la producción del producto similar de la industria comunitaria aumentó continuamente a lo largo del período considerado. Esta tendencia positiva se hizo más pronunciada durante el período de investigación de reconsideración cuando uno de los productores comunitarios que cooperaron inició la producción en la Comunidad de un tipo del producto similar que antes se había limitado a importar.

(185)

La capacidad de producción de la industria comunitaria mostró la misma tendencia positiva que su producción. Ello se debe parcialmente a las importantes inversiones en una nueva unidad de producción que fueron realizadas durante el período de investigación de reconsideración por uno de los productores comunitarios que cooperaron.

(186)

El índice de utilización de la capacidad permaneció estable a un nivel relativamente alto durante el período considerado. Un índice de utilización tan elevado es frecuente en este tipo de industria, debido al continuo proceso en lotes utilizado para la fabricación del producto similar y, en el caso de la industria comunitaria, debido también a su utilización cautiva.

(187)

Tres exportadores declararon tras la comunicación de información que el desarrollo de estos factores no muestra ningún signo de perjuicio. No obstante, se observa que la conclusión sobre el perjuicio no se ha basado en estos factores.

2)   Volumen de ventas, precio de ventas, cuota de mercado y crecimiento

a)   Ventas del mercado libre

Ventas en el mercado libre de la Comunidad

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen (Índice)

100

170

162

192

180

Precio medio de venta (Índice)

100

94

94

94

95

Cuota de mercado (Índice)

100

130

123

125

120

(188)

Basándose en la favorable evolución del consumo de la Comunidad, el volumen de las ventas de la industria comunitaria en el mercado libre de la Comunidad aumentó en el período considerado. El volumen de las ventas de la industria comunitaria en el mercado libre mostró un crecimiento superior al crecimiento del consumo comunitario durante el período considerado. No obstante, entre 2000 y el período de investigación de reconsideración, el aumento del volumen de las ventas de la industria comunitaria en el mercado libre fue inferior al aumento del consumo comunitario. El gran incremento del volumen de las ventas de la industria comunitaria en el mercado libre entre 1999 y 2000 es principalmente atribuible a la absorción de otros productores comunitarios por la industria comunitaria. No obstante, el incremento del 80 % del volumen de las ventas de la industria comunitaria en el mercado libre de la Comunidad durante el período considerado fue inferior al incremento del 159 % de las importaciones del producto afectado durante el mismo período.

(189)

El Gobierno de la India y cuatro exportadores consideraron que el incremento global de las ventas de la industria comunitaria era un signo positivo y sostuvieron que no apoyaba una conclusión de perjuicio. También afirmaron que una comparación de los resultados de la industria comunitaria con los de los exportadores indios en términos relativos sería engañosa debido a la considerable diferencia en la dimensión de los competidores.

(190)

En respuesta a estas declaraciones debe observarse que el desarrollo del volumen de ventas no ha sido considerado en el presente caso como un factor clave que indique la extensión del perjuicio sufrido. No obstante, dado que el crecimiento de las ventas de la industria comunitaria puede ser atribuido en gran parte a una absorción en 2000, es decir, a la integración de las ventas de un antiguo competidor y no a nuevas ventas, tampoco puede ser considerado como un indicador de ausencia de perjuicio. Por otra parte, en 2001 y durante el período de investigación el volumen de ventas de la industria comunitaria en el mercado libre disminuyó.

(191)

Pese a la creciente demanda indicada por el incremento del consumo comunitario, los precios medios de ventas de la industria comunitaria en el mercado libre disminuyeron de 1999 a 2000. Ello indica la presión sobre los precios ejercida por los competidores. Los precios se mantuvieron prácticamente estables en este nivel inferior hasta el final del período de investigación de reconsideración, aunque la demanda siguió creciendo.

(192)

El Gobierno de la India y tres exportadores sostuvieron que el desarrollo de los precios debería ser considerado positivo para la industria comunitaria.

(193)

Este argumento no puede ser aceptado. De hecho, durante el período considerado la industria comunitaria no estuvo nunca en situación de alcanzar niveles de precios no perjudiciales.

(194)

La industria comunitaria aumentó su cuota de mercado en un 30 % de 1999 a 2000 en detrimento de las cuotas de mercado de los demás productores comunitarios y de los exportadores de terceros países distintos de la India. No obstante, la cuota de mercado de la industria comunitaria sufrió una disminución desde 2000 hasta el período de investigación de reconsideración, durante el cual alcanzó su nivel más bajo desde 1999. Este período coincidió con una fuerte aceleración del crecimiento del porcentaje de importaciones de la India.

(195)

Un exportador argumentó que la disminución de la cuota de mercado de la industria comunitaria en 2001 y el período de investigación es desdeñable a la luz del incremento experimentado en 2000, y señaló además que la cuota de mercado de la industria comunitaria se había incrementado globalmente en el período considerado.

(196)

No obstante, esta argumentación no puede ser aceptada, porque se centra únicamente en la situación de 1999 frente a la del período de investigación, y además no tiene en cuenta el carácter excepcional del incremento de 2000. Este exportador no ha explicado por qué esta evolución obviamente diferente de la cuota de la industria comunitaria en el mercado libre después de 2000 no debe ser considerada negativa.

(197)

En este contexto, otros dos exportadores argumentaron que, dada la evolución más positiva del mercado cautivo, esta situación sería consecuencia de una elección deliberada de la industria comunitaria a favor del mercado más rentable de los preparados farmacéuticos.

(198)

Este argumento no puede ser aceptado, ya que hace caso omiso del incremento de existencias que hubieran podido ser vendidas al mercado libre.

b)   Ventas cautivas

Ventas en la Comunidad

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen (Índice)

100

88

124

180

189

Precio medio de venta (Índice)

100

102

104

102

99

Cuota de mercado (Índice)

100

67

95

117

125

(199)

Mientras que el volumen de ventas de la industria comunitaria en el mercado libre aumentó un 80 % en el período considerado, las ventas en el mercado cautivo aumentaron un 89 %. En particular, cabe observar desde 2001 una expansión en el mercado cautivo de la industria comunitaria, en tanto que su situación en el mercado libre permanece prácticalmente sin cambios. Ello coincide con un fuerte incremento de las importaciones de la India en el mercado libre, lo que implica que la industria comunitaria utilizó su opción de cambiar de mercado, al menos en cierta medida, para evitar la competencia directa con las importaciones subvencionadas del producto afectado a bajos precios.

(200)

Cabe observar una pauta similar al comparar las tendencias de crecimiento de la cuota de mercado de la industria comunitaria, tanto en el mercado libre como en el mercado cautivo. Ello vuelve a indicar la importancia estratégica cada vez mayor del mercado cautivo para la industria comunitaria a partir de 2001.

(201)

Si bien los precios del mercado libre ya empezaron a disminuir en 2000, los precios de transferencia del mercado cautivo siguieron aumentando moderadamente hasta 2001. No obstante, con cierto retraso, a partir de 2002 los precios del mercado cautivo mostraron también una tendencia a la baja. Ello puede explicarse por el hecho de que los precios de transferencia no se ajustan generalmente con tanta rapidez, al no ser afectados por la competencia directa. Se observa que la evolución global de los precios del mercado libre y la del mercado cautivo durante el período considerado son similares.

3)   Existencias

Existencias

1999

2000

2001

2002

PI

Índice

100

74

100

141

161

(202)

Los niveles de existencias de fin de ejercicio de la industria comunitaria en relación con la producción disminuyeron un 26 % de 1999 a 2000, pero luego aumentaron bruscamente en más del 115 % hacia el final del período de investigación de reconsideración. Este aumento coincidió cronológicamente con la duplicación de las importaciones indias en el mismo período.

(203)

El Gobierno de la India y cuatro exportadores sostuvieron que el aumento de las existencias no fue anormalmente elevado, por lo que no ocasionó ningún perjuicio. Por otra parte, impugnaron el método de utilizar niveles de existencias de fin de ejercicio. En vez de ello sugirieron como indicadores más apropiados otros planteamientos, como el de utilizar niveles medios de existencias o el plazo medio de rotación de existencias.

(204)

En respuesta a esta argumentación cabe señalar que se utilizó el método normal de la Comunidad para cuantificar los niveles de existencias. Se trata de un planteamiento objetivo y que se atiene a las obligaciones OMC. La solicitud de que se utilizara otro método no estaba documentada. Por ello se rechaza la sugerencia de elegir un método alternativo. En segundo lugar, sobre la base de los hechos comprobados no puede negarse que los niveles de existencias se incrementaron bruscamente.

4)   Rentabilidad

a)   Ventas en el mercado libre

Rentabilidad

(Ventas en el mercado libre de la Comunidad)

1999

2000

2001

2002

PI

Índice

– 100

113

239

146

87

(205)

La rentabilidad de la industria comunitaria expresada en términos de rendimiento de las ventas netas en el mercado libre mejoró considerablemente tras una situación de pérdidas en 1999. Tras la imposición de las medidas existentes en 1998, la rentabilidad aumentó hasta 2001, pero se deterioró bruscamente hacia el período de investigación de reconsideración. Por otra parte, procede señalar que la industria comunitaria nunca se halló durante el período considerado en situación de alcanzar ni siquiera la mitad del margen de beneficios que, según las conclusiones de la investigación original, pudo razonablemente haber obtenido de no haber existido importaciones subvencionadas, a saber, el 15 %. La evolución de la rentabilidad y en particular su disminución a partir de 2002 es considerada muy importante, ya que afecta al nivel de los recursos financieros de que dispone la industria comunitaria para las inversiones en investigación y desarrollo que son necesarias para seguir mejorando los procesos de producción de los productos existentes y el desarrollo de nuevos productos.

(206)

El Gobierno de la India y cuatro exportadores efectuaron comentarios sobre el análisis de la rentabilidad. Declararon que: i) la industria comunitaria alcanzó niveles razonables de rentabilidad; ii) un margen de rentabilidad no perjudicial del 10 % (véase el considerando 260) sería demasiado elevado, bastando con el 5 %; iii) el descenso de la rentabilidad podía atribuirse fundamentalmente a la política de inversión de la industria comunitaria; iv) las actividades de puesta en marcha de una de las partes podían ser considerado un perjuicio autoinfligido; v) el desarrollo de la rentabilidad debería haber sido comunicado para cada productor de la Comunidad.

(207)

Se reitera que la industria comunitaria nunca se halló durante el período considerado en situación de alcanzar márgenes razonables de beneficio como los anteriormente expuestos. Por ello, el deterioro posterior a 2002 no hizo sino empeorar una situación ya de por sí poco satisfactoria. Por otra parte, dadas las especiales circunstancias del sector farmacéutico, un margen de beneficios del 5 % no es considerado suficiente. La industria comunitaria ha suministrado pruebas de que puede alcanzar cifras de beneficios superiores al 10 % tratándose de medicamentos a granel. Dichos niveles de beneficios son necesarios para proporcionar sostenibilidad al sector farmacéutico con los recursos financieros necesarios para seguir innovando, con los elevados riesgos económicos que ello supone. Por otra parte, el hecho de que la industria comunitaria no haya logrado alcanzar un margen razonable de beneficios no puede explicarse por su política de inversión. Sólo un productor de la Comunidad se hallaba en una fase de puesta en marcha durante el período considerado, pero ninguna de las partes logró alcanzar un margen razonable de beneficios. Finalmente, a la vista del artículo 29 del Reglamento de base («confidencialidad») no es posible revelar nuevos detalles.

b)   Ventas cautivas

Rentabilidad

(Ventas cautivas en la Comunidad)

1999

2000

2001

2002

PI

Índice

100

482

564

431

325

(208)

Las tendencias de la rentabilidad de las ventas cautivas siguen la misma línea, aunque a un nivel superior, es decir, aumentan hasta 2001 y disminuyen posteriormente. Las diferencias en los niveles de rentabilidad pueden atribuirse principalmente al hecho de que: i) los gastos de venta, generales y administrativos de las ventas cautivas son inferiores, al no requerir costes de comercialización; ii) los precios de transferencia son superiores cuando se comparan con los precios del mercado libre. A falta de los altos niveles de beneficios conseguidos con las ventas cautivas, la industria se hallaría en una peor situación financiera.

5)   Inversiones, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de reunir capital

 

1999

2000

2001

2002

PI

Inversiones (Índice)

0

100

300

1 123

351

Rendimiento de las inversiones (Índice)

– 100

160

286

161

91

Flujo de caja (Índice)

100

186

71

160

33

(209)

Después de 1999 la industria comunitaria efectuó continuamente inversiones para la fabricación del producto similar. En 2002, particularmente, invirtió intensamente en nuevas técnicas de producción para seguir siendo competitiva, mejorar las normas ambientales y de seguridad e incrementar las capacidades de producción.

(210)

De 1999 a 2001, es decir, tras la imposición de medidas, mejoró el rendimiento de las inversiones. No obstante, desde entonces se ha reducido considerablemente. Aunque ello se puede atribuir parcialmente a la fase de puesta en marcha de una nueva unidad de producción, fue la poco satisfactoria situación de la rentabilidad, causada por la presión ejercida sobre los precios por los competidores, la que contribuyó a esta situación.

(211)

Durante el período considerado, las fluctuaciones del flujo de caja generadas por las ventas del producto similar son en cierta medida consecuencia de la política de inversión de la industria comunitaria durante este período. No obstante, la drástica disminución del flujo de caja entre 2002 y el período de investigación de reconsideración sólo puede ser explicada por este factor. La presión ejercida por los competidores sobre los precios contribuyó también a la evolución escasamente satisfactoria del flujo de caja.

(212)

La industria comunitaria no experimentó dificultades considerables para reunir capital.

(213)

Tras la comunicación de la información, el Gobierno de la India y los exportadores declararon que: i) los datos antes expuestos deberían haber sido comunicados separadamente para cada productor de la Comunidad; ii) la capacidad de reunir capital no apoyaba la conclusión de que se había producido un perjuicio; iii) el flujo de caja no puede presuntamente seguir estas tendencias, dadas las tendencias del rendimiento de las inversiones y la rentabilidad, por lo que debería ser reevaluado; iv) a falta de nueva documentación, el análisis sería insuficiente.

(214)

En respuesta a estas declaraciones debe recordarse que, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento de base («confidencialidad»), no pueden comunicarse datos separadamente para cada productor de la Comunidad. En cuanto a la capacidad para reunir capital, no se ha sacado de ella ninguna conclusión negativa en lo tocante al perjuicio. Por lo que respecta a la declaración relativa al flujo de caja, tras haber sido reexaminado cuidadosamente, el índice respectivo antes expuesto queda confirmado. En lo tocante a la declaración según la cual el análisis de los factores antes mencionados ha sido insuficiente, debe considerarse que: i) la conclusión sobre la existencia de perjuicio no se basa fundamentalmente en esos indicadores; ii) no se han aportado pruebas en apoyo de la afirmación según la cual un análisis más elaborado podría modificar las conclusiones generales.

6)   Empleo, productividad y salarios

 

1999

2000

2001

2002

PI

Empleo (Índice)

100

101

101

187

185

Productividad (Índice)

100

120

127

83

86

Salarios (Índice)

100

103

106

185

178

(215)

El empleo vinculado al producto similar se mantuvo estable hasta 2001, pero aumentó considerablemente en 2002 debido a la puesta en marcha de una nueva unidad de producción en la Comunidad por uno de los productores comunitarios que cooperaron. El coste total de los salarios siguió la misma tendencia. No obstante, la productividad por trabajador, si bien aumentó hasta 2001, disminuyó en 2002. Ello puede atribuirse claramente a la fase de puesta en marcha de una nueva unidad de producción. No se hallaron pruebas de una disminución de la eficiencia durante la investigación.

(216)

El Gobierno de la India y cuatro exportadores declararon que las tendencias del empleo, la productividad y los salarios no apoyaban la conclusión de que se hubiera producido un perjuicio importante en el presente caso.

(217)

No obstante, debe observarse que no se ha llegado a dicha conclusión por lo que respecta al empleo y la productividad. En cuanto a los salarios, tan sólo aumentó el importe total de los salarios. Como media por empleado, los salarios incluso disminuyeron ligeramente (véase el cuadro que figura a continuación). Ello indica que: i) no se produjo una evolución positiva a nivel de empleados; ii) la industria comunitaria está determinada a tener una buena relación coste-eficacia.

 

1999

2000

2001

2002

PI

Salario por empleado (Índice)

100

103

105

99

96

7)   Magnitud de la subvención y recuperación tras las anteriores subvenciones

(218)

Habida cuenta del volumen y el precio de las importaciones de la India objeto de subvención, la incidencia del margen real de subvención, que es considerable, no puede considerarse desdeñable.

(219)

En este contexto el Gobierno de la India y tres exportadores declararon que los márgenes de subvención habían sido exagerados.

(220)

No obstante, tal como se establece en los considerandos 153 y 154, la investigación ha puesto de manifiesto que el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias expresadas ad valorem para los productores exportadores investigados oscila entre el 25,3 % y el 35,1 %. Está claro que se trata de unas subvenciones muy considerables.

(221)

La situación de la industria comunitaria mejoró durante el período de investigación. No obstante, no se recobró plenamente de las anteriores subvenciones y sigue siendo deficiente.

VI.   Conclusión sobre la situación económica de la industria comunitaria

(222)

Entre 1999 y el período de investigación de reconsideración el volumen de las importaciones del producto afectado objeto de subvenciones aumentó considerablemente en un 159 % y su cuota del mercado de la Comunidad creció un 70 %. Esta evolución contrasta con la evolución mucho menos favorable de los exportadores de otros países y de la industria comunitaria. Las importaciones de otros países en el mercado de la Comunidad sólo crecieron un 7 % durante el período considerado y su cuota de mercado incluso disminuyó un 29 %. El volumen de ventas de la industria comunitaria creció un 80 % y su cuota de mercado creció un 20 % durante el período considerado. No obstante, esta evolución positiva puede atribuirse fundamentalmente a la absorción de otros productores comunitarios por la industria comunitaria en 2000. Desde 2001 la tendencia del desarrollo de la cuota de mercado de la industria comunitaria tiende incluso a bajar. En particular, cabe observar que desde 2000 la industria comunitaria, en términos relativos, no pudo hacer frente al ritmo de crecimiento del consumo comunitario ni a la fuerte presencia de sus competidores indios en el mercado de la Comunidad.

(223)

En este contexto, se observa que los precios medios de las importaciones de la India objeto de subvenciones fueron continuamente inferiores a los de la industria comunitaria durante el período considerado. Por otra parte, durante el período de investigación de reconsideración, los precios de las importaciones del país afectado subcotizaron los de la industria comunitaria. Sobre una base media ponderada, la subcotización de precios en el período de investigación de reconsideración osciló entre el 11,5 % y el 17,1 %.

(224)

Como consecuencia de esta presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias objeto de subvenciones, la industria comunitaria nunca se halló durante el período considerado en situación de alcanzar niveles de precios no perjudiciales. Aunque la rentabilidad de la industria comunitaria mejoró inicialmente tras la imposición de medidas, se deterioró a partir de 2001 y su nivel actual es muy inferior al que podía razonablemente haber alcanzado de no haberse producido importaciones objeto de subvenciones, a saber, un 10 % del volumen de negocios (véase el considerando 260). No obstante, sólo un nivel aceptable de rentabilidad permitirá a la industria comunitaria seguir siendo viable de manera sostenible.

(225)

Esta tendencia negativa de la industria comunitaria se refleja también en la imagen que ofrece la tendencia del rendimiento de las inversiones y el flujo de caja.

(226)

Por lo que respecta a las ventas cautivas, la opción de la industria comunitaria de vender parte de su producción en el mercado cautivo le proporcionó la oportunidad de mantener altos niveles de utilización de la capacidad. La elevada utilización de la capacidad contribuye a reducir el coste de producción debido a la economía de escala. Por otra parte, tal como ya se ha señalado, las tendencias del volumen de ventas, los precios y la cuota de mercado del mercado libre y del mercado cautivo no se modificaron considerablemente. De no haberse conseguido buenos resultados en las ventas cautivas, la industria se hallaría en una peor situación financiera. Por ello, la utilización cautiva no contribuyó a la situación perjudicial. Al contrario, de no haber existido un mercado cautivo, la situación perjudicial de la industria comunitaria podría incluso haber sido peor.

(227)

Dos exportadores sostuvieron que no puede concluirse que el mercado de ventas cautivas no contribuyó a la situación perjudicial de la industria comunitaria, ya que los precios de las ventas cautivas no son presuntamente fiables; es decir, la rentabilidad de las ventas cautivas se habría exagerado artificialmente.

(228)

No obstante, la mayor rentabilidad del mercado cautivo no fue principalmente consecuencia de unos precios de transferencia más elevados, sino que fue particularmente atribuible a unos gastos de venta, generales y administrativos más bajos (véase el considerando 208). Por otra parte, esta afirmación no tiene en cuenta el efecto de las economías de escala. Por ello, no puede cambiar la conclusión de que las ventas cautivas no contribuyeron al perjuicio.

(229)

Por lo tanto, se concluye que, globalmente hablando, la industria comunitaria sufrió un perjuicio importante a efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base. Debe recordarse que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento de base, no exige que todos los indicadores económicos de la industria comunitaria sean negativos para que se pueda determinar la existencia de un perjuicio importante. Por otra parte, no todos los indicadores económicos tienen el mismo peso. Con todo, la rentabilidad es uno de los indicadores económicos clave, ya que constituye el objetivo final de toda empresa económica. En el caso actual se comprobaron niveles insuficientes de rentabilidad. Otro importante indicador de perjuicio que tiene un impacto fundamental en la rentabilidad es el nivel de precios. La industria comunitaria nunca se halló en situación de alcanzar unos niveles de precios no perjudiciales durante el período considerado en el mercado libre debido a la presión exterior sobre los precios, procedente principalmente de las importaciones indias, que eran objeto de importantes subvenciones.

VII.   Efecto de las importaciones objeto de subvenciones

(230)

En 2000, debido muy probablemente a la imposición de medidas, la India perdió su posición como segundo exportador principal al mercado de la Comunidad durante un período transitorio, mientras que los exportadores omaníes ganaron cuota de mercado. No obstante, a partir de entonces, los exportadores indios no sólo han recuperado su posición, sino que en el período de investigación de reconsideración llegaron incluso a ocupar el primer puesto como principal exportador a la Comunidad.

(231)

Este crecimiento en volumen de las importaciones objeto de subvenciones de la India, en particular desde 2002, coincidió con el hecho de que en 2002 la rentabilidad de la industria comunitaria disminuyó en relación con 2001, a saber, en torno al 36 %. Se comprobó que, durante este tiempo, un productor de la Comunidad creó una nueva unidad, por lo que se halló en una fase de puesta en marcha que pudo haber afectado a su rentabilidad en ese período. No obstante, también se comprobó que el otro productor de la Comunidad, que no se hallaba en una fase de puesta en marcha, se enfrentó a una considerable disminución de la rentabilidad, a saber, un 17 % con respecto a 2001, que siguió deteriorándose durante el período de investigación de reconsideración. Por otra parte, tal como se declara en el considerando 207, la industria comunitaria nunca se vio en situación de alcanzar niveles de precios no perjudiciales. Al contrario, siempre a partir de 2002, la industria comunitaria tuvo que ajustar los precios a la baja para defender su cuota de mercado.

(232)

Tras la comunicación de la información, tres exportadores declararon que la cuota del mercado comunitario de las importaciones indias, un 2,5 % durante el período de investigación, y su volumen en relación con las importaciones totales, un 8,4 % durante el período de investigación, porcentajes ambos que disminuyeron ligeramente en relación con 2002, eran demasiado pequeños y marginales como para haber tenido un impacto perjudicial, particularmente a la vista de la cuota de mercado de la industria comunitaria, mucho más considerable. Por otra parte, se argumentó que un análisis expresado en términos relativos sería engañoso, dado que en 1999 la India partió de un nivel muy bajo, un cuota de mercado del 1,5 % y un volumen de importación del 3,7 %.

(233)

En respuesta a esta declaración debe considerarse que la cuota de mercado de la India y su volumen de importación durante el período de investigación se hallan muy por encima de los umbrales mínimos establecidos en el artículo 10, apartado 11, y en el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base, por lo que pueden tener un efecto causal. Según el artículo 8, apartado 6, del Reglamento de base, un efecto causal puede manifestarse alternativamente a partir del volumen de importación o a partir de los niveles de precios de las importaciones objeto de subvenciones. El impacto del nivel de precios puede ser claramente observado en el presente caso. Tal como ya se comprobó en el curso de la investigación original, el producto investigado, un producto básico a granel, tiene un precio muy sujeto a fluctuaciones y reacciona rápidamente ante cualquier presión a la baja. En tales casos, pequeñas cantidades pueden tener una influencia en los precios del mercado. De hecho, durante el período considerado la media de los precios indios se utilizó como parámetro de evaluación de la presión sobre los precios en este caso.

(234)

Se confirmó, en consecuencia, que las importaciones objeto de subvenciones de la India tuvieron un considerable impacto negativo en la situación de la industria comunitaria durante el período considerado, particularmente en términos de rentabilidad.

VIII.   Impacto de otros factores

1)   Importaciones de otros terceros países

Importaciones de terceros países

1999

2000

2001

2002

PI

Volumen (kg)

India

36 800

47 400

72 100

101 800

95 200

Índice

100

129

196

277

259

Omán

77 400

119 700

85 100

88 400

93 500

Índice

100

155

110

114

121

EE.UU.

11 100

2 800

16 600

106 300

70 000

Índice

100

25

149

932

631

China

0

3 900

21 800

75 600

63 000

Índice

0

100

559

1 938

1 615

Corea del Sur

19 800

75 300

40 200

54 500

45 000

Índice

100

380

203

275

227

Singapur

0

4 600

128 300

62 700

37 700

Índice

0

100

2 789

1 363

820

Precio medio de importación por kg (EUR)

India

34,66

33,94

35,51

36,57

35,34

Índice

100

98

102

106

102

Omán

36,10

36,21

39,30

39,15

38,34

Índice

100

100

109

108

106

EE.UU.

74,87

115,35

108,90

101,40

48,74

Índice

100

154

145

135

65

China

0,00

188,97

116,06

68,22

58,59

Índice

0

100

61

36

31

Corea del Sur

34,84

37,52

37,66

45,59

48,06

Índice

100

108

108

131

138

Singapur

0,00

76,88

57,47

57,47

51,28

Índice

0

100

75

75

67

(235)

Las importaciones del producto considerado procedentes de países distintos de la India sólo aumentaron un 7 % entre 1999 y el período de investigación de reconsideración, es decir, muy por debajo del porcentaje de incremento del consumo comunitario. Entre estos países, Omán, Estados Unidos, China, Corea del Sur y Singapur son los principales proveedores del mercado de la Comunidad. No obstante, sus precios medios de importación eran considerablemente superiores a los precios de importación indios y, salvo los precios de importación de Omán, también a los precios de la industria comunitaria. Los precios de importación de Omán se hallan a niveles comparables a los de los precios de la industria comunitaria, pero el incremento de la cuota de mercado de Omán durante el período considerado fue mucho menos pronunciado que en el caso de los otros terceros países.

(236)

Tras la comunicación de la información, el Gobierno de la India y dos exportadores declararon que el derecho compensatorio vigente para las importaciones indias debería haberse tenido en cuenta al comparar los precios medios de ventas. Ello habría llevado presuntamente a unos niveles de precios indios y omaníes prácticamente similares. Por otra parte, se observó que los precios medios de algunos terceros países, particularmente Estados Unidos y China, disminuyeron considerablemente en el período considerado, mientras que los precios indios, entre otros, disminuyeron. Por otra parte, otro exportador declaró que la disminución de volumen de las importaciones indias entre 2002 y el período de investigación de reconsideración no fue tenido adecuadamente en cuenta en el análisis, que otros terceros países fueron los principales proveedores y que los precios medios de Corea del Sur y de la India fueron similares de 1999 a 2001.

(237)

Por lo que respecta al derecho compensatorio original en vigor, debe observarse que la inmensa mayoría de las importaciones de la India estaban sujetas, bien a un tipo de derecho nulo, bien a un tipo de derecho que sigue conduciendo a unos precios medios inferiores a los niveles medios de los precios omaníes. De este modo, las importaciones omaníes en conjunto no ejercieron el mismo grado de presión sobre los precios. Por otra parte, los precios de importación de todos los demás terceros países fueron también superiores en conjunto durante el período considerado a los niveles de precios indios, lo que volvía a identificar claramente a la India como la principal fuente de presión sobre los precios. En términos de volumen, es correcta la observación de que la India no fue la única fuente de importaciones considerables durante toda la duración del período considerado. No obstante, se recuerda que la India es el único país sujeto a medidas. Ello, por supuesto, tuvo un impacto en el flujo comercial del producto afectado. Por otra parte, a pesar de las medidas, las importaciones indias crecieron considerablemente desde 2001, y la India recuperó su posición de segundo principal exportador en 2002 para llegar incluso a ser el primero durante el período de investigación. En consecuencia, la pequeña disminución de las importaciones indias entre 2002 y el período de investigación no tuvo ningún efecto en el mercado, lo que en definitiva recompensó la política de precios de la India. En consecuencia, este argumento no puede ser aceptado. Quedó, pues, confirmado que las importaciones de terceros países no pudieron haber causado ningún perjuicio a la industria comunitaria que hubiera podido romper el nexo causal entre las importaciones objeto de subvenciones de la India y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

2)   Evolución del consumo del mercado de la Comunidad

(238)

El consumo del producto investigado en el mercado de la Comunidad aumentó un 51 % durante el período considerado. Por tanto, el importante perjuicio sufrido por la industria comunitaria no puede atribuirse a una contracción de la demanda en el mercado comunitario.

3)   Cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria

(239)

La cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria aumentó un 16 % durante el período considerado. Los precios de exportación de la industria comunitaria fueron en conjunto de un 10 % a un 15 % superiores a los precios de ventas en la Comunidad. Por ello, la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria no pudo contribuir a su situación perjudicial.

(240)

En este contexto, el Gobierno de la India y un exportador declararon que la industria comunitaria, en sus respuestas al cuestionario, mencionó la reñida competencia de los competidores indios en los mercados de terceros países, que supuso para la industria comunitaria bajos precios y una pérdida de cuota de mercado en los terceros países, lo que razonablemente contradiría la anterior conclusión. De este modo, sobre la base de esta evaluación de la industria comunitaria no se habría producido ningún perjuicio en el mercado de la Comunidad ni habría ningún nexo causal con las importaciones indias.

(241)

A este respecto, se observa que, dado el crecimiento a escala mundial del mercado de dichos productos, no hay ninguna contradicción entre una disminución de los precios de exportación y una pérdida de cuota de mercado de la industria comunitaria en los terceros países, y el hecho de que el volumen de dichas exportaciones hubiera aumentado de hecho y sus precios fueran superiores a los precios de la industria comunitaria correspondientes a las ventas en la Comunidad. En consecuencia, aunque la cuantía de las exportaciones de la industria comunitaria pudo haber sido superior de no haber existido una competencia con las exportaciones de la India a bajos precios objeto de subvenciones en los mercados de terceros países, nada indica que, debido a la cuantía de sus exportaciones, la industria comunitaria no fuera objeto de una competencia de precios perjudicial en el mercado de la Comunidad provocada fundamentalmente por las importaciones indias a bajo precio objeto de subvenciones. Por lo tanto, este argumento debe rechazarse.

4)   Competitividad de la industria comunitaria

(242)

La industria comunitaria es un importante competidor para el producto considerado, tal como lo demuestra su cuota de mercado, y ha invertido constantemente para mantener los más altos niveles de producción. La caída de la productividad por trabajador y por kilogramo posterior a 2001 puede atribuirse exclusivamente a la fase de puesta en marcha de una nueva unidad de producción de un productor de la Comunidad, por lo que sólo ofrece carácter temporal. En consecuencia, no se halló ninguna prueba de que la falta de competitividad hubiera podido romper el nexo causal entre las importaciones de la India y el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

5)   Utilización cautiva

(243)

Tal como se declaró en el considerando 226, se considera que la utilización cautiva no contribuyó a la situación perjudicial. Al contrario, si no hubiera existido un mercado cautivo la situación perjudicial de la industria comunitaria hubiera podido ser incluso peor.

G.   PROBABILIDAD DE LA CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL PERJUICIO

(244)

De conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó si la expiración de las medidas en vigor podría producir una continuación o una reaparición del perjuicio.

(245)

Tal como se expuso en los considerandos 161 a 243, se comprobó que durante el período de investigación de reconsideración y a pesar de las medidas en vigor, la industria comunitaria siguió sufriendo el perjuicio causado por las importaciones objeto de subvenciones del producto afectado. El nivel de eliminación del perjuicio comprobado durante la presente investigación osciló entre el 17,3 % y el 48,1 %, y es superior al comprobado durante la investigación original (entre el 12,6 % y el 28,9 %), pese al hecho de que en esta reconsideración el margen razonable de beneficios para la industria comunitaria se redujo en un tercio en relación con la investigación original (véase el considerando 260). Por otra parte, la investigación comprobó que, pese a las ventas interiores y las exportaciones a otros países, aún queda una considerable capacidad sin utilizar por lo que respecta a los productos investigados en la India, particularmente en el caso de los exportadores sujetos a tipos de derecho relativamente altos en la Comunidad. En consecuencia, se consideró razonable concluir que las importaciones de la India a bajo precio objeto de subvenciones seguirán aumentando, por lo que es probable que el perjuicio se mantenga en el futuro, en caso de que las medidas dejen de tener efecto.

(246)

Dado que la industria comunitaria sigue sufriendo un importante perjuicio debido a las importaciones objeto de subvenciones y pese a la existencia de medidas, no resultó necesario seguir analizando la probabilidad de reaparición del perjuicio.

H.   INTERÉS DE LA COMUNIDAD

I.   Introducción

(247)

Se estudió si existían razones de peso para pensar que el mantenimiento de las medidas actuales no redundaría en interés de la Comunidad. A este efecto, y con arreglo al artículo 31, apartado 1, del Reglamento de base, se consideró el probable impacto de las medidas en todas las partes afectadas por la investigación. Para evaluar si redunda en interés de la Comunidad mantener las medidas, se enviaron cuestionarios a los usuarios e importadores del producto afectado y a los proveedores en fases anteriores de las materias primas utilizadas para producir el producto similar.

II.   Interés de la industria comunitaria

(248)

Tal como se ha señalado, la industria comunitaria que produce el producto similar ha aumentado continuamente su producción. Ello fue posible gracias al constante crecimiento de las inversiones efectuadas por la industria comunitaria para mantener su capacidad de competencia, como corresponde a los principales competidores del producto investigado. Se recuerda que durante el período de investigación de reconsideración, la industria comunitaria amplió sus instalaciones de producción, creó una nueva fábrica en la Comunidad y elaboró planes para crear una nueva instalación en la Comunidad. Este proceso de continuas inversiones por parte de la industria comunitaria está siendo socavado en particular por la evolución escasamente satisfactoria de su rentabilidad, debido a la continua presión sobre los precios ejercida por las importaciones indias del producto afectado en el mercado de la Comunidad.

Se considera que, a falta de las medidas en vigor para corregir los efectos de las importaciones objeto de subvenciones, la industria comunitaria seguirá enfrentándose a una subcotización de precios y, con ello, a una disminución de precios, con su impacto negativo en la rentabilidad, el rendimiento de las inversiones y el flujo de caja. Ello podría incluso acabar poniendo en peligro la viabilidad de la industria comunitaria. En consecuencia, se consideró que dejar sin efecto las medidas no redundaría en interés de la industria comunitaria.

III.   Interés de los importadores/comerciantes

(249)

Se enviaron cuestionarios a todos los importadores/comerciantes conocidos del producto afectado, pero sólo contestó uno de un total de diecinueve. No obstante, el importador que cooperó no comentó el probable impacto del mantenimiento de las medidas en su negocio. De la información recibida se desprende que los importadores/comerciantes de la Comunidad adquieren el producto investigado de diversas fuentes. Al no haber diferencias fundamentales de calidad entre el producto importado de la India y el obtenido de cualquier otra fuente, se considera que los importadores/comerciantes de la Comunidad, en caso de mantenerse las medidas, no tendrían dificultades en obtener el producto de varias otras fuentes. Por otra parte, el importador que cooperó se dedica activamente a producir una gran variedad de otros productos, por lo que el producto afectado no resulta vital para su producción. Aunque sus ventas del producto afectado en el período considerado aumentaron considerablemente (su volumen se multiplicó por siete), estas ventas sólo representan una pequeña parte de su volumen total de negocios (alrededor del 1,4 % en el período de investigación de reconsideración). Por último, el importador no indicó que el mantenimiento de las medidas tuviera ningún impacto en el empleo, ya que las actividades de importación no requieren mucha mano de obra.

(250)

Aunque puede que los importadores/comerciantes no estén a favor de las medidas, cabe concluir sobre la base de la información disponible que dicho posible interés en dejar expirar las medidas no supera el interés que tiene realmente la industria comunitaria en seguir corrigiendo las prácticas comerciales desleales y perjudiciales resumidas en el considerando 248.

IV.   Interés de los proveedores en fases anteriores

(251)

Para evaluar el posible efecto que tendría el mantenimiento de las medidas compensatorias en los proveedores en fases anteriores de la industria comunitaria, se enviaron cuestionarios a todos los proveedores conocidos. Fueron enviados en total seis cuestionarios y fueron recibidas dos respuestas. Estos proveedores en fases anteriores, que suministran en particular glucosa y dextrosa a la industria comunitaria, están a favor del mantenimiento de las medidas. Aunque la industria comunitaria no se cuenta entre los clientes más importantes de estos proveedores en fases anteriores, sus actividades, con todo, contribuyen al empleo y la rentabilidad de los proveedores en fases anteriores. Si la industria comunitaria frenara o incluso detuviera la producción del producto similar, esta beneficiosa relación comercial correría peligro.

(252)

En consecuencia, y a falta de cualquier información en contrario, se concluye que el mantenimiento de las medidas se ajustaría a los intereses de los proveedores en fases anteriores.

V.   Interés de los usuarios

(253)

También se enviaron cuestionarios a cinco usuarios conocidos del producto afectado en la Comunidad, a saber, empresas farmacéuticas. La Comisión, además de otras informaciones, solicitó de ellos comentarios sobre si el mantenimiento de las medidas en vigor redundaría en interés de la Comunidad, y cómo seguirían afectándoles estas medidas. No obstante, no se recibieron respuestas al cuestionario, con lo que no se efectuaron comentarios. Teniendo en cuenta que los usuarios podían obtener el producto investigado no sólo de la India sino también de otras fuentes, y dada la falta de información sobre el impacto económico de las medidas en las actividades del usuario (por ejemplo, empleo, rentabilidad, política de inversión), no fue posible determinar si se hallaban en juego intereses fundamentales para los usuarios.

(254)

Aunque es posible que los usuarios —pese a su silencio— no estuvieran en favor de las medidas, sobre la base de la información disponible por las partes interesadas que cooperaron, ningún interés documentado del usuario en interrumpir las medidas pudo superar el interés real de la industria comunitaria en seguir corrigiendo las prácticas comerciales desleales y perjudiciales resumidas en el considerando 248.

(255)

Un exportador alegó que los intereses de los consumidores de la Comunidad no habían sido tenidos en cuenta adecuadamente, por lo que el análisis de los intereses de la Comunidad no se atenía plenamente al artículo 31 del Reglamento de base. Dicho exportador argumentó que los intereses de los consumidores podrían verse afectados negativamente si los productores de preparados farmacéuticos repercutían un supuesto incremento de los precios debido a un incremento de los costes al producir las formas farmacéuticas finales.

(256)

En respuesta a esta declaración, debe recordarse que ninguna organización de consumidores hizo ningún comentario durante la presente investigación. Por otra parte, los consumidores de la Comunidad poseen por lo general un seguro médico. No se dispone de pruebas documentadas de si las cuotas de los seguros médicos podrían verse afectados negativamente de manera considerable por un supuesto incremento de los costes de determinados preparados de antibióticos. Por otra parte, no está claro hasta qué punto los fabricantes de determinados preparados de antibióticos, es decir, los usuarios, se hallan en situación de repercutir un incremento de los costes. En tales circunstancias, no es posible determinar si la prórroga de las medidas puede afectar a intereses fundamentales para los consumidores comunitarios.

VI.   Conclusión

(257)

Habiendo examinado los diversos intereses en juego, se considera que desde una perspectiva global del interés de la Comunidad, ningún interés supera el interés de la industria comunitaria en mantener las medidas. Cabe esperar que los efectos del mantenimiento de las medidas concedan a la industria comunitaria la oportunidad de mejorar su rentabilidad hasta un nivel razonable y seguir adelante con su programa de inversión en la Comunidad, con los consiguientes efectos positivos en el empleo y la competitividad del mercado. Por otra parte, sobre la base de la información disponible, no se comprobó la existencia de intereses fundamentales en contrario de otras de las partes afectadas de la Comunidad (es decir, importadores/comerciantes, proveedores en fases anteriores, usuarios y consumidores).

I.   MEDIDAS COMPENSATORIAS

(258)

A la vista de las conclusiones alcanzadas respecto de las subvenciones, el perjuicio y el interés de la Comunidad, se considera apropiado mantener las medidas compensatorias sobre las importaciones del producto afectado de la India. Con el fin de determinar el nivel de estas medidas, se tuvieron en cuenta los márgenes de subvención constatados y el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio experimentado por la industria comunitaria.

I.   Nivel de eliminación del perjuicio

(259)

El incremento de precio necesario para eliminar el perjuicio se determinó empresa por empresa comparando el precio medio ponderado de importación del producto afectado con el precio no perjudicial del producto similar vendido por la industria comunitaria en el mercado de la Comunidad. La diferencia de precios se expresó como porcentaje del valor cif de importación.

(260)

El precio no perjudicial se obtuvo tomando el coste medio ponderado de producción de la industria comunitaria junto con un margen de beneficio del 10 %. Este margen de beneficio, que es un tercio inferior al que se tomó en la investigación original (véase el considerando 205), refleja el margen alcanzable de beneficio para grupos de productos similares de la industria comunitaria no sujetos a competencia desleal. A la vista del incremento de competencia, se consideró un mínimo apropiado y razonable, frente al margen de beneficios del 15 % determinado en la investigación original. Este beneficio permitirá a la industria comunitaria seguir invirtiendo en investigación y desarrollo para continuar siendo competitiva.

II.   Forma y nivel de las medidas

(261)

A falta de circunstancias particulares, se consideró apropiado establecer el tipo normal del derecho, es decir, ad valorem.

(262)

Por lo que respecta al nivel del derecho, en el caso de cuatro de los exportadores que cooperaron el margen de subvención fue superior al nivel de eliminación del perjuicio. Así, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho más bajo que corresponde al nivel de eliminación del perjuicio fue considerado adecuado para eliminar dicho perjuicio a la industria comunitaria por lo que respecta a las importaciones de estos cuatro exportadores. Los tipos de derecho aplicables a las importaciones de estos exportadores deberán oscilar entre el 17,3 % y el 30,3 %. Por lo que respecta a los otros tres exportadores, los niveles de eliminación del perjuicio eran superiores a los márgenes de subvención determinados, por lo que las medidas relativas a esas empresas deberán basarse en estos últimos. Los tipos de derecho aplicables a las importaciones procedentes de estos exportadores deberán oscilar entre el 25,3 % y el 32 %. Dado que el nivel de cooperación de los exportadores indios fue elevado (más del 80 %), el nivel del derecho para todas las otras empresas deberá establecerse en el nivel de la empresa que tenga el tipo de derecho individual más elevado, es decir, el 32 %.

(263)

Los tipos de derecho compensatorio de las empresas individuales especificados en el presente Reglamento reflejan la situación comprobada durante la reconsideración respecto de los exportadores que cooperaron. Por ello sólo son aplicables a las importaciones del producto afectado producido por estas empresas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas».

(264)

Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho compensatorio individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (10) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando así proceda, y previa consulta al Comité Consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1.   Se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de trihidatro de amoxicilina, trihidrato de ampicilina y cefalexina no presentados en dosis ni en envases para la venta al por menor, clasificados en los códigos NC ex 2941 10 10 (código TARIC 2941101010), ex 2941 10 20 (código TARIC 2941102010) y ex 2941 90 00 (código TARIC 2941900030) originarias de la India.

2.   El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, para los productos fabricados por las empresas que figuran a continuación, será el siguiente:

17,3 % para KDL Biotech Ltd., Mumbai (código TARIC adicional: A580),

28,1 % para Nectar Lifesciences Ltd., Chandigarh (código TARIC adicional: A581),

25,3 % para Nestor Pharmaceuticals Ltd., Nueva Delhi (código TARIC adicional: A582),

30,3 % para Ranbaxy Laboratories Ltd., Nueva Delhi (código TARIC adicional: 8221),

28,1 % para Torrent Gujarat Biotech Ltd., Ahmedabad (código TARIC adicional: A583),

28,1 % para Surya Pharmaceuticals Ltd., Chandigarh (código TARIC adicional: A584),

32 % para todas las demás empresas (código TARIC adicional: 8900).

3.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 2005.

Por el Consejo

El Presidente

J. KRECKÉ


(1)  DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 273 de 9.10.1998, p. 1.

(3)  DO C 8 de 14.1.2003, p. 2.

(4)  DO C 241 de 8.10.2003, p. 7.

(5)  DO L 166 de 11.6.1998, p. 17, considerando 9.

(6)  Notificación no 1/2002-2007 de 31.3.2002 del Ministerio de Comercio e Industria de la India.

(7)  Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo, de 13 de septiembre de 2004 (DO L 295, de 18.9.2004 p. 4), considerando 13.

(8)  La Ley de Finanzas de la India prorrogó la aplicación de 2000 a 2005.

(9)  Artículo 143, apartado 1, letras e) y h), del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

(10)  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, J-79 5/17, Rue de la Loi/Wetstraat 200, B-1049 Bruselas.


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