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Document 32005H0637

Recomendación de la Comisión, de 16 de agosto de 2005, relativa a las medidas que debe adoptar el titular de la autorización para prevenir cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7) modificada genéticamente para mejorar su tolerancia al herbicida glifosato [notificada con el número C(2005) 3073]

DO L 349M de 12.12.2006, pp. 324–325 (MT)
DO L 228 de 3.9.2005, pp. 19–20 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2005/637/oj

3.9.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 228/19


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 16 de agosto de 2005

relativa a las medidas que debe adoptar el titular de la autorización para prevenir cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7) modificada genéticamente para mejorar su tolerancia al herbicida glifosato

[notificada con el número C(2005) 3073]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(2005/637/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 211, guión segundo,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comisión recibió el 16 de enero de 2003, de conformidad con las disposiciones del artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y del artículo 14, apartado 2, guión segundo, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1), un expediente de solicitud de comercializaciónde de una colza oleaginosa modificada genéticamente (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7), acompañado de un informe de evaluación favorable emitido por la autoridad competente del Reino de los Países Bajos.

(2)

La Comisión presentó el informe de evaluación a todos los demás Estados miembros, algunos de los cuales plantearon y mantuvieron objeciones al citado informe basándose en la caracterización molecular, alergenicidad, seguimiento, etiquetado y detección del producto, por lo que la Comisión, de acuerdo con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2001/18/CE, debe adoptar una decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva, al que se aplicarán los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (2), teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

(3)

En febrero de 2005, el Instituto Japonés de Estudios Medioambientales publicó un informe que aludía a la presencia accidental de colza modificada genéticamente para mejorar su tolerancia a un herbicida en las inmediaciones de cinco de las seis instalaciones portuarias donde se había procedido a muestreos.

(4)

Es necesario prevenir situaciones idénticas en la Unión Europea y, en especial, evitar cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de colza oleaginosa MON-00073-7 en las operaciones de transporte, almacenamiento, manipulación en el medio ambiente y de transformación en productos derivados.

(5)

A este respecto, el titular de la autorización es quien mejor puede proporcionar directamente a los operadores y a los usuarios información sobre la inocuidad y las características generales del producto, así como sobre las condiciones de vigilancia, especialmente las medidas de gestión que deben adoptarse en caso de liberación accidental de semillas.

(6)

Por consiguiente, la Comisión considera preferible que la decisión de comercialización de la colza oleaginosa MON-00073-7 se complemente con unas directrices técnicas específicas al efecto de prevenir cualquier posible daño a la salud y al medio ambiente en caso de liberación accidental de este producto.

RECOMIENDA:

Artículo 1

Al aplicar las disposiciones del artículo 4, apartado 2, de la decisión de comercialización de una colza oleaginosa (Brassica napus L., línea GT73 — MON-00073-7) modificada genéticamente para mejorar su tolerancia al herbicida glifosato, deben tenerse en cuenta las medidas que figuran en el anexo.

Artículo 2

El destinatario de la presente Recomendación es el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2005.

Por la Comisión

Stavros DIMAS

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 106 de 17.4.2001, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1830/2003 (DO L 268 de 18.10.2003, p. 24).

(2)   DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.


ANEXO

1.   

El titular de la autorización debe informar a los explotadores comunitarios que manipulen y transformen mezclas a granel de semillas importadas de colza oleaginosa que puedan contener colza oleaginosa MON-00073-7:

a)

de que la colza oleaginosa MON-00073-7 ha recibido una autorización para su importación y uso en la Comunidad de conformidad con la definición del artículo 3 de la decisión, y

b)

de que el establecimiento de un plan general de vigilancia para cualquier efecto nocivo imprevisto que pudiera derivarse de la comercialización de la colza oleaginosa MON-00073-7 para los usos mencionados constituye un requisito previo a la autorización.

2.   

El titular de la autorización debe comunicar a los explotadores las señas de una persona nacional de contacto a quien notificar cualquier posible efecto nocivo.

3.   

El titular de la autorización debe informar a los explotadores de que tanto la posibilidad de liberación accidental de semillas de la colza oleaginosa MON-00073-7 como las consecuencias de dicha liberación han sido evaluadas por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en el contexto de sus usos previstos. El titular de la autorización debe mantener un contacto periódico con los explotadores para asegurarse de que estén informados de cualquier cambio en la práctica actual que pueda modificar las conclusiones de la evaluación del riesgo ambiental.

4.   

El titular de la autorización debe procurar que los explotadores estén sobre aviso de la posibilidad de que la liberación accidental de semillas importadas de colza oleaginosa en puertos e instalaciones de trituración dé lugar a la germinación y propagación de plantas de regeneración natural entre las que podría figurar la colza oleaginosa MON-00073-7.

5.   

En los casos en los que las plantas de colza oleaginosa de regeneración natural incluyan la colza oleaginosa MON-00073-7, el titular de la autorización debe:

a)

informar a los explotadores de que dichas plantas deben eliminarse para minimizar la posibilidad de que se produzcan efectos nocivos imprevistos de la colza oleaginosa MON-00073-7, y

b)

proporcionar a los explotadores planes adecuados para eliminar las plantas de colza oleaginosa de regeneración natural entre las que pudiera figurar la colza oleaginosa MON-00073-7.

6.   

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2001/18/CE y en el punto C.1.6 de la Decisión 2002/811/CE del Consejo (1), los Estados miembros pueden efectuar un control y/o un seguimiento adicional en cuanto a la liberación accidental de semillas de colza oleaginosa MON-00073-7 y a la identificación de los efectos nocivos imprevistos que pudieran derivarse de dicha liberación.


(1)   DO L 280 de 18.10.2002, p. 27.


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