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Document 32005D0828
2005/828/EC: Commission Decision of 23 November 2005 amending Decision 2005/393/EC as regards the restricted zones in relation to bluetongue in Spain (notified under document number C(2005) 4481) (Text with EEA relevance)
2005/828/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005 , que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España [notificada con el número C(2005) 4481] (Texto pertinente a efectos del EEE)
2005/828/CE: Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 2005 , que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España [notificada con el número C(2005) 4481] (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 311 de 26.11.2005, pp. 37–38
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 349M de 12.12.2006, pp. 617–618
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derogado por 32020R0687
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26.11.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 311/37 |
DECISIÓN DE LA COMISIÓN
de 23 de noviembre de 2005
que modifica la Decisión 2005/393/CE por lo que respecta a las zonas restringidas en relación con la fiebre catarral ovina en España
[notificada con el número C(2005) 4481]
(Texto pertinente a efectos del EEE)
(2005/828/CE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, letra d), su artículo 8, apartado 3, y su artículo 19, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
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(1) |
La Directiva 2000/75/CE del Consejo prevé normas de control y medidas de lucha contra la fiebre catarral ovina en la Comunidad, incluido el establecimiento de zonas de protección y vigilancia y la prohibición de la salida de los animales de estas zonas. |
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(2) |
La Decisión 2005/393/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 2005, sobre las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina y las condiciones que se aplican a los traslados de animales desde estas zonas o a través de ellas (2), prevé la delimitación de las zonas geográficas globales en las cuales los Estados miembros establecerán zonas de protección y vigilancia (las zonas restringidas) en relación con la fiebre catarral ovina. |
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(3) |
España ha informado a la Comisión de que se ha detectado la circulación del virus en una serie de nuevas zonas periféricas de la zona restringida en relación con el serotipo 4. |
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(4) |
En consecuencia, conviene ampliar la zona restringida teniendo en cuenta los datos disponibles sobre la ecología del vector y la evolución de su actividad estacional. |
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(5) |
Por tanto, la Decisión 2005/393/CE debe modificarse en consecuencia. |
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(6) |
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En el anexo I de la Decisión 2005/393/CE, la parte de la zona E relativa a España se sustituye por el texto siguiente:
«España:
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Provincias de Cádiz, Málaga, Sevilla, Huelva, Córdoba, Cáceres y Badajoz, |
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Provincia de Jaén (comarcas de Jaén y Andújar), |
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Provincia de Toledo (comarcas de Almorox, Belvís de la Jara, Gálvez, Mora, Los Navalmorales, Ocaña, Oropesa, Quintanar de la Orden, Madridejos, Talavera de la Reina, Toledo, Torrijos y Juncos), |
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Provincia de Ávila (comarcas de Arenas de San Pedro, Candeleda, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Sotillo de la Adrada), |
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Provincia de Ciudad Real (comarcas de Almadén, Almodóvar del Campo, Ciudad Real, Horcajo de los Montes, Malagón, Manzanares y Piedrabuena), |
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Provincia de Salamanca (comarcas de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros), |
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Provincia de Madrid (comarcas de Aranjuez, El Escorial, Griñón, Navalcarnero y San Martín de Valdeiglesias).». |
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable a partir del 29 de noviembre de 2005.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 2005.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 327 de 22.12.2000, p. 74.
(2) DO L 130 de 24.5.2005, p. 22. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/763/CE (DO L 288 de 29.10.2005, p. 54).