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Document 32005D0468

    2005/468/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2004, relativa al régimen de ayudas aplicado por Suecia para la exención del impuesto energético del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2004[notificada con el número C(2004) 2210] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 165 de 25.6.2005, p. 21–30 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/468/oj

    25.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 165/21


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 30 de junio de 2004

    relativa al régimen de ayudas aplicado por Suecia para la exención del impuesto energético del 1 de enero de 2002 al 30 de junio de 2004

    [notificada con el número C(2004) 2210]

    (El texto en lengua sueca es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/468/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 88, apartado 2, primer párrafo,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

    Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con el artículo 88, apartado 2, primer párrafo (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

    Considerando lo siguiente:

    I.   PROCEDIMIENTO

    (1)

    Por carta de 11 de junio de 2003, la Comisión informó a Suecia de su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto de la exención del impuesto energético sobre la electricidad en favor de la industria manufacturera.

    (2)

    Por carta de 9 de julio de 2003, registrada por la Comisión el mismo día (A/34842), Suecia comunicó sus observaciones al respecto.

    (3)

    La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 9 de agosto de 2003 (2). La Comisión invitó a los interesados a comunicar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

    (4)

    La Comisión recibió las observaciones de la Confederación de Empresas Suecas (Svenskt näringsliv) el 29 de septiembre de 2003.

    (5)

    Las observaciones de la Confederación de Empresas Suecas se recibieron en el plazo estipulado (3) y la Comisión las remitió al Gobierno sueco, brindándole la oportunidad de presentar observaciones. Suecia no presentó observación alguna.

    II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

    (6)

    La Ley por la que se instaura el impuesto energético (Lagen om skatt på energi) se aprobó en Suecia en 1957. En virtud de dicha Ley, el impuesto energético se aplica a los combustibles fósiles y a la electricidad. El impuesto tiene unos efectos reguladores positivos para el medio ambiente en cuanto a ahorro de energía y eficiencia energética.

    (7)

    El impuesto sobre la electricidad se aplica íntegramente a los hogares y a las empresas de servicios, así como a las empresas manufactureras si se trata de electricidad utilizada para calefacción al margen de los procesos de producción.

    (8)

    En virtud del capítulo 11, artículo 3, de la Ley de referencia, la electricidad utilizada en la industria para procesos de producción (NACE rev. 1, secciones C y D) queda totalmente exenta del impuesto energético (4). En su forma actual, la exención se introdujo el 1 de enero de 1993, es decir, antes de la adhesión de Suecia al Espacio Económico Europeo y a la Unión Europea. No se ha modificado desde entonces.

    (9)

    Durante el período de referencia, el importe del impuesto sobre la electricidad oscilaba entre 0,198 y 0,241 coronas suecas por kWh.

    (10)

    Las autoridades suecas consideran que la reducción total representa una pérdida de ingresos fiscales de unos 11 000 millones de coronas suecas al año (1 190 millones EUR aproximadamente).

    (11)

    La Comisión incoó el procedimiento por sospechar que la medida suponía una ayuda estatal y por dudar de su compatibilidad con el mercado común. La Comisión considera que este régimen de exención fiscal constituye una ayuda estatal, en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado CE. Asimismo, pone en duda la compatibilidad de la supuesta ayuda con las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente (5) (denominadas en lo sucesivo «las Directrices»).

    III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

    (12)

    La Confederación de Empresas Suecas entiende que los impuestos sobre la electricidad y las emisiones de dióxido de carbono deben considerarse dos componentes de un mismo régimen fiscal aplicable a la energía. En efecto, existe un vínculo estrecho entre los dos impuestos: para no provocar una demanda excesiva de electricidad, todo aumento del impuesto sobre el CO2 debe compensarse con un aumento correspondiente del impuesto sobre la electricidad.

    (13)

    En total, el impuesto energético aumentó en 27 000 millones de coronas suecas (3 000 millones EUR aproximadamente) entre 1993 y 2004. Este aumento no habría sido posible sin una exención total del impuesto energético para el sector manufacturero. Así pues, la exención total del impuesto sobre la electricidad no supone una pérdida de rentas para el Estado y la medida no se financia con recursos estatales.

    (14)

    La Confederación de Empresas Suecas considera que la exención a que se acoge la industria manufacturera sueca se inscribe en la lógica del régimen, ya que la industria tiene razones suficientes para ahorrar energía en la medida en que la electricidad es un elemento constitutivo importante del coste de sus empresas. Para mantener la competitividad de la industria sueca y aumentar a su vez el impuesto energético en su conjunto, debe exonerarse a la industria del impuesto sobre la electricidad.

    (15)

    Por las mismas razones que expone el Gobierno sueco (considerando 21), la Confederación de Empresas Suecas considera que la medida no falsea ni amenaza con falsear la competencia, ni favorece a determinados sectores de producción.

    (16)

    Así pues, la Confederación de Empresas Suecas rebate, en cualquier caso, que se pueda proceder a la recuperación de la ayuda en los casos que a continuación se exponen.

    (17)

    En primer lugar, con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (6), la recuperación sólo es posible en el caso de una ayuda ilegal, que se define en el artículo 1, letra f), de dicho Reglamento como «cualquier nueva ayuda que se lleve a efecto contraviniendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado». Dado que en el punto 2.2 de su decisión de incoar el procedimiento, la Comisión concluye que la medida constituye una ayuda existente, no puede producirse una recuperación ex tunc.

    (18)

    En segundo lugar, no puede procederse a una recuperación por las expectativas legítimas de los beneficiarios de la ayuda. La Ley de referencia fue propuesta por el Gobierno sueco y aprobada por el Parlamento sueco. Las empresas no tienen que poner en duda las decisiones de su propio Parlamento, máxime si se tiene en cuenta que existen decisiones previas de la Comisión (7) en las que se aprobaron, como medidas generales, algunas medidas en favor del sector manufacturero. Es más: la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (8), permite mantener, a partir del 1 de enero de 2004, el nivel de imposición cero para la electricidad utilizada por los grandes consumidores de electricidad. Por lo tanto, un operador económico prudente podría esperar legítimamente que así fuera también en los dos años anteriores a dicha fecha.

    (19)

    En tercer lugar, la recuperación sería contraria al principio de proporcionalidad. El objetivo de la recuperación es restablecer la competencia supuestamente falseada. Dado que la Confederación de Empresas Suecas considera que la medida no falsea la competencia ni amenaza con falsearla, no existe ningún interés legítimo y general que justifique una recuperación. Además, muchas de las empresas afectadas tendrían dificultades a la hora de reembolsar la ayuda percibida y no puede excluirse, en algunos casos, el riesgo de quiebra.

    (20)

    Por último, la Confederación de Empresas Suecas comparte la opinión del Gobierno sueco (véase el considerando 28) de que la Comisión no ha cumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999.

    IV.   COMENTARIOS DEL GOBIERNO SUECO

    (21)

    La industria manufacturera sueca utiliza una alta proporción de electricidad en comparación con sus competidores de otros países, que recurren más bien al carbón o al gas natural. Dado que estas fuentes de energía se acogen a una exención fiscal en muchos Estados miembros, Suecia considera razonable que la industria manufacturera sueca quede exenta del impuesto sobre la electricidad. Además, el nivel de imposición de la energía en Suecia suele ser más elevado que en la mayor parte de los demás Estados miembros y no se habría podido alcanzar este nivel si no se hubiera concedido a algunos sectores la exención del impuesto sobre la electricidad.

    (22)

    Por consiguiente, el Gobierno sueco rebate que la exención fiscal conceda a la industria sueca una ventaja frente a otros Estados miembros.

    (23)

    Por carta de 16 de marzo de 2001 el Gobierno sueco aceptó las medidas apropiadas propuestas en los puntos 75-77 de las Directrices.

    (24)

    El 8 de noviembre de 2001, una sentencia del Tribunal de Justicia respecto de la reducción del impuesto energético en Austria aclaró que conceder una exención a un sector económico determinado constituye una ayuda estatal (asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline (9).

    (25)

    El Gobierno sueco afirma que en el momento en que Suecia aceptó las medidas apropiadas propuestas en las Directrices, no quedaba claro si la medida constituía o no una ayuda estatal. A raíz de la sentencia Adria-Wien Pipeline, el Gobierno sueco reconoció que la medida incluye elementos que pueden plantear problemas en lo que se refiere a las ayudas estatales. Ahora bien, Suecia alega que, dada la complejidad técnica del impuesto energético, se requería un plazo razonable entre la decisión del Gobierno y la entrada en vigor de las normas modificadas. Está previsto imponer a la industria manufacturera, a partir del 1 de julio de 2004, un impuesto sobre la electricidad cuyo nivel se ajuste a los niveles mínimos que establece la nueva Directiva 2003/96/CE sobre la imposición de los productos energéticos.

    (26)

    En Suecia, se percibe un impuesto energético sobre los combustibles fósiles y la electricidad y un impuesto por emisiones de CO2 sobre los combustibles fósiles. El Gobierno sueco considera que estos impuestos forman parte de un mismo régimen fiscal destinado a aumentar la eficiencia energética y a reducir las emisiones de CO2. Así pues, el Gobierno sueco alega que la Comisión, en su valoración de la compatibilidad con el mercado común, debe tener en cuenta la carga fiscal derivada de todos los componentes del régimen fiscal general, en vez de considerar el impuesto sobre la electricidad de forma aislada.

    (27)

    El Gobierno sueco remitió a la Comisión, en sucesivas ocasiones, datos explicativos sobre el régimen de ayudas de que se trata (10). Suecia considera por tanto que cumplió su obligación de enviar toda la información necesaria para permitir a la Comisión examinar los regímenes de ayudas existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999.

    (28)

    El Gobierno sueco mantiene que la Comisión infringió el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999, en el que se estipula que la Comisión debe informar al Estado miembro si considera que una medida ha pasado a ser incompatible con el mercado común, antes de proponer medidas apropiadas. En efecto, sin haber procedido a esta información, la Comisión propuso medidas apropiadas que no se referían a regímenes concretos, sino a todos los regímenes vigentes en el momento de la entrada en vigor de las nuevas Directrices en favor del medio ambiente.

    (29)

    Como consecuencia de esta irregularidad de procedimiento, la ayuda no es ilegal y no puede por tanto ser objeto de recuperación.

    (30)

    En virtud del capítulo 2, artículo 10, segundo párrafo, de la Ley constitucional, sólo puede recaudarse un impuesto que se base en una disposición vigente en el momento en que se produjo el hecho generador del impuesto.

    (31)

    Dado que la Ley por la que se instaura el impuesto energético no contiene disposición alguna por la que las empresas de la industria manufacturera deban pagar un impuesto sobre la electricidad, una modificación de dicha ley supondría una imposición retroactiva, incompatible con la Constitución sueca.

    V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

    (32)

    En su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, la Comisión consideró que la medida constituía una ayuda existente según lo dispuesto en el artículo 1, letra b), primer inciso, del Reglamento (CE) no 659/1999, en el momento de la adhesión de Suecia a la Unión Europea y hasta el 1 de enero de 2002. Suecia aceptó expresamente las medidas apropiadas propuestas por la Comisión, por las que todos los regímenes existentes de ayudas al medio ambiente deberían haberse adaptado a las Directrices (punto 77). La Comisión observó que dicha adaptación no se produjo en este caso. Por consiguiente, se invitó a Suecia a presentar todos los comentarios pertinentes para el examen del período del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2005.

    (33)

    Los comentarios remitidos por el Gobierno sueco por carta de 9 de julio de 2003 abarcan expresamente el período indicado por la Comisión. El Gobierno sueco ejerció sus derechos de defensa para el conjunto del período en cuestión.

    (34)

    Las terceras partes tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la aplicación del régimen de ayudas durante el mismo período. La Confederación de Empresas Suecas presentó sus observaciones sobre la exención del impuesto energético por carta de 29 de septiembre de 2003. Así pues, se respetó el derecho de las terceras partes a presentar sus observaciones.

    (35)

    Mediante una Ley modificadora (1994:1776) de la Ley por la que se instaura el impuesto energético (11) se va a introducir un nuevo régimen fiscal de la electricidad. La Ley, cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1 de julio de 2004, se notificó a la Comisión por carta de 1 de abril de 2004 (12). Por consiguiente, la Comisión adoptará una decisión distinta respecto de dicha medida.

    (36)

    Por lo tanto, la evaluación de la compatibilidad con el mercado común se referirá al período del 1 de enero de 2002 al momento en que deje de aplicarse el régimen actual.

    (37)

    Para que una medida pueda considerarse una ayuda estatal a efectos de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado han de cumplirse cuatro requisitos. La medida debe favorecer a algunas empresas, ser selectiva, financiarse mediante recursos estatales y afectar a los intercambios entre Estados miembros.

    (38)

    Para determinar si la medida concede una ventaja a los beneficiarios de la ayuda, la Comisión debe comparar empresas que se encuentren en situaciones jurídicas y materiales equiparables (13). Por lo tanto, la Comisión no puede evaluar la situación de la industria manufacturera sueca en comparación con la de otros países europeos, sino que debe evaluar la ventaja de que dispondrían las empresas del sector manufacturero sueco en relación con otras empresas suecas. A este respecto, el hecho de que la medida exima a las empresas del sector manufacturero de un coste que, sin ella, deberían sufragar, concede a dichas empresas una ventaja en relación con otros sectores de la industria sueca. Al conceder una exención fiscal tan sólo a algunas empresas, la medida las favorece en relación con otras empresas, lo que puede suponer un falseamiento de la competencia.

    (39)

    La exención se limita a las empresas de la industria manufacturera (NACE rev. 1, secciones C y D). El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas consideró (14) que «ni el elevado número de empresas beneficiarias ni la diversidad e importancia de los sectores industriales a los que pertenecen dichas empresas permiten considerar que una iniciativa estatal constituye una medida general de política económica». La Confederación de Empresas Suecas observa que la Comisión, en sus decisiones sobre las ayudas N 255/96 y NN 72a/2000, reconoció que el impuesto sobre las emisiones de CO2 constituía una medida general. Esta afirmación es incorrecta. En la primera de las decisiones mencionadas, se considera que este régimen constituye una ayuda estatal compatible con el mercado común. La segunda decisión se refiere a una prórroga del mismo régimen y se aprueba en virtud de las mismas disposiciones. Por el contrario, es práctica reiterada de la Comisión (15), confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (16), considerar selectivas las exenciones concedidas a las empresas de elevado consumo energético o a un sector económico determinado. Por consiguiente, la Comisión concluye que esta exención fiscal es selectiva.

    (40)

    La Comisión considera que la selectividad de la medida no se justifica por la lógica del régimen, ya que no se ajusta a la lógica interna del impuesto. Por el contrario, la exención constituye una desviación clara del funcionamiento y de la estructura general del impuesto. El objetivo del impuesto es fomentar que las empresas adopten medidas de ahorro de energía. Aunque las empresas afectadas ya han adoptado en gran medida disposiciones para reducir sus costes energéticos, el impuesto energético tiene un efecto de incentivo adicional. En general, el consumo de energía depende de la tecnología, por lo que sólo puede establecerse a corto plazo. A largo plazo, suele ser posible, merced a los avances tecnológicos y a la innovación, alcanzar una mayor eficiencia. A este respecto, como el consumo de energía por todos los sectores es igualmente perjudicial para el medio ambiente, cualquier exención del impuesto energético para empresas del sector manufacturero, que por definición también contaminan, no se ajusta a la lógica del sistema.

    (41)

    La medida es imputable al Estado y se financia mediante recursos estatales, ya que el Estado acepta una pérdida de ingresos fiscales. La Comisión no comparte la opinión de la Confederación de Empresas Suecas de que no hay pérdida de ingresos fiscales dado que han aumentado los ingresos derivados de los impuestos sobre la electricidad y sobre el CO2. Por el contrario, un aumento del tipo de imposición supone una mayor pérdida de ingresos fiscales como consecuencia de la exención.

    (42)

    Al menos algunas de las empresas beneficiarias ejercen su actividad en sectores en los que existen intercambios entre los Estados miembros. Por consiguiente, la medida puede afectar a los intercambios y falsear la competencia.

    (43)

    A modo de conclusión, la Comisión considera que la medida constituye una ayuda estatal en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Tratado.

    (44)

    La Comisión mantiene su opinión de que el impuesto energético sobre la electricidad y el impuesto sobre el CO2 no pueden evaluarse conjuntamente. Tal como se indica en la decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, existen dos motivos para ello. En primer lugar, el impuesto sobre el CO2 no se aplica al consumo eléctrico. En segundo lugar, el impuesto energético sobre la electricidad no constituye el mismo incentivo para las emisiones de CO2 que el impuesto sobre el CO2, en la medida en que un 90 % de la electricidad sueca se produce en centrales nucleares o hidroeléctricas. Así pues, el impuesto energético sobre la electricidad debe evaluarse por separado.

    (45)

    Hasta el 31 de diciembre de 2001 el régimen constituyó una ayuda estatal existente a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, letra b), primer inciso, del Reglamento (CE) no 659/1999. Ahora bien, con arreglo al punto 77 de las Directrices y dado que Suecia aceptó las medidas apropiadas propuestas, todas las ayudas estatales existentes para la protección del medio ambiente deberían haberse adaptado a las Directrices a más tardar el 1 de enero de 2002.

    (46)

    El Gobierno sueco alega que es necesario un plazo razonable para aplicar un nuevo régimen de impuesto energético compatible con las Directrices. En primer lugar, han transcurrido dos años y medio entre el plazo para la adaptación a las Directrices del régimen de ayudas y la entrada en vigor de un sistema revisado de impuesto energético. Aunque la Comisión reconoce que los impuestos energéticos constituyen una cuestión compleja, considera anormalmente largo el período de dos años y medio. En segundo lugar, a diferencia de Francia y Alemania, el Gobierno sueco no recurrió a la posibilidad de prorrogar el plazo para adaptar algunas medidas a las disposiciones de las Directrices (17). Por el contrario, por carta de 16 de marzo de 2001, las autoridades suecas aceptaron las medidas apropiadas propuestas por la Comisión. Si para el Gobierno sueco resultaba problemático modificar el régimen en el plazo estipulado, podría haber aceptado las medidas apropiadas excepto en lo que se refiere a este régimen en concreto.

    (47)

    Por consiguiente, la Comisión ha evaluado la compatibilidad de la ayuda con arreglo a las Directrices. En la decisión de incoar el procedimiento, la Comisión opinó que no le parecía aplicable ninguna de las demás excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado. Esta conclusión deberá confirmarse tras el procedimiento con arreglo al artículo 88, apartado 2. Durante el procedimiento no se presentaron nuevos elementos que eliminasen las dudas expuestas por la Comisión en su decisión de incoar el procedimiento formal de investigación. Así pues, la Comisión concluye lo siguiente.

    (48)

    El punto 51.2 de las Directrices estipula que las disposiciones del punto 51.1 pueden aplicarse si un impuesto presenta un efecto positivo apreciable en materia de protección del medio ambiente y si la excepción pasó a ser necesaria por una modificación significativa de las condiciones económicas, que puso a las empresas en una situación competitiva especialmente difícil. El objeto del impuesto energético es fomentar el ahorro de energía y aumentar la eficiencia energética. El régimen fiscal vigente en Suecia en lo que se refiere a la energía no se ha modificado desde 1993. A este respecto, la medida constituye una exención de un impuesto existente que se decidió en el momento de su adopción. Por lo tanto, la medida queda incluida en el ámbito de aplicación del punto 51.2 de las Directrices, relativo a los criterios de compatibilidad del punto 51.1.

    (49)

    Para el período del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, se aplica el segundo guión de la letra b) del punto 51.1, ya que la exención se refiere a un impuesto nacional adoptado en ausencia de impuesto comunitario. En virtud de esa disposición, las empresas beneficiarias de la reducción han de abonar, sin embargo, una parte significativa del impuesto nacional, dado que se trata de mantener el incentivo para que estas empresas mejoren sus resultados en materia de medio ambiente. Así se deduce de lo dispuesto en el primer guión de la letra b) del punto 51.1, en el que se autoriza una reducción de un impuesto armonizado si el importe pagado realmente por las empresas tras la reducción sigue siendo claramente superior al mínimo comunitario «con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de la mejora de la protección del medio ambiente». La exención actual supone un impuesto nulo sobre la electricidad utilizada en los procesos de fabricación por la industria manufacturera. Por consiguiente, la Comisión puede concluir que las empresas no pagaron una parte significativa del impuesto nacional. Así pues, en su forma actual, la medida no puede declararse compatible con las Directrices para el período del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003. Dado que no es aplicable ningún otro motivo de compatibilidad, la ayuda ha de declararse incompatible con el mercado común.

    (50)

    Tal como se indica en el considerando 18, la Directiva 2003/96/CE entró en vigor el 1 de enero de 2004. Dicha Directiva tiene en cuenta de forma explícita el objetivo de protección del medio ambiente (especialmente en los considerandos 3, 6, 7 y 12). Por consiguiente, la Comisión considera que el respeto de los tipos mínimos que establece la Directiva 2003/96/CE constituye un incentivo para que las empresas mejoren la protección del medio ambiente. Por lo tanto, la Comisión puede aceptar que dicho respeto sea equivalente al pago de una parte significativa del impuesto nacional, tal como exige el segundo guión de la letra b) del punto 51.1. Así pues, para el período del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, la medida sueca sólo podrá declararse compatible con el mercado común si los beneficiarios deben pagar los tipos mínimos que establece la Directiva 2003/96/CE. La ayuda incompatible corresponde al importe derivado de la aplicación de los tipos mínimos previstos en la Directiva mencionada.

    (51)

    En lo que se refiere al período del 1 de enero de 2004 hasta el momento en que pierda su vigencia el sistema actual, el impuesto en cuestión está armonizado por la Directiva 2003/96/CE. Por lo tanto, es aplicable el punto 51.1, letra b), primer guión, de las Directrices. Según esa disposición, puede concederse una reducción si el importe pagado realmente por los beneficiarios tras la reducción sigue siendo claramente superior al mínimo comunitario. Con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2003/96/CE, el nivel de imposición mínimo de la electricidad queda establecido en 0,5 EUR por MWh para un uso comercial. Por lo tanto, el tipo mínimo establecido no se respetó en este caso. Con arreglo al artículo 17, apartados 2 y 4, de la misma Directiva, se autorizará un nivel impositivo cero para las empresas de elevado consumo energético que, en virtud de acuerdos o medidas equivalentes, se comprometan a aplicar medidas destinadas a conseguir objetivos medioambientales o una mayor eficiencia energética que la que hubiesen obtenido de haber cumplido los tipos mínimos comunitarios. En el caso presente, no se cumplen las condiciones para la aplicación de un tipo cero. Por lo tanto, también para el período desde el 1 de enero de 2004, la medida sueca sólo puede declararse compatible si los beneficiarios han de pagar los tipos mínimos que establece la Directiva 2003/96/CE.

    (52)

    Así pues, la Comisión concluye que, para el período del 1 de enero de 2002 hasta el momento en que deje de aplicarse la exención en su forma actual, la medida no es compatible con las Directrices ni con la Directiva 2003/96/CE. La ayuda incompatible corresponde al importe derivado de la aplicación de los niveles mínimos que establece la Directiva 2003/96/CE.

    (53)

    Con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, si una ayuda estatal concedida de forma ilegal es incompatible con el mercado común, deberá obtenerse del beneficiario su recuperación. Ésta deberá permitir, en la medida de lo posible, restablecer la situación competitiva que existía antes de la concesión de la ayuda. El hecho de que la ayuda se conceda de conformidad con el Derecho nacional —lo cual suele ser el caso— no afecta en ningún modo a la recuperación, ya que el Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho nacional.

    (54)

    Sin embargo, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999 establece que «la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario». En virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (18), la recuperación de una ayuda es contraria a un principio general del Derecho comunitario si el beneficiario, como resultado de las medidas de la Comisión, considera legítimamente que la ayuda se concedió de conformidad con el Derecho comunitario.

    (55)

    Corresponde a los Estados miembros velar por que las medidas nacionales sean compatibles con las normas comunitarias en materia de ayudas estatales, para impedir el falseamiento de la competencia; además, deberán notificar toda ayuda estatal a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE, y abstenerse de aplicar la medida mientras no haya sido objeto de evaluación. En principio, las empresas no pueden prevalerse de expectativas legítimas en el caso de las ayudas estatales ilegales. Si las empresas pudieran prevalerse de un Derecho nacional, incluso adoptado de buena fe, pero que no se ajusta a las normas comunitarias en materia de ayudas estatales y supone por tanto un falseamiento de la competencia, no podría alcanzarse el objetivo del control comunitario de las ayudas estatales.

    (56)

    En el asunto 265/85, Van den Bergh en Jurgens BV/Comisión (19), el Tribunal declaró que «[…] la posibilidad de invocar el principio de protección de la legítima confianza está abierta a todo operador económico en relación con el cual una institución comunitaria ha generado esperanzas fundadas. Por otra parte, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida comunitaria que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de dicho principio si dicha medida se adopta.».

    (57)

    Las autoridades suecas alegan que la ayuda no debería recuperarse porque la Comisión no respetó las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 659/1999. Para adaptar las ayudas existentes a las nuevas Directrices, la Comisión propuso a los Estados miembros modificar su régimen de ayudas existente en favor del medio ambiente para ajustarlo a las Directrices a más tardar el 1 de enero de 2002. La jurisprudencia confirma que una propuesta de este tipo, presentada en forma de Directrices, constituye una forma de la cooperación regular y periódica en el ámbito de la cual la Comisión, junto con los Estados miembros, procede a un examen constante de los regímenes de ayuda existentes y propone las medidas apropiadas que conviene adoptar (20). Un acuerdo sobre una lista completa de todos los regímenes de ayuda existentes entre la Comisión y cada Estado miembro no resultaría práctico, por lo que es razonable dejar a cada Estado miembro la responsabilidad de adaptar dichos regímenes, máxime si están elaborando nuevas Directrices y son perfectamente conscientes de sus implicaciones para los regímenes existentes. En este contexto, las autoridades suecas alegan que Suecia informó a la Comisión de este régimen de ayudas, por ejemplo mediante el envío a la Comisión de la Ley por la que se instaura el impuesto energético. La Comisión considera que esa información fue remitida y utilizada en otros contextos y que dichos envíos no pueden, en ningún caso, sustituir la notificación formal que requiere el artículo 88, apartado 3, del Tratado.

    (58)

    La Confederación de Empresas Suecas afirma que la ayuda constituye una ayuda existente, por lo que no puede solicitarse una recuperación. La Comisión considera que la medida sólo constituyó una ayuda existente hasta el 31 de diciembre de 2001. A partir del 1 de enero de 2002, la ayuda se convirtió en una nueva ayuda, ya que habría debido adaptarse a las Directrices. Por consiguiente, la Comisión no puede suscribir el argumento formulado por la Confederación de Empresas Suecas.

    (59)

    Así pues, la Comisión considera que los argumentos de Suecia no permiten justificar una Decisión sin recuperación. Sin embargo, se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la Comisión debe tener en cuenta, por iniciativa propia, las circunstancias excepcionales que justifiquen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, que renuncie a pedir la recuperación de las ayudas concedidas de forma ilegal cuando dicha recuperación sea contraria a un principio general del Derecho comunitario, como el respeto de la confianza legítima de los beneficiarios.

    (60)

    Con arreglo al artículo 19 del Reglamento (CE) no 659/1999, las medidas apropiadas sólo son vinculantes si fueron aceptadas por los Estados miembros. Este principio ha sido confirmado por la jurisprudencia (21). Así pues, el cambio de estatuto de la medida, que pasó de ser una ayuda existente a ser una ayuda nueva, fue la consecuencia de la aceptación, por el Gobierno sueco, de las medidas apropiadas propuestas en las Directrices.

    (61)

    Sobre la base del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, es concebible que el hecho de que la Comisión no publicara la aceptación de las Directrices por el Gobierno sueco llevara a algunos beneficiarios a considerar de buena fe que la medida nacional de que se trata debía seguir considerándose una ayuda existente. El artículo 26 estipula que la Comisión publicará «un resumen sucinto de las decisiones adoptadas en virtud […] del artículo 18 en relación con el apartado 1 del artículo 19». Con arreglo al artículo 18 de dicho Reglamento, «si la Comisión […] llegara a la conclusión de que un régimen de ayudas existente no es o ha dejado de ser compatible con el mercado común, emitirá una recomendación en la que propondrá al Estado miembro interesado medidas apropiadas». El artículo 19, apartado 1, del Reglamento estipula que cuando el Estado miembro acepte las medidas apropiadas propuestas, la Comisión «lo hará constar» e informará de ello al Estado miembro.

    (62)

    La Comisión no publicó la aceptación por cada Estado miembro de las medidas apropiadas que propuso para la aplicación de las Directrices. Así pues, es difícil que la Comisión demuestre que informó correctamente a los beneficiarios de la aceptación por el Gobierno sueco y del cambio consecuente de estatuto de la ayuda. No obstante, a la fecha de publicación de la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, debió quedar claro para los beneficiarios que la medida dejaba de ser una ayuda existente y podía ser incompatible con las Directrices. Dicha publicación se produjo el 9 de agosto de 2003.

    (63)

    Habida cuenta de todas estas consideraciones, la Comisión concluye que, en el caso presente, la recuperación de las ayudas concedidas antes de la fecha de publicación de la decisión de incoar el procedimiento de investigación sería contraria al principio de protección de la confianza legítima. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 659/1999, la Comisión decide no solicitar recuperación alguna para el período del 1 de enero de 2002 al 8 de agosto de 2003.

    (64)

    En cambio, las ayudas concedidas en virtud de este régimen a partir del 9 de agosto de 2003 deberán ser objeto de recuperación.

    VI.   CONCLUSIÓN

    (65)

    La Comisión observa que, desde el 1 de enero de 2002, Suecia mantuvo ilegalmente en vigor, sin modificación alguna, la Ley (1994:1776) por la que se instaura el impuesto energético, en infracción de la obligación derivada de su propia aceptación de las medidas apropiadas propuestas por la Comisión y de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE.

    (66)

    El régimen de ayudas constituye un régimen de ayudas estatales con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

    (67)

    Desde el 1 de enero de 2002, la ayuda es incompatible con las Directrices y, en particular, con su punto 51.1, letra b), y con cualquiera de las demás excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3, del Tratado CE. Dado que no puede alegarse ninguna otra razón para demostrar la compatibilidad de este régimen de ayudas, se considera incompatible con el mercado común.

    (68)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, la ayuda concedida ilegalmente debe ser objeto de recuperación. En el caso presente, el período de recuperación se inicia el día en que se publicó la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, y concluye en la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen fiscal de la energía. Se trata, por consiguiente, de recuperar la ayuda concedida del 9 de agosto de 2003 al 30 de junio de 2004.

    (69)

    La presente Decisión se refiere a ese régimen de ayudas y debe aplicarse de inmediato, especialmente en lo que se refiere a la recuperación de todas las ayudas individuales concedidas con arreglo a dicho régimen. La Comisión observa asimismo que una decisión sobre un régimen de ayudas no excluye que una ayuda individual pueda considerarse total o parcialmente compatible con el mercado común por sus características propias (por ejemplo, en virtud de las normas de minimis, en el marco de una decisión posterior de la Comisión o en virtud de un Reglamento de exención).

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La exención fiscal concedida por Suecia desde el 1 de enero de 2002 en virtud de la Ley (1994:1776) por la que se instaura el impuesto energético constituye un régimen de ayudas estatales ilegal, que infringe lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, del Tratado. Dichas ayudas son incompatibles con el mercado común en la medida en que los beneficiarios no están obligados a abonar los tipos mínimos que establece la Directiva 2003/96/CE del Consejo. Dado que estas ayudas no pueden acogerse a ningún otro supuesto de compatibilidad, deben declararse incompatibles con el mercado común.

    Artículo 2

    Suecia suprimirá el régimen de ayudas contemplado en el artículo 1 en la medida en que siga produciendo efectos.

    Artículo 3

    1.   Suecia adoptará todas las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios la recuperación de la ayuda contemplada en el artículo 1.

    2.   En cuanto a las ayudas pendientes de pago, Suecia deberá suprimir todos los pagos con efecto en la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión.

    3.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

    4.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

    5.   Los intereses se determinarán sobre la base de las disposiciones de los artículos 9 a 11 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (22).

    Artículo 4

    Suecia informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Para ello recurrirá al impreso que se adjunta en el anexo I.

    Artículo 5

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Suecia.

    Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2004.

    Por la Comisión

    Mario MONTI

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO C 189 de 9.8.2003, p. 6.

    (2)  Véase la nota 1.

    (3)  En virtud del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1) y, en particular, de su artículo 3, el plazo para presentar las observaciones venció el 10 de septiembre de 2003. Por carta de 15 de agosto de 2003, la Confederación de Empresas Suecas solicitó una prórroga hasta el 30 de septiembre de 2003, que la Comisión concedió por carta de 9 de septiembre de 2003.

    (4)  La exención también se aplica a los invernaderos. La Comisión adoptará una decisión distinta para la exención de este tipo de empresas.

    (5)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

    (6)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado por el Acta de adhesión 2003.

    (7)  Véanse, por ejemplo, las ayudas N 255/96 — Suecia — «Ley sobre el impuesto especial aplicable a la energía» (DO C 71 de 7.3.1997, p. 10) y NN 72a/2000 — Suecia — «Prolongación de la tasa CO2» (DO C 117 de 21.4.2001, p. 19).

    (8)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

    (9)  Sentencia de 8 de noviembre de 2001 en el asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline GmbH y Wietersdorfer & Peggauer Zementwerke GmbH/ Finanzlandesdirektion für Kärnten, Rec. 2001, p. I-8365.

    (10)  Por ejemplo, las autoridades suecas, en su respuesta a la carta de la Comisión de 7 de mayo de 1996 (D/50485), presentaron el texto completo de la Ley por la que se instaura el impuesto energético, de la que se deduce claramente la exención total del impuesto energético para la electricidad consumida por la industria manufacturera. Además, se incluyeron breves descripciones de la medida en las cartas de 15 de abril de 1998 y 31 de mayo de 1999 que las autoridades suecas remitieron a la Comisión.

    (11)  Véase la recopilación de las leyes suecas Svensk författningssamling (SFS) 2003:810.

    (12)  Véase N 156/04 — Suecia — «Impuesto energético aplicado a la electricidad consumida por la industria manufacturera» (No publicado aún en el Diario Oficial).

    (13)  Véase, por ejemplo, la sentencia en el asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline (nota 9 de la presente Decisión).

    (14)  Adria-Wien Pipeline, apartado 48.

    (15)  Decisión 2002/676/CE, CECA de la Comisión, de 3 de abril de 2002, relativa a la exención por doble uso que el Reino Unido tiene previsto aplicar en virtud de la tasa del cambio climático y de la exención ampliada a determinados procesos competidores (DO L 229 de 27.8.2002, p. 15); ayuda N 449/01 — Alemania — «Prolongación de la reforma de la tasa ecológica después del 31 de marzo de 2002» (DO C 137 de 8.6.2002, p. 24); ayuda N 74/A/02 — Finlandia — «Ayuda a empresas intensivas en energía» (DO C 104 de 30.4.2003, p. 9) y ayuda C 33/03 (ex NN 34/03) — Austria — «Reembolso del impuesto energético correspondiente a 2002 y 2003» (No publicado aún en el Diario Oficial).

    (16)  Asunto C-143/99, Adria-Wien Pipeline (véase la nota 9).

    (17)  DO C 34 de 7.2.2002, p. 13.

    (18)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 1987, en el asunto 223/85, Rijn-Schelde-Verolme (RSV) Machinefabrieken en Scheepswerven NV/Comisión, Rec. 1987, p. 4617.

    (19)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987 en el asunto 265/85, Van den Bergh en Jurgens BV y Van Dijk Food Products (Lopik) BV/Comisión, Rec. 1987, p. 1155, apartado 44.

    (20)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2002 en el asunto C-242/00, Alemania/Comisión, Rec. 2002, p. I-5603, especialmente el apartado 28.

    (21)  Asunto C-242/00, Alemania/Comisión (véase la nota 20). Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 1996 en el asunto C-311/94, IJssel-Vliet Combinatie BV/Minister van Economische Zaken, Rec. 1996, p. I-5023, especialmente los apartados 36 y 37, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2000 en el asunto C-288/96, Alemania/Comisión, Rec. 2000 p. I-8237, especialmente los apartados 62 a 65.

    (22)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


    ANEXO

    Información sobre la aplicación de la Decisión 2005/468/CE de la Comisión

    1.    Número total de beneficiarios y cantidad total de la ayuda que deberá recuperarse

    1.1.

    Explique detalladamente cómo se calculará la cantidad de la ayuda recuperable que deberá obtenerse de los beneficiarios individuales:

    el capital,

    los intereses.

    1.2.

    Indique la cantidad total de ayuda ilegal concedida en el marco de este régimen que deberá recuperarse (equivalente bruto de la ayuda, precios, etc.).

    1.3.

    Indique el número total de beneficiarios de los que se obtendrá la recuperación de la ayuda concedida ilegalmente en el marco del presente régimen.

    2.    Medidas previstas o adoptadas para recuperar la ayuda

    2.1.

    Describa detalladamente las medidas que se han previsto y las medidas que se han adoptado para proceder a la recuperación inmediata y efectiva de la ayuda. Indique también el fundamento jurídico de dichas medidas.

    2.2.

    ¿En qué fecha concluirá la recuperación?

    3.    Información relativa a los beneficiarios individuales

    Sírvase incluir en el cuadro siguiente los datos relativos a cada uno de los beneficiarios de los que se obtendrá la recuperación de la ayuda concedida ilegalmente en el marco del régimen.

    Nombre del beneficiario

    Importe de la ayuda ilegal concedida (1)

    Divisa:

    Importe recuperado (2)

    Divisa:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


    (1)  Importe de la ayuda puesta a la disposición del beneficiario (equivalentes brutos de ayuda, a precios de …).

    (2)  Importe bruto reembolsado (incluidos los intereses).


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