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Document 32005D0375

2005/375/CE: Decisión de la Comisión, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifica la Decisión 90/255/CEE por lo que respecta a la inscripción de machos de las especies ovina y caprina en un anexo del libro genealógico [notificada con el número C(2005) 1409] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 121 de 13.5.2005, p. 87–89 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 349M de 12.12.2006, p. 4–6 (MT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 03/07/2020; derog. impl. por 32020R0602

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/375/oj

13.5.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 121/87


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 11 de mayo de 2005

por la que se modifica la Decisión 90/255/CEE por lo que respecta a la inscripción de machos de las especies ovina y caprina en un anexo del libro genealógico

[notificada con el número C(2005) 1409]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/375/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (1), y, en particular, su artículo 4, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 90/255/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se determinan los criterios de inscripción de los reproductores ovinos y caprinos de raza pura en los libros genealógicos (2), prevé que las asociaciones u organizaciones de ganaderos puedan decidir la inscripción de machos de determinadas razas, que se especifican en una lista cerrada, en un anexo del libro genealógico.

(2)

Se ha llegado a la conclusión de que dicha lista es inflexible y poco práctica y debería sustituirse por un procedimiento flexible según el cual las organizaciones de ganaderos pudiesen optar por la utilización de los recursos genéticos necesarios en el marco de un programa de cría claramente definido y supervisado.

(3)

En aras de la protección de los recursos genéticos animales conviene permitir que las organizaciones o asociaciones de ganaderos autorizadas establezcan, en los casos en que proceda, anexos de sus libros genealógicos para los machos que, si bien no cumplen los criterios para su inscripción en la sección principal, son valiosos para la conservación de la raza.

(4)

Las normas relativas a la inscripción de determinados machos en un anexo del libro genealógico y a la autorización para inscribir a los descendientes de dichos machos en la sección principal del libro genealógico deben ser lo suficientemente rigurosas y no discriminatorias. A tal fin, deben someterse a la autorización previa de la autoridad competente a la que se hace referencia en la Decisión 90/254/CEE de la Comisión, de 10 de mayo de 1990, por la que se establecen los criterios para la autorización de las asociaciones y organizaciones de ganaderos que lleven o creen libros genealógicos de reproductores ovinos y caprinos de raza pura (3).

(5)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El texto del anexo de la Decisión 90/255/CE se sustituirá por el texto del anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de mayo de 2005.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 153 de 6.6.1989, p. 30.

(2)  DO L 145 de 8.6.1990, p. 32.

(3)  DO L 145 de 8.6.1990, p. 30.


ANEXO

«ANEXO

Requisitos establecidos en el artículo 4, cuarto guión

1.

El libro genealógico deberá hacer referencia a una raza rústica no destinada, en principio, a la producción intensiva. La asociación u organización de ganaderos deberá haber demostrado la ausencia de machos inscritos en la sección principal del libro genealógico y disponibles para la cría de conformidad con el programa de cría.

2.

La asociación u organización de ganaderos deberá haber justificado la necesidad de añadir al libro genealógico un anexo destinado a los machos en el contexto del programa de cría.

3.

Deberán establecerse las condiciones que debe cumplir la descendencia de machos registrados en un anexo del libro genealógico para poder registrarse en la sección principal del mismo, que deberán ser igual de rigurosas, al menos, que las aplicables a las hembras respectivas. A tal fin, las asociaciones u organizaciones de ganaderos deberán obtener, de la autoridad competente que las haya autorizado de conformidad con la Decisión 90/254/CEE, la autorización previa de dichas condiciones.».


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