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Document 32005D0122

2005/122/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2004, relativa a la ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto ejecutar en favor de cuatro astilleros en el marco de seis contratos de construcción naval [notificada con el número C(2004) 2213] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 39 de 11.2.2005, p. 48–52 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/122(1)/oj

11.2.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 39/48


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2004

relativa a la ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto ejecutar en favor de cuatro astilleros en el marco de seis contratos de construcción naval

[notificada con el número C(2004) 2213]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2005/122/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 de su artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, la letra a) del apartado 1 de su artículo 62,

Visto el marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (1) (marco de las ayudas a la construcción naval) adoptado por la Comisión,

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (2), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 9 de septiembre de 2002, los Países Bajos notificaron la ayuda a la Comisión. Por cartas de 30 de enero de 2003, de 16 de mayo de 2003, de 16 de julio de 2003 y de 16 de septiembre de 2003, se facilitó información complementaria a la Comisión.

(2)

Por carta de 11 de noviembre de 2003, la Comisión informó a los Países Bajos de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE con respecto a la ayuda mencionada. Los Países Bajos respondieron por cartas de 28 de noviembre de 2003 y 12 de diciembre de 2003.

(3)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea. La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión.

(4)

La Comisión recibió observaciones al respecto por parte de los interesados. Transmitió dichas observaciones a los Países Bajos, que a su vez formularon sus observaciones por carta de 23 de marzo de 2004.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

(5)

Las notificaciones se refieren a una propuesta de ayuda que asciende a 21,6 millones de euros en forma de subvenciones, para seis contratos de construcción naval asignados a cuatro astilleros neerlandeses: Bodewes Scheepswerven BV, Bodewes Scheepswerven Volharding Foxhol, Scheepswerf Visser, y Scheepswerf De Merwede. La ayuda se propuso a los astilleros sujeta a la aprobación de la Comisión.

(6)

La ayuda notificada tiene por objeto compensar la ayuda que, según los Países Bajos, propuso España a determinados astilleros privados españoles que competían para los contratos citados. Según los Países Bajos, la presunta ayuda española se habría traducido en una disminución del precio de entre el 9 y el 13 %. Los astilleros neerlandeses se hicieron con todos los contratos, y los buques bien están aún en construcción o bien se han entregado ya. Los detalles relativos a la ayuda neerlandesa notificada figuran en el cuadro 1 infra.

CUADRO 1

Ayuda notificada, buques y astilleros beneficiarios

(millones EUR)

Número de la notificación

Astillero beneficiario

Buques

Importe de la ayuda

N 601/2002

Bodewes Scheepswerven BV

4 portacontenedores

[…] (3)

N 602/2002

Bodewes Scheepswerven BV

3 buques de transporte rodado

[…]

N 603/2002

Visser

Barco de arrastre

[…]

N 604/2002

Bodewes Scheepswerven BV

4 buques polivalentes

[…]

N 605/2002

Bodewes Volharding Foxhol

6 portacontenedores

[…]

N 606/2002

De Merwede

2 dragas portadoras

[…]

(7)

Según los Países Bajos, la ayuda prevista puede concederse en el marco del régimen «Matchingfonds zwaar» instaurado por el Besluit Subsidies Exportfinancieringsarrangementen (en lo sucesivo denominado «BSE»), aprobado inicialmente por la Comisión mediante carta de 24 de junio de 1992 [SG(92) D/8272 — ayuda N 134/92] (4). El BSE ha sido modificado en sucesivas ocasiones, habiendo sido las principales modificaciones aprobadas por la Comisión mediante carta de 12 de diciembre de 1997, con el número SG(97) D/10395 (ayuda N 337/97) (5). Mediante esta decisión, el régimen se aprobó para el período de 1997 a finales de 2002.

(8)

El procedimiento se incoó debido a las dudas existentes relativas a los siguientes puntos:

a)

La Comisión considera que la concesión de una ayuda destinada a contrarrestar una ayuda ilegal de otro Estado miembro de la UE es contraria al Tratado CE y expresa, por lo tanto, sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda notificada. A este respecto, la Comisión había expresado sus dudas sobre el hecho de que la aprobación del régimen de ayudas neerlandés implicara la posibilidad de compensar una ayuda concedida por otro Estado miembro de la UE.

b)

Aunque se autorizara tal ayuda de compensación en la UE en el marco del régimen en cuestión, la Comisión duda que se hayan cumplido los procedimientos de comprobación de la existencia de la ayuda ilegal que debe compensarse.

c)

Por otra parte, la Comisión duda que la ayuda haya podido aprobarse sobre la base del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) no 1540/98 del Consejo, de 29 de junio de 1998, sobre ayudas a la construcción naval (6) (Reglamento sobre la construcción naval), dado que este artículo trata de los créditos a la exportación en favor de los armadores, mientras que los Países Bajos notificaron ayudas en favor de astilleros.

III.   OBSERVACIONES DE LOS INTERESADOS

(9)

La Comisión recibió observaciones del representante de los beneficiarios y de un tercero que solicitó mantener el anonimato. Todas estas partes alegan que la ayuda debe aprobarse, y destacan, en particular, que la Comisión había aprobado el régimen de compensación, que la prueba de la presunta ayuda española se había estimado suficiente, y que las denegaciones de España relativas a la disponibilidad de la ayuda no eran suficientemente explícitas.

(10)

El representante de los beneficiarios alegó también que nada indica, ni en las decisiones de la Comisión que aprueban el régimen ni en el texto del propio régimen, que las ayudas de compensación sólo se autorizarían si los competidores fueran de países terceros (no pertenecientes a la UE). Alega también que la ayuda prevista se basa en un régimen aprobado y constituye por tanto una ayuda existente, razón por la cual ésta no puede evaluarse sobre la base del Reglamento relativo a la construcción naval.

IV.   COMENTARIOS DE LOS PAÍSES BAJOS

(11)

Los Países Bajos afirman haber actuado de acuerdo con las disposiciones relativas a los fondos complementarios (régimen BSE) aprobadas por la Comisión y que se ajustan a los procedimientos pertinentes de la OCDE. Alegan que el régimen BSE no excluye la posibilidad de conceder una ayuda para contrarrestar las ayudas concedidas por otro Estado miembro de la UE, y que los procedimientos han demostrado suficientemente la existencia de la ayuda española. Por ello, los Países Bajos consideran que está justificado conceder la ayuda de compensación y que los beneficiarios tienen expectativas legítimas por lo que respecta a dicha ayuda.

(12)

Los Países Bajos consideran por lo demás que se trata de una ayuda existente, dado que se basa en un régimen aprobado, y que el hecho de que las autoridades neerlandesas hayan decidido sin embargo notificar este asunto resulta de un intercambio de correspondencia entre el Ministerio neerlandés de Asuntos económicos y el Comisario encargado de la competencia. Las autoridades neerlandesas consideran que la Comisión habría debido en este caso enviar a los Países Bajos una recomendación acompañada de medidas apropiadas antes de incoar un procedimiento de investigación formal. Por último, los Países Bajos consideran que las dudas de la Comisión, basadas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento sobre la construcción naval, relativas al derecho a conceder subvenciones a astilleros en vez de facilidades crediticias a los armadores, no están fundadas, dado que el fundamento jurídico debería estar compuesto por las decisiones del Consejo, basadas en las normas de la OCDE relativas a los créditos a la exportación.

V.   EVALUACIÓN DE LA AYUDA

(13)

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Según la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios, se cumple el criterio de «ayudas que afecten a los intercambios» cuando la empresa beneficiaria ejerce una actividad económica que es objeto de intercambios entre Estados miembros.

(14)

La Comisión señala que los Países Bajos prevén conceder subvenciones a cuatro astilleros para la construcción de buques, tal como se ha expuesto anteriormente. La Comisión constata, por tanto, que los beneficiarios ejercen una actividad económica que es objeto de intercambios entre Estados miembros. Por tanto, las medidas se justifican supuestamente por la competencia (desleal) que ejercen los astilleros de otro Estado miembro. La Comisión considera que la ayuda notificada corresponde al apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

(15)

De acuerdo con la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado CE, podrán considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. El régimen BSE inicial y el régimen modificado se aprobaron sobre la base de este artículo, en 1992 y en 1997 respectivamente. El principio general del régimen era no obstante que se rechazarían las solicitudes de subvención contrarias al Tratado CE.

(16)

Por otra parte, la Comisión precisó su interpretación de las normas relativas a la ayuda en favor de la construcción naval en su marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval, aplicable desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006. Anteriormente, las ayudas estatales a la construcción naval se regían por el Reglamento relativo a la construcción naval.

(17)

El Tribunal de Justicia ha establecido claramente el principio según el cual un Estado miembro no puede actuar solamente para contrarrestar los efectos de una ayuda ilegal concedida por otro Estado miembro. El Tribunal estimó, en particular, que es inadmisible justificar una ayuda alegando la concesión por otros Estados miembros de una ayuda ilegal (7). La Comisión señala que la ayuda notificada tiene por objeto compensar una ayuda ilegal concedida por otro Estado miembro de la CE, lo que es contrario a los principios generales del Tratado CE. La ayuda notificada es incompatible con el Tratado CE y no puede por tanto aprobarse.

(18)

Dado que los Países Bajos alegan que la ayuda es compatible con el régimen BSE, y sería también compatible por tanto con el Tratado CE, la Comisión examinó también esta cuestión. La Comisión concluye que la ayuda notificada no puede aprobarse sobre la base de este régimen por un doble motivo.

(19)

En primer lugar, la aprobación del régimen BSE por la Comisión expiraba a finales de 2002. Dado que la Comisión debe fundar sus decisiones relativas a las ayudas notificadas en la legislación vigente en el momento de la decisión, no puede aprobar una ayuda basándose en un régimen para el cual la aprobación ya ha expirado.

(20)

En segundo lugar, la Comisión considera que, aunque el régimen hubiera seguido aplicándose, no habría estado permitido, en virtud de este régimen, conceder una ayuda para compensar una presunta ayuda concedida por otro Estado miembro.

(21)

Una serie de elementos contenidos en las decisiones de la Comisión indican efectivamente que la compensación de ayudas dentro de la UE en virtud de estas decisiones no estaba autorizada:

a)

En primer lugar la Comisión, en su decisión por la que aprueba el régimen, precisó que «no se aprobarán las solicitudes de subvenciones contrarias al Tratado CEE», lo que no sólo significa que el régimen debía estar aprobado por la Comisión, sino también que la aplicación del régimen debía ser compatible con las disposiciones generales del Tratado CE.

b)

En segundo lugar, en su decisión de 1997 relativa al régimen modificado (N 337/97), la Comisión destacó, como observación preliminar general, que «aunque los efectos sobre los intercambios entre los Estados miembros se dejen sentir menos cuando la ayuda se refiera a operaciones comerciales fuera de la UE  (8), estos efectos no pueden excluirse a priori». De ello se desprende claramente que se considera que el régimen modificado se refería a las ayudas concedidas en favor de operaciones comerciales fuera de la UE.

(22)

Las autoridades neerlandesas alegaron que la Comisión no habría podido incoar el procedimiento de investigación formal relativo a una ayuda concedida sobre la base de un régimen aprobado. La Comisión habría debido conceder a los Países Bajos una recomendación acompañada de medidas apropiadas.

(23)

A este respecto, la Comisión señala que son los Países Bajos los que notificaron la ayuda. Aunque el régimen de ayudas existía en el momento de la notificación, tal como indican los Países Bajos, es la notificación enviada por los Países Bajos la que llevó a la Comisión a tratar este asunto como un asunto «específico» y no como una aplicación individual de un régimen. Además, la ayuda, en la medida en que no estaba incluida en un régimen aprobado por la Comisión, debía notificarse individualmente, y correspondía a la Comisión incoar los procedimientos previstos en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado, por cuanto tenía dudas en cuanto a la compatibilidad de este régimen con el mercado común.

(24)

Por otra parte, la Comisión considera que en este asunto no se cumplieron todas las condiciones previstas por el régimen BSE en la medida en que no se proporcionó una prueba suficiente de la existencia de una ayuda española ilícita. A este respecto, las observaciones formuladas por los Países Bajos y los beneficiarios potenciales no disiparon las dudas expresadas en la decisión de incoación del procedimiento. La Comisión considera que las autoridades españolas refutaron claramente la existencia de la ayuda en cuestión. En los procedimientos relativos a las ayudas estatales, la Comisión tiene que fiarse en última instancia de las declaraciones del Estado miembro que concede o ha concedido la presunta ayuda.

(25)

Dado que el acuerdo de la OCDE relativo al sector de la construcción naval incluye una disposición sobre ayudas con un objetivo de compensación, la Comisión examinó también, en la incoación del procedimiento, la posibilidad de aprobar directamente la ayuda sobre la base del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento relativo a la construcción naval, sustituido hoy por el apartado 3.3.4. del marco de las ayudas a la construcción naval, que dispone lo siguiente: «Las ayudas en forma de facilidades crediticias concedidas por el Estado a armadores nacionales y extranjeros o a terceros para la construcción… de buques podrán  (9) ser consideradas compatibles con el mercado común y no deberán ser contabilizadas en el límite máximo [de la ayuda a la producción], si se ajustan al […] Acuerdo de la OCDE relativo a los créditos a la exportación de buques».

(26)

A este respecto, la Comisión tiene en cuenta en primer lugar que no acepta las ayudas concedidas con el fin de compensar las presuntas ayudas de otro Estado miembro; esta disposición no es de aplicación en el caso presente. La Comisión considera que el término «podrán» le confiere la competencia necesaria para no aplicar estas disposiciones a las ayudas destinadas a compensar las presuntas ayudas de otro Estado miembro. En segundo lugar, la Comisión recuerda que no recibió ninguna información nueva que disipase sus dudas en cuanto a la suficiencia de las pruebas de la existencia de la presunta ayuda española (véase el punto 24 más arriba). En tercer lugar, la Comisión confirma, tal como indicó en su decisión de incoación del procedimiento, que esta disposición se refiere a los créditos en favor de los armadores (o de terceros), mientras que la ayuda en cuestión se refiere a las subvenciones en favor de los astilleros. Por último, la Comisión no comparte la opinión de los Países Bajos según la cual la ayuda debe evaluarse únicamente a la luz de las decisiones del Consejo, que se basan en las normas de la OCDE relativas a los créditos a la exportación. Las ayudas estatales en favor de la construcción naval, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, deben evaluarse necesariamente a la luz de las normas adoptadas por la propia Comisión (marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval) con el fin de poder aplicar las excepciones a la incompatibilidad de las ayudas estatales, previstas por el Tratado.

(27)

La Comisión considera por lo demás que no existe ninguna base jurídica que permita aprobar la ayuda estatal notificada. Por otra parte, las autoridades neerlandesas no alegaron ninguna otra excepción en virtud del Tratado.

(28)

Tal como se ha indicado anteriormente, el régimen BSE no era aplicable y no puede por tanto aceptarse ninguna expectativa legítima de los beneficiarios. En cualquier caso, los beneficiarios no pueden alegar tal expectativa, dado que la concesión de la ayuda dependía de la aprobación de la Comisión.

VI.   CONCLUSIÓN

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que los Países Bajos tienen previsto ejecutar en favor de Bodewes Scheepswerven BV, por un importe de […] EUR, en favor de Scheepswerf Visser, por un importe de […] EUR, en favor de Bodewes Scheepswerf Volharding Foxhol, por un importe de […] EUR, y en favor de Scheepswerf De Merwede, por un importe de […] EUR, son incompatibles con el mercado común.

Dicha ayuda no puede, por tanto, ejecutarse.

Artículo 2

Los Países Bajos informarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Bruselas, 30 de junio de 2004.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 317 de 30.12.2003, p. 11.

(2)  DO C 11 de 15.1.2004, p. 5.

(3)  Secreto comercial.

(4)  DO C 203 de 11.8.1992.

(5)  DO C 253 de 12.8.1998, p. 13.

(6)  DO L 202 de 18.7.1998, p. 1.

(7)  Véase el asunto 78/79, Steinike 1 Weinlig contra la República Federal de Alemania, apartado 24, Rec. 1977, p. 595.

(8)  No subrayado en la decisión de 1997.

(9)  No subrayado en el marco.


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