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Document 32004R2203
Commission Regulation (EC) No 2203/2004 of 21 December 2004 amending Regulation (EEC) No 1859/82 concerning the selection of returning holdings for the purpose of determining incomes of agricultural holdings
Reglamento (CE) n° 2203/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas
Reglamento (CE) n° 2203/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas
DO L 374 de 22.12.2004, p. 36–39
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 306M de 15.11.2008, p. 60–63
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2010
22.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 374/36 |
REGLAMENTO (CE) N o 2203/2004 DE LA COMISIÓN
de 21 de diciembre de 2004
por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1859/82 relativo a la selección de las explotaciones contables para el registro de las rentas en las explotaciones agrícolas
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento no 79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4 y el apartado 2 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CEE) no 1859/82 de la Comisión (2) establece el número de explotaciones contables por circunscripción. El número de explotaciones contables que deberá seleccionarse por circunscripción podrá ser superior o inferior en un 20 % a esa cifra, sin que este margen implique una disminución del número total de explotaciones contables por Estado miembro. |
(2) |
Debido a la dificultad de gestionar financieramente una medida de este tipo, el Reglamento (CEE) no 1915/83 de la Comisión, de 13 de julio de 1983, relativo a determinadas disposiciones de aplicación respecto de la teneduría de libros para el registro de las explotaciones agrícolas (3), limita por Estado miembro el número total de fichas de explotación debidamente cumplimentadas que pueden optar a la financiación comunitaria. Por motivos de claridad y coherencia, esa modificación debe reflejarse en el Reglamento (CEE) no 1859/82. Se seguirá permitiendo una cierta flexibilidad en el número de explotaciones contables por circunscripción, siempre que se respete el límite de explotaciones contables del Estado miembro en cuestión. |
(3) |
Debido a la limitación por Estado miembro del número total de fichas de financiación debidamente cumplimentadas que puede optar a la financiación comunitaria, debe adaptarse el número de explotaciones contables establecido en el anexo I para Bélgica, Dinamarca, Alemania, Francia y Luxemburgo con el fin de mantener el tamaño actual de la muestra. |
(4) |
Debe ajustarse el número de explotaciones contables de Suecia debido a modificaciones de los límites de las circunscripciones. |
(5) |
Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 1859/82. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité comunitario de la red de información contable agrícola. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) no 1859/82 quedará modificado como sigue:
1) |
El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 3 El número de explotaciones contables por Estado miembro, así como por circunscripción, se establece en el anexo I. El número de explotaciones contables que se seleccionará por circunscripción podrá ser superior o inferior en un 20 % al establecido en el anexo I, siempre que se respete el número total de explotaciones contables del Estado miembro en cuestión.». |
2) |
El anexo I quedará modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del ejercicio contable de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO 109 de 23.6.1965, p. 1859/65; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 660/2004 de la Comisión (DO L 104 de 8.4.2004, p. 97).
(2) DO L 205 de 13.7.1982, p. 40; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 730/2004 (DO L 113 de 20.4.2004, p. 8).
(3) DO L 190 de 14.7.1983, p. 25; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1388/2004 (DO L 255 de 31.7.2004, p. 5).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 1859/82 quedará modificado como sigue:
a) |
la parte referente a Bélgica se sustituye por:
|
b) |
la parte referente a Dinamarca se sustituye por:
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c) |
la parte referente a Alemania se sustituye por:
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d) |
la parte referente a Francia se sustituye por:
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e) |
la parte referente a Luxemburgo se sustituye por:
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f) |
la parte referente a Suecia se sustituye por:
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