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Document 32004R1676

    Reglamento (CE) n° 1676/2004 del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria

    DO L 301 de 28.9.2004, p. 1–35 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 142M de 30.5.2006, p. 307–341 (MT)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1676/oj

    28.9.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 301/1


    REGLAMENTO (CE) N o 1676/2004 DEL CONSEJO

    de 24 de septiembre de 2004

    por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y a la exportación de determinados productos agrícolas transformados a Bulgaria

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Protocolo no 3 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y Bulgaria, aprobado mediante la Decisión 94/908/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra (1), se establecen los acuerdos comerciales relativos a los productos agrícolas transformados que se relacionan en la misma. El Protocolo no 3 fue modificado por el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (2), en lo sucesivo denominado «Protocolo de adaptación», aprobado mediante la Decisión 1999/278/CE (3) y mejorado mediante la Decisión no 2/2002 del Consejo de asociación UE-Bulgaria (4).

    (2)

    Recientemente se ha celebrado un acuerdo comercial por el que se modifica el Protocolo de adaptación. El objetivo de dicho acuerdo, cuya entrada en vigor está prevista para el 1 de octubre de 2004 a más tardar, es mejorar la convergencia económica de cara a la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea.

    (3)

    El procedimiento para la adopción de una Decisión en virtud de la cual se modifique el Protocolo de adaptación no se completará a tiempo para que pueda entrar en vigor el 1 de octubre de 2004. Por consiguiente, es necesario prever la aplicación de las concesiones arancelarias otorgadas a Bulgaria de manera autónoma a partir del 1 de octubre de 2004.

    (4)

    No deben aplicarse derechos a la importación de determinados productos agrícolas transformados. En el caso de otras mercancías, deben abrirse de manera anual los contingentes arancelarios.

    (5)

    Los productos agrícolas transformados que se incluyen en el Protocolo no 3 pero que no figuran en el presente Reglamento o que rebasan los contingentes abiertos para ellos en el presente Reglamento se mantienen en el ámbito de aplicación de la disposición comercial establecida en el Protocolo no 3.

    (6)

    En virtud del Reglamento (CE) no 1446/2002 de la Comisión, de 8 de agosto de 2002, relativo a la suspensión y a la apertura de contingentes arancelarios aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1477/2000 (5), se abrieron los contingentes arancelarios anuales aplicables a la importación en la Comunidad de determinados productos agrícolas transformados originarios de Bulgaria. Únicamente las cantidades correspondientes a los contingentes arancelarios con los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 deben continuar aplicándose en el año 2004.

    (7)

    Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I del Tratado y que se exporten a Bulgaria no deben ser objeto de restituciones a la exportación en el marco del Reglamento (CE) no 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (6).

    (8)

    En virtud del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (7), se creó un sistema de gestión de los contingentes arancelarios. Las autoridades comunitarias y los Estados miembros gestionarán los contingentes arancelarios abiertos por el presente Reglamento con arreglo a dicho sistema.

    (9)

    Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (8).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    A partir del 1 de octubre de 2004, serán aplicables a la importación de las mercancías originarias de Bulgaria que se relacionan en el anexo I los derechos aduaneros que figuran en dicho anexo.

    Artículo 2

    1.   Los contingentes aduaneros comunitarios para la importación exenta de derechos de mercancías originarias de Bulgaria que figuran en el anexo II se abrirán anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre. En el año 2004, estarán abiertos desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre. Los volúmenes para el año 2004 deberán reducirse de manera proporcional según el período, basado en meses completos, ya transcurrido, excepto en el caso de los contingentes aduaneros correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479.

    2.   Las cantidades de mercancías sujetas a los contingentes arancelarios correspondientes a los números de referencia 09.5463, 09.5487 y 09.5479 abiertos con arreglo al Reglamento (CE) no 1446/2002 y despachadas a libre práctica del 1 de enero al 30 de septiembre de 2004 se imputarán íntegramente a las cantidades previstas en los correspondientes contingentes arancelarios establecidos en el anexo II.

    Artículo 3

    Los productos agrícolas transformados que figuran en el anexo III del presente Reglamento y que se exporten a Bulgaria no serán objeto de las restituciones a la exportación establecidas en el Reglamento (CE) no 1520/2000.

    Artículo 4

    Los productos agrícolas transformados que no se incluyen en el anexo I o que rebasen los contingentes a los que se hace referencia en el anexo II entrarán en el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el Protocolo no 3.

    Artículo 5

    La Comisión, con arreglo al procedimiento al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 7, podrá suspender las medidas establecidas en los artículos 1, 2 y 3 en caso de que no se apliquen las preferencias recíprocas acordadas por Bulgaria.

    Artículo 6

    La Comisión gestionará los contingentes arancelarios que figuran en el anexo II del presente Reglamento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93.

    Artículo 7

    1.   La Comisión estará asistida por el Comité mencionado en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 3448/93 (9), denominado en lo sucesivo «el Comité».

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

    El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

    3.   El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 8

    El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 2004.

    Por el Consejo

    El Presidente

    B. R. BOT


    (1)  DO L 358 de 31.12.1994, p. 1.

    (2)  DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.

    (3)  DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.

    (4)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 21.

    (5)  DO L 213 de 9.8.2002, p. 3.

    (6)  DO L 177 de 15.7.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento de la Comisión (CE) no 886/2004 (DO L 168 de 1.5.2004, p. 14).

    (7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (DO L 343 de 31.12.2003, p. 1).

    (8)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

    (9)  DO L 318 de 20.12.1993, p. 18; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2580/2000 (DO L 298 de 25.11.2000, p. 5).


    ANEXO I

    Derechos aplicables a la importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derechos

    (1)

    (2)

    Del 1.10. al 31.12.2004

    Del 1.1. al 31.12.2005

    Del 1.1. al 31.12.2006

    A partir del 1.1.2007

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas) fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

     

     

    0403 10

    – Yogur:

     

     

     

     

     

    –– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

     

     

     

    ––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

     

     

     

     

    0403 10 51

    –––– Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0 % + 64,1 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 10 53

    –––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0 % + 87,9 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 10 59

    –––– Superior al 27 % en peso

    0 % + 113,9 EUR/100 kg

    0

    0

    0

     

    ––– Los demás, con un contenido de materias grasas de leche:

     

     

     

     

    0403 10 91

    –––– Inferior o igual al 3 % en peso

    0 % + 8,3 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 10 93

    –––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0 % + 11,4 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 10 99

    –––– Superior al 6 % en peso

    0 % + 17,9 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 90

    – Los demás:

     

     

     

     

     

    –– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

     

     

     

     

    ––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

     

     

     

     

    0403 90 71

    –––– Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0 % + 64,1 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 90 73

    –––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0 % + 87,9 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 90 79

    –––– Superior al 27 % en peso

    0 % + 113,9 EUR/100 kg

    0

    0

    0

     

    ––– Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

     

     

     

     

    0403 90 91

    –––– Inferior o igual al 3 % en peso

    0 % + 8,3 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 90 93

    –––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0 % + 11,4 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0403 90 99

    –––– Superior al 6 % en peso

    0 % + 17,9 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

     

     

     

     

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

     

     

     

     

    0405 20 10

    –– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0

    0

    0

    0

    0509 00

    Esponjas naturales de origen animal:

     

     

     

     

    0509 00 90

    – Las demás

    0

    0

    0

    0

    0710

    Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

     

     

     

     

    0710 40 00

    – Maíz dulce

    0

    0

    0

    0

    0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

     

     

     

     

    0711 90

    – Las demás hortalizas, incluso «silvestres»; mezclas de hortalizas, incluso «silvestres»:

     

     

     

     

     

    –– Hortalizas, incluso «silvestres»:

     

     

     

     

    0711 90 30

    ––– Maíz dulce

    0

    0

    0

    0

    1302

    Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agaragar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:

     

     

     

     

     

    – Jugos y extractos vegetales:

     

     

     

     

    1302 13 00

    –– De lúpulo

    0

    0

    0

    0

    1302 20

    – Materias pécticas, pectinatos y pectatos;

     

     

     

     

    1302 20 10

    – – Secos

    0

    0

    0

    0

    1302 20 90

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1505

    Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

     

     

     

     

    1505 00 10

    – Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)

    0

    0

    0

    0

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

     

     

     

     

    1517 10

    – Margarina (excepto la margarina líquida):

     

     

     

     

    1517 10 10

    –– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    0 % + 19,1 EUR/100 kg

    0 % + 12,7 EUR/100 kg

    0 % + 6,3 EUR/100 kg

    0

    1517 90

    – Las demás:

     

     

     

     

    1517 90 10

    –– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    0 % + 19,1 EUR/100 kg

    0

    0

    0

     

    –– Las demás:

     

     

     

     

    1517 90 93

    ––– Mezclas o preparaciones culinarias para desmoldeo

    1,9 %

    0

    0

    0

    1518 00

    Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados») o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516); mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

    1518 00 10

    – Linoxina

    0

    0

    0

    0

    1518 00 91

    –– Grasas y aceites, animales o vegetales y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte o modificados químicamente de otra forma (excepto los de la partida 1516)

    0

    0

    0

    0

     

    –– Los demás:

     

     

     

     

    1518 00 95

    ––– Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones

    0

    0

    0

    0

    1518 00 99

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1521

    Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti) incluso refinadas o coloreadas:

     

     

     

     

    1521 90

    – Las demás:

     

     

     

     

    1521 90 99

    ––– Las demás

    0

    0

    0

    0

    1522 00

    Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales:

     

     

     

     

    1522 00 10

    – Degrás

    0

    0

    0

    0

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

     

     

     

     

    1702 50 00

    – Fructosa químicamente pura

    0

    0

    0

    0

    1702 90

    – Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso:

     

     

     

     

    1702 90 10

    –– Maltosa químicamente pura

    0

    0

    0

    0

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

     

     

     

     

    1704 10

    – Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

     

     

     

     

     

    –– Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

     

     

     

     

    1704 10 11

    ––– En tiras

    0

    0

    0

    0

    1704 10 19

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

     

    –– Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

     

     

     

     

    1704 10 91

    ––– En tiras

    0

    0

    0

    0

    1704 10 99

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1704 90

    – Los demás:

     

     

     

     

    1704 90 10

    –– Extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso, sin adición de otras sustancias

    0

    0

    0

    0

    1704 90 30

    –– Preparación llamada «chocolate blanco»

    0

    0

    0

    0

     

    –– Los demás:

     

     

     

     

    1704 90 51

    ––– Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    0

    0

    0

    0

    1704 90 55

    ––– Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    0

    0

    0

    0

    1704 90 61

    ––– Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

    0

    0

    0

    0

     

    ––– Los demás:

     

     

     

     

    1704 90 65

    –––– Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    0

    0

    0

    0

    1704 90 71

    –––– Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    0

    0

    0

    0

    1704 90 75

    –––– Los demás caramelos

    0

    0

    0

    0

     

    –––– Los demás:

     

     

     

     

    1704 90 81

    ––––– Obtenidos por compresión

    0

    0

    0

    0

    ex 1704 90 99

    (Code TARIC 1704909910)

    ––––– Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    0

    0

    0

    0

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

     

     

     

     

    1806 10

    – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

     

     

     

     

    1806 10 20

    –– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    0

    0

    0

    0

    1806 10 30

    –– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    0

    0

    0

    0

    1806 20

    – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

     

     

     

     

    1806 20 10

    –– Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

    0

    0

    0

    0

    1806 20 30

    –– Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche igual o superior al 25 % pero inferior al 31 % en peso

    0

    0

    0

    0

     

    –– Los demás:

     

     

     

     

    1806 20 50

    ––– Con un contenido de manteca de cacao igual o superior al 18 % en peso

    0

    0

    0

    0

    1806 20 70

    ––– Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

    0

    0

    0

    0

    ex 1806 20 80

    (Code TARIC 1806208010)

    ––– Baño de cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    0

    0

    0

    0

    ex 1806 20 95

    (Code TARIC 1806209510)

    ––– Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    0

    0

    0

    0

     

    – Los demás, en bloques, tabletas o barras:

     

     

     

     

    1806 31 00

    –– Rellenos

     (1)

    0

    0

    0

    1806 32

    –– Sin rellenar:

     

     

     

     

    1806 32 10

    ––– Con cereales, nueces u otros frutos

     (1)

    0

    0

    0

    1806 32 90

    ––– Los demás

     (1)

    0

    0

    0

    1806 90

    – Los demás:

     

     

     

     

     

    –– Chocolate y artículos de chocolate:

     

     

     

     

     

    ––– Bombones, incluso rellenos:

     

     

     

     

    1806 90 11

    –––– Con alcohol

     (1)

    0

    0

    0

    1806 90 19

    –––– Los demás

     (1)

    0

    0

    0

     

    ––– Los demás:

     

     

     

     

    1806 90 31

    –––– Rellenos

     (1)

    0

    0

    0

    1806 90 39

    –––– Sin rellenar

     (1)

    0

    0

    0

    1806 90 50

    –– Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

     (1)

    0

    0

    0

    1806 90 60

    –– Pastas para untar que contengan cacao

     (1)

    0

    0

    0

    1806 90 70

    –– Preparaciones para bebidas que contengan cacao

     (1)

    0

    0

    0

    ex 1806 90 90

    (Code TARIC 1806909011 y 1806909091)

    –– Los demás (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

     (1)

    0

    0

    0

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

    1901 10 00

    – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    0

    0

    0

    0

    1901 20 00

    – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    0

    0

    0

    0

    1901 90

    – Los demás:

     

     

     

     

     

    –– Extracto de malta:

     

     

     

     

    1901 90 11

    ––– Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    0

    0

    0

    0

    1901 90 19

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

     

    –– Los demás:

     

     

     

     

    1901 90 91

    ––– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5 % en peso (excepto las preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404)

    0

    0

    0

    0

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

     

     

     

     

     

    – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

     

     

     

     

    1902 11 00

    –– Que contengan huevo

    0

    0

    0

    0

    1902 19

    –– Las demás:

     

     

     

     

    1902 19 10

    ––– Sin harina ni sémola de trigo blando

    0

    0

    0

    0

    1902 19 90

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1902 20

    – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

     

     

     

     

    –– Las demás:

     

     

     

     

    1902 20 91

    ––– Cocidas

    0

    0

    0

    0

    1902 20 99

    ––– Las demás

    0

    0

    0

    0

    1902 30

    – Las demás pastas alimenticias:

     

     

     

     

    1902 30 10

    –– Secas

    0

    0

    0

    0

    1902 30 90

    –– Las demás

    0

    0

    0

    0

    1902 40

    – Cuscús:

     

     

     

     

    1902 40 10

    –– Sin preparar

    0

    0

    0

    0

    1902 40 90

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    0

    0

    0

    0

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

    1904 10

    – Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

     

     

     

     

    1904 10 10

    –– A base de maíz

    0

    0

    0

    0

    1904 10 30

    –– A base de arroz

    0

    0

    0

    0

    1904 10 90

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1904 20

    – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

     

     

     

     

    1904 20 10

    –– Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

    0

    0

    0

    0

     

    –– Las demás:

     

     

     

     

    1904 20 91

    ––– A base de maíz

    0

    0

    0

    0

    1904 20 95

    ––– A base de arroz

    0

    0

    0

    0

    1904 20 99

    ––– Las demás

    0

    0

    0

    0

    1904 30 00

    – Trigo bulgur

    0

    0

    0

    0

    1904 90

    – Los demás:

     

     

     

     

    1904 90 10

    –– A base de arroz

    0

    0

    0

    0

    1904 90 80

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

     

     

     

     

    1905 10 00

    – Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

    0

    0

    0

    0

    1905 20

    – Pan de especias y productos análogos:

     

     

     

     

    1905 20 10

    –– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

    0

    0

    0

    0

    1905 20 30

    –– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

    0

    0

    0

    0

    1905 20 90

    –– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

    0

    0

    0

    0

     

    – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

     

     

     

     

    1905 31

    –– Galletas dulces (con adición de edulcorante):

     

     

     

     

     

    ––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

     

     

     

    1905 31 11

    –––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    0

    0

    0

    0

    1905 31 19

    –––– Los demás

    0

    0

    0

    0

     

    ––– Los demás:

     

     

     

     

    1905 31 30

    –––– Con un contenido de grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

    0

    0

    0

    0

     

    –––– Las demás:

     

     

     

     

    1905 31 91

    ––––– Galletas dobles rellenas

    0

    0

    0

    0

    1905 31 99

    ––––– Las demás

    0

    0

    0

    0

    1905 32

    ––– Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

     

     

     

     

    1905 32 05

    –––– Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

    0

    0

    0

    0

     

    ––– Los demás

     

     

     

     

     

    –––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

     

     

     

     

    1905 32 11

    ––––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    0

    0

    0

    0

    1905 32 19

    ––––– Los demás

    0

    0

    0

    0

     

    –––– Los demás:

     

     

     

     

    1905 32 91

    ––––– Salados, rellenos o sin rellenar

    0

    0

    0

    0

    1905 32 99

    ––––– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1905 40

    – Pan tostado y productos similares tostados:

     

     

     

     

    1905 40 10

    –– Pan a la brasa

    0

    0

    0

    0

    1905 40 90

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    1905 90

    – Los demás:

     

     

     

     

    1905 90 10

    –– Pan ázimo (mazoth)

    0

    0

    0

    0

    1905 90 20

    –– Hostias, sellos vacíos del tipo usado para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

    0

    0

    0

    0

     

    –– Los demás:

     

     

     

     

    1905 90 30

    ––– Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca

    0

    0

    0

    0

    1905 90 45

    ––– Galletas

    0

    0

    0

    0

    1905 90 55

    ––– Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

    0

    0

    0

    0

     

    ––– Los demás:

     

     

     

     

    1905 90 60

    –––– Con edulcorantes añadidos

    0

    0

    0

    0

    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

     

     

     

     

    2001 90

    – Los demás:

     

     

     

     

    2001 90 30

    –– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    0

    0

    0

    0

    2001 90 40

    –– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    2001 90 60

    –– Palmitos

    0

    0

    0

    0

    2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

     

     

     

     

    2004 10

    – Patatas (papas):

     

     

     

     

     

    –– Las demás:

     

     

     

     

    2004 10 91

    ––– En forma de harinas, sémolas o copos

    0

    0

    0

    0

    2004 90

    – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

     

     

     

     

    2004 90 10

    –– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    0

    0

    0

    0

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

     

     

     

     

    2005 20

    – Patatas (papas):

     

     

     

     

    2005 20 10

    –– En forma de harinas, sémolas o copos

    0

    0

    0

    0

    2005 80 00

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    0

    0

    0

    0

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

     

     

     

     

     

    – Frutos de cáscara, cacahuates (cacahuetes, maníes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:

     

     

     

     

    2008 11

    –– Cacahuetes (cacahuates, maníes):

     

     

     

     

    2008 11 10

    ––– Manteca de cacahuete (cacahuate, maní)

    0

    0

    0

    0

    2008 91 00

    –– Palmitos

    0

    0

    0

    0

    2008 99

    –– Los demás:

     

     

     

     

    2008 99 85

    ––––– Maíz (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata])

    0

    0

    0

    0

    2008 99 91

    ––––– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

     

     

    – Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

     

     

    2101 11

    –– Extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

     

    2101 11 11

    ––– Con un contenido de materia seca procedente del café superior o igual al 95 % en peso

    0

    0

    0

    0

    2101 11 19

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

    2101 12

    –– Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

     

     

     

     

    2101 12 92

    ––– A base de extractos, esencias o concentrados de café

    0

    0

    0

    0

    2101 12 98

    ––– Las demás

    0

    0

    0

    0

    2101 20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

     

     

     

     

    2101 20 20

    –– Extractos, esencias y concentrados

    0

    0

    0

    0

     

    –– Preparaciones:

     

     

     

     

    2101 20 98

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

    2101 30

    – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

     

     

     

     

    –– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

     

     

     

    2101 30 11

    ––– Achicoria tostada

    0

    0

    0

    0

    2101 30 19

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

     

    –– Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

     

     

     

     

    2101 30 91

    ––– De achicoria tostada

    0

    0

    0

    0

    2101 30 99

    ––– Los demás

    0

    0

    0

    0

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

     

     

     

     

    2102 10

    – Levaduras vivas:

     

     

     

     

    2102 10 10

    –– Levaduras madres seleccionadas (levaduras de cultivo)

    0

    0

    0

    0

     

    –– Levaduras para panificación:

     

     

     

     

    2102 10 90

    –– Las demás

    0

    0

    0

    0

    2102 20

    – Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos:

     

     

     

     

     

    –– Levaduras muertas:

     

     

     

     

    2102 20 11

    ––– En tabletas, cubos o presentaciones similares, o bien, en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg

    0

    0

    0

    0

    2102 20 19

    ––– Las demás

    0

    0

    0

    0

    2102 30 00

    – Polvos de levantar preparados

    0

    0

    0

    0

    2103

    Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos mixtos y salsas mixtas; harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

     

     

    2103 10 00

    – Salsa de soja (soya)

    0

    0

    0

    0

    2103 20 00

    – Ketchup y demás salsas de tomate

    2,5 %

    0

    0

    0

    2103 30

    – Harina de mostaza y mostaza preparada:

     

     

     

     

    2103 30 90

    –– Mostaza preparada

    0

    0

    0

    0

    2103 90

    – Los demás:

     

     

     

     

    2103 90 90

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    2104

    Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas:

     

     

     

     

    2104 10

    – Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados

     

     

     

     

    2104 10 10

    –– Secos o desecados

    3 %

    0

    0

    0

    2104 10 90

    –– Los demás

    3 %

    0

    0

    0

    2104 20 00

    – Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas

    3,6 %

    0

    0

    0

    2105 00

    Helados, incluso con cacao:

     

     

     

     

    2105 00 10

    – Sin grasa de leche o con un contenido inferior al 3 % en peso

    0 % + 13,5 EUR/100 kg

    Máx 17,4 % + 8,4 EUR/100 kg

    0

    0

    0

     

    – Con un contenido de materias grasas de la leche:

     

     

     

     

    2105 00 91

    –– Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

    0 % + 25,9 EUR/100 kg

    Máx 16,2 % + 6,3 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    2105 00 99

    –– Superior o igual al 7 % en peso

    0 % + 36,4 EUR/100 kg

    Máx 16 % + 6,2 EUR/100 kg

    0

    0

    0

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

     

     

     

     

    2106 10

    – Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:

     

     

     

     

    2106 10 20

    –– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    2106 10 80

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    2106 90

    – Las demás:

     

     

     

     

    2106 90 10

    –– Preparaciones llamadas «fondue»

    0

    0

    0

    0

    2106 90 20

    –– Preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas

    0

    0

    0

    0

     

    –– Las demás:

     

     

     

     

    2106 90 92

    ––– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

     

     

     

     

    2202 10 00

    – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

    0

    0

    0

    0

    2202 90

    – Las demás:

     

     

     

     

    2202 90 10

    –– Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

    0

    0

    0

    0

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

     

     

     

     

    2205 10

    – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

     

     

     

     

    2205 10 10

    –– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    0

    0

    0

    0

    2205 90

    – Los demás:

     

     

     

     

    2205 90 10

    –– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    0

    0

    0

    0

    2403

    Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco:

     

     

     

     

    2403 10

    – Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

     

     

     

     

    2403 10 10

    –– En envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 500 g

    50,5 %

    33,7 %

    16,8 %

    0

    2403 10 90

    –– Los demás

    50,5 %

    33,7 %

    16,8 %

    0

     

    – Los demás:

     

     

     

     

    2403 91 00

    –– Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»

    11,1 %

    7,4 %

    3,7 %

    0

    2403 99

    –– Los demás:

     

     

     

     

    2403 99 10

    ––– Tabaco de mascar y rapé

    28 %

    18,7 %

    9,3 %

    0

    2403 99 90

    ––– Los demás

    11,1 %

    7,4 %

    3,7 %

    0

    3301

    Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los «concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales:

     

     

     

     

    3301 90

    – Los demás:

     

     

     

     

    3301 90 10

    –– Subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales

    0

    0

    0

    0

     

    –– Oleorresinas de extracción:

     

     

     

     

    3301 90 90

    –– Los demás

    0

    0

    0

    0

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

     

     

     

     

    3302 10

    – Del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

     

     

     

     

    –– Del tipo de las utilizadas en las industrias de bebidas:

     

     

     

     

     

    ––– Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

     

     

     

     

     

    –––– Las demás:

     

     

     

     

    3302 10 21

    ––––– Sin materias grasas de leche, sacarosa, isoglucosa, glucosa, almidón o fécula o con un contenido de grasas lácteas inferior al 1,5 % en peso, de sacarosa o isoglucosa inferior al 5 % en peso o de glucosa o almidón o fécula inferior al 5 % en peso

    0

    0

    0

    0

    3302 10 29

    ––––– Las demás

    0

    0

    0

    0


    (1)  Continuará aplicándose la disposición comercial establecida en el Protocolo no 3.


    ANEXO II

    Contingentes exentos de derechos de importación a la Comunidad de mercancías originarias de Bulgaria

    No de referencia

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Contingentes arancelarios anuales

    (t)

    Incremento anual a partir de 2005

    (t)

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    (5)

    09.5920

    ex 0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    200

    20

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

    0405 20 30

    –– Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    09.5921

    ex 1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

    100

    10

    1704 90

    – Los demás:

    ex 1704 90 99

    (Código TARIC 1704909990)

    ––––– Los demás (productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    09.5922

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

    50

    5

    1806 10

    – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

    1806 10 90

    –– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 20

    – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

    ex 1806 20 80

    (Código TARIC 1806208090)

    ––– Baño de cacao (con un contenido de sacarosa igual o superior al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    ex 1806 20 95

    (Código TARIC 1806209590)

    ––– Los demás (con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    09.5923

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

    50

    5

    ex 1806 90

    – Los demás:

    ex 1806 90 90

    (Código TARIC 1806909019 y 1806909099)

    –– Los demás (con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    09.5463

    ex 1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

    704 (1)

    1806 31 00 a ex 1806 90 90

    (Código TARIC 1806909011 y 1806909091)

    – Los demás chocolates y las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao (excepto los productos con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa)

    09.5924

    ex 1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    100

    10

    1901 90 99

    ––– Los demás

    09.5925

    ex 1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    200

    20

    1905 90

    – Los demás:

    1905 90 90

    –––– Los demás

    09.5487

    2103 20 00

    Ketchup y demás salsas de tomate

    2 600 (2)

    09.5479

    2105 00

    Helados, incluso con cacao

    116 (2)

    09.5926

    ex 2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    500

    50

    2106 90

    – Los demás:

    2106 90 98

    ––– Los demás

    09.5927

    ex 2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

    2 000

    500

    2202 90

    – Los demás:

    –– Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

    2202 90 91

    ––– Inferior al 0,2 % en peso

    2202 90 95

    ––– Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    2202 90 99

    ––– Superior o igual al 2 % en peso

    09.5928

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

    100

    10

    – Los demás polialcoholes:

    2905 43 00

    –– Manitol

    2905 44

    –– D-glucitol (sorbitol):

    ––– En disolución acuosa:

    2905 44 11

    –––– Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    2905 44 19

    –––– Los demás

    ––– Los demás:

    2905 44 91

    –––– Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    2905 44 99

    –––– Los demás

    09.5929

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    2 000

    500

    3505 10

    – Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 10

    –– Dextrina

    –– Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 90

    ––– Los demás

    09.5930

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    100

    10

    3505 20

    – Colas:

    3505 20 10

    –– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, inferior al 25 % en peso

    3505 20 30

    –– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % pero inferior al 55 % en peso

    3505 20 50

    –– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 55 % pero inferior al 80 % en peso

    3505 20 90

    –– Con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 80 % en peso

    09.5938

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    500

    50

    3809 10

    – A base de materias amiláceas:

    3809 10 10

    –– Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    3809 10 30

    –– Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

    3809 10 50

    –– Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    3809 10 90

    –– Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    09.5934

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    100

    10

    3824 60

    – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

    –– En disolución acuosa:

    3824 60 11

    ––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    3824 60 19

    ––– Los demás

    –– Los demás:

    3824 60 91

    ––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    3824 60 99

    ––– Los demás


    (1)  Contingentes abiertos únicamente para 2004. Los derechos serán 0 a partir del 1 de enero de 2005.

    (2)  Contingentes abiertos únicamente para 2004. En el caso de las cantidades que rebasen el contingente, serán aplicables los derechos que figuran en el anexo I. Los derechos serán 0 a partir del 1 de enero de 2005.


    ANEXO III

    Productos agrícolas transformados cuyas exportaciones no serán objeto de restituciones a la exportación

    Código NC

    Designación de la mercancía

    (1)

    (2)

    0403

    Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

    0403 10

    – Yogur:

     

    –– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

    ––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de leche:

    0403 10 51

    –––– Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 10 53

    –––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 10 59

    –––– Superior al 27 % en peso

     

    ––– Los demás con un contenido de materias grasas de leche:

    0403 10 91

    –––– Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 10 93

    –––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 10 99

    –––– Superior al 6 % en peso

    0403 90

    – Los demás:

     

    –– Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao:

     

    ––– En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas de la leche:

    0403 90 71

    –––– Inferior o igual al 1,5 % en peso

    0403 90 73

    –––– Superior al 1,5 % pero inferior o igual al 27 % en peso

    0403 90 79

    –––– Superior al 27 % en peso

     

    ––– Los demás, con un contenido de materias grasas de la leche:

    0403 90 91

    –––– Inferior o igual al 3 % en peso

    0403 90 93

    –––– Superior al 3 % pero inferior o igual al 6 % en peso

    0403 90 99

    –––– Superior al 6 % en peso

    0405

    Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar:

    0405 20

    – Pastas lácteas para untar:

    0405 20 10

    –– Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso

    0405 20 30

    –– Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso

    0710

    Hortalizas, incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas:

    0710 40 00

    – Maíz dulce

    0711

    Hortalizas, incluso «silvestres», conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato:

    0711 90

    – Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:

     

    –– Hortalizas:

    0711 90 30

    ––– Maíz dulce

    1517

    Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo (excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516):

    1517 10

    – Margarina (excepto la margarina líquida):

    1517 10 10

    –– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    1517 90

    – Las demás:

    1517 90 10

    –– Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso

    1702

    Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados:

    1702 50 00

    – Fructosa químicamente pura

    1704

    Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco):

    1704 10

    – Chicle y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:

     

    –– Con un contenido de sacarosa inferior al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

    1704 10 11

    ––– En tiras

    1704 10 19

    ––– Los demás

     

    –– Con un contenido de sacarosa superior o igual al 60 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa:

    1704 10 91

    ––– En tiras

    1704 10 99

    ––– Los demás

    1704 90

    – Los demás:

    1704 90 30

    –– Preparación llamada «chocolate blanco»

     

    –– Los demás:

    1704 90 51

    ––– Pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg

    1704 90 55

    ––– Pastillas para la garganta y caramelos para la tos

    1704 90 61

    ––– Grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar

     

    ––– Los demás:

    1704 90 65

    –––– Gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería

    1704 90 71

    –––– Caramelos de azúcar cocido, incluso rellenos

    1704 90 75

    –––– Los demás caramelos

     

    –––– Los demás:

    1704 90 81

    ––––– Obtenidos por compresión

    1704 90 99

    ––––– Los demás

    1806

    Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao:

    1806 10

    – Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante:

    1806 10 15

    –– Sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 10 20

    –– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 5 % pero inferior al 65 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 10 30

    –– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65 % pero inferior al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 10 90

    –– Con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80 % en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa

    1806 20

    – Las demás preparaciones, bien en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:

    1806 20 10

    –– Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 31 % en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 31 % en peso

    1806 20 30

    –– Con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25 % pero inferior al 31 % en peso

     

    –– Las demás:

    1806 20 50

    ––– Con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18 % en peso

    1806 20 70

    ––– Preparaciones llamadas «chocolate milk crumb»

    1806 20 80

    ––– Baño de cacao

    1806 20 95

    ––– Las demás

     

    – Los demás, en bloques, tabletas o barras:

    1806 31 00

    –– Rellenos

    1806 32

    –– Sin rellenar:

    1806 32 10

    ––– Con cereales, nueces u otros frutos

    1806 32 90

    ––– Los demás

    1806 90

    – Los demás:

     

    –– Chocolate y artículos de chocolate:

     

    ––– Bombones, incluso rellenos:

    1806 90 11

    –––– Con alcohol

    1806 90 19

    –––– Los demás

     

    ––– Los demás:

    1806 90 31

    –––– Rellenos

    1806 90 39

    –––– Sin rellenar

    1806 90 50

    –– Artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao

    1806 90 60

    –– Pastas para untar que contengan cacao

    1806 90 70

    –– Preparaciones para bebidas que contengan cacao

    1806 90 90

    –– Los demás

    1901

    Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    1901 10 00

    – Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor

    1901 20 00

    – Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905

    1901 90

    – Los demás:

     

    –– Extracto de malta:

    1901 90 11

    ––– Con un contenido de extracto seco superior o igual al 90 % en peso

    1901 90 19

    ––– Los demás

     

    –– Los demás:

    1901 90 99

    ––– Los demás

    1902

    Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado:

     

    – Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:

    1902 11 00

    –– Que contengan huevo

    1902 19

    –– Las demás:

    1902 19 10

    ––– Sin harina ni sémola de trigo blando

    1902 19 90

    ––– Los demás

    1902 20

    – Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma:

     

    –– Las demás:

    1902 20 91

    ––– Cocidas

    1902 20 99

    ––– Las demás

    1902 30

    – Las demás pastas alimenticias:

    1902 30 10

    –– Secas

    1902 30 90

    –– Las demás

    1902 40

    – Cuscús:

    1902 40 10

    –– Sin preparar

    1902 40 90

    –– Los demás

    1903 00 00

    Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares

    1904

    Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz); en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    1904 10

    – Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado:

    1904 10 10

    –– A base de maíz

    1904 10 30

    –– A base de arroz

    1904 10 90

    –– Los demás:

    1904 20

    – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados:

    1904 20 10

    –– Preparaciones a base de copos de cereales, sin tostar, del tipo Müsli

     

    –– Las demás:

    1904 20 91

    ––– A base de maíz

    1904 20 95

    ––– A base de arroz

    1904 20 99

    ––– Las demás

    1904 30 00

    – Trigo bulgur

    1904 90

    – Los demás:

    1904 90 10

    –– A base de arroz

    1904 90 80

    –– Los demás

    1905

    Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares:

    1905 10 00

    – Pan crujiente llamado «Knäckebrot»

    1905 20

    – Pan de especias y productos análogos:

    1905 20 10

    –– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, inferior al 30 % en peso

    1905 20 30

    –– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 30 % pero inferior al 50 % en peso

    1905 20 90

    –– Con un contenido de sacarosa, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa, superior o igual al 50 % en peso

     

    – Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

    1905 31

    –– Galletas dulces (con adición de edulcorante):

     

    ––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

    1905 31 11

    –––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    1905 31 19

    –––– Los demás

     

    ––– Los demás:

    1905 31 30

    –––– Con un contenido de grasas de la leche superior o igual al 8 % en peso

     

    –––– Los demás:

    1905 31 91

    ––––– Galletas dobles rellenas

    1905 31 99

    ––––– Las demás

    1905 32

    –– Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres):

    1905 32 05

    ––– Con un contenido de agua superior al 10 % en peso

     

    ––– Los demás:

     

    –––– Total o parcialmente recubiertos o revestidos de chocolate o de otras preparaciones que contengan cacao:

    1905 32 11

    ––––– En envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 85 g

    1905 32 19

    ––––– Los demás

     

    –––– Los demás:

    1905 32 91

    ––––– Salados, rellenos o sin rellenar

    1905 32 99

    ––––– Los demás

    1905 40

    – Pan tostado y productos similares tostados:

    1905 40 10

    –– Pan a la brasa

    1905 40 90

    –– Los demás

    1905 90

    – Los demás:

    1905 90 10

    –– Pan ázimo (mazoth)

    1905 90 20

    –– Hostias, sellos vacíos del tipo usado para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares

     

    –– Los demás:

    1905 90 30

    ––– Pan sin miel, huevos, queso o frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca

    1905 90 45

    ––– Galletas

    1905 90 55

    ––– Productos extrudidos o expandidos, salados o aromatizados

     

    ––– Los demás:

    1905 90 60

    –––– Con edulcorantes añadidos

    1905 90 90

    –––– Los demás

    2001

    Hortalizas, incluso «silvestres», frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético:

    2001 90

    – Los demás:

    2001 90 30

    –– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2001 90 40

    –– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    2004

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas (excepto los productos de la partida 2006):

    2004 10

    – Patatas (papas):

     

    –– Las demás:

    2004 10 91

    ––– En forma de harinas, sémolas o copos

    2004 90

    – Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:

    2004 90 10

    –– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2005

    Las demás hortalizas, incluso «silvestres», preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

    2005 20

    – Patatas (papas):

    2005 20 10

    –– En forma de harinas, sémolas o copos

    2005 80 00

    – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)

    2008

    Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    2008 99 85

    ––––– Maíz [excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata)]

    2008 99 91

    ––––– Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso

    2101

    Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostado y sus extractos, esencias y concentrados:

    2101 12 98

    ––– Las demás

    2101 20

    – Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate:

    2101 20 98

    ––– Las demás

    2101 30

    – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

     

    –– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

    2101 30 19

    ––– Los demás

     

    –– Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados:

    2101 30 99

    ––– Los demás

    2102

    Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos de levantar preparados:

    2102 10

    – Levaduras vivas:

    2102 10 31

    ––– Secas

    2102 10 39

    ––– Las demás

    2105 00

    Helados, incluso con cacao:

    2105 00 10

    – Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 3 % en peso

     

    – Con un contenido de materias grasas de la leche:

    2105 00 91

    –– Superior o igual al 3 % pero inferior al 7 % en peso

    2105 00 99

    –– Superior o igual al 7% en peso

    2106

    Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

    2106 90

    – Las demás:

    2106 90 10

    –– Preparaciones llamadas «fondue»

     

    –– Las demás:

    2106 90 92

    ––– Sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso

    2106 90 98

    ––– Las demás

    2202

    Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas (excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009):

    2202 10 00

    – Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada

    2202 90

    – Las demás:

    2202 90 10

    –– Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos

     

    –– Las demás, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404:

    2202 90 91

    ––– Inferior al 0,2 % en peso

    2202 90 95

    ––– Superior o igual al 0,2 % pero inferior al 2 % en peso

    2202 90 99

    ––– Superior o igual al 2 % en peso

    2205

    Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas:

    2205 10

    – En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

    2205 10 10

    –– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    2205 10 90

    –– De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    2205 90

    – Los demás:

    2205 90 10

    –– De grado alcohólico adquirido inferior o igual a 18 % vol

    2205 90 90

    –– De grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol

    2208

    Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas:

    2208 20

    – Aguardiente de vino o de orujo de uvas:

     

    –– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l:

    2208 20 12

    ––– Coñac

    2208 20 14

    ––– Armañac

    2208 20 26

    ––– Grappa

    2208 20 27

    ––– Brandy de Jerez

    2208 20 29

    ––– Los demás

     

    –– En recipientes de contenido superior a 2 l:

    2208 20 40

    ––– Destilado en bruto

     

    ––– Los demás:

    2208 20 62

    –––– Coñac

    2208 20 64

    –––– Armañac

    2208 20 86

    –––– Grappa

    2208 20 87

    –––– Brandy de Jerez

    2208 20 89

    –––– Los demás

    2208 30

    – Whisky:

     

    –– Whisky Scotch:

     

    ––– Whisky malt, en recipientes de contenido:

    2208 30 32

    –––– Inferior o igual a 2 l

    2208 30 38

    –––– Superior a 2 l

     

    ––– Whisky blended, en recipientes de contenido:

    2208 30 52

    –––– Inferior o igual a 2 l

    2208 30 58

    –––– Superior a 2 l

     

    ––– Los demás, en recipientes de contenido:

    2208 30 72

    –––– Inferior o igual a 2 l

    2208 30 78

    –––– Superior a 2 l

     

    –– Los demás, en recipientes de contenido:

    2208 30 82

    ––– Inferior o igual a 2 l

    2208 30 88

    ––– Superior a 2 l

    2208 50

    – Gin y ginebra:

     

    –– Gin, en recipientes de contenido:

    2208 50 11

    ––– Inferior o igual a 2 l

    2208 50 19

    ––– Superior a 2 l

     

    –– Ginebra, en recipientes de contenido:

    2208 50 91

    ––– Inferior o igual a 2 l

    2208 50 99

    ––– Superior a 2 l

    2208 60

    – Vodka:

     

    –– Con grado alcohólico volumétrico inferior o igual a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

    2208 60 11

    ––– Inferior o igual a 2 l

    2208 60 19

    ––– Superior a 2 l

     

    –– De grado alcohólico volumétrico superior a 45,4 % vol, en recipientes de contenido:

    2208 60 91

    ––– Inferior o igual a 2 l

    2208 60 99

    ––– Superior a 2 l

    2208 70

    – Licores:

    2208 70 10

    –– En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l

    2208 70 90

    –– En recipientes de contenido superior a 2 l

    2208 90

    – Los demás:

     

    ––– Inferior o igual a 2 l:

    2208 90 41

    –––– Ouzo

     

    –––– Los demás:

     

    ––––– Aguardientes:

     

    –––––– De frutas:

    2208 90 45

    ––––––– Calvados

    2208 90 48

    ––––––– Los demás:

     

    –––––– Los demás:

    2208 90 52

    ––––––– Korn

    2208 90 54

    ––––––– Tequila

    2208 90 56

    ––––––– Los demás

    2208 90 69

    ––––– Las demás bebidas espirituosas

     

    ––– Superior a 2 l:

     

    –––– Aguardientes:

    2208 90 71

    ––––– De frutas

    2208 90 75

    ––––– Tequila

    2208 90 77

    ––––– Los demás

    2208 90 78

    –––– Otras bebidas espirituosas

    2905

    Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:

     

    – Los demás polialcoholes:

    2905 43 00

    –– Manitol

    2905 44

    –– D-glucitol (sorbitol):

     

    ––– En disolución acuosa:

    2905 44 11

    –––– Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    2905 44 19

    –––– Los demás

     

    ––– Los demás:

    2905 44 91

    –––– Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol

    2905 44 99

    –––– Los demás

    3302

    Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas:

    3302 10

    – De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:

     

    –– De los tipos utilizados en las industrias de bebidas:

     

    ––– Preparaciones que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida:

    3302 10 29

    ––––– Las demás

    3502

    Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas:

     

    – Ovoalbúmina:

    3502 11

    –– Seca:

    3502 11 90

    ––– Las demás

    3502 19 90

    ––– Las demás

    3505

    Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados:

    3505 10

    – Dextrina y demás almidones y féculas modificados

     

    –– Los demás almidones y féculas modificados:

    3505 10 50

    ––– Almidones y féculas esterificados o eterificados

    3809

    Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3809 10

    – A base de materias amiláceas:

    3809 10 10

    –– Con un contenido de estas materias inferior al 55 % en peso

    3809 10 30

    –– Con un contenido de estas materias superior o igual al 55 % pero inferior al 70 % en peso

    3809 10 50

    –– Con un contenido de estas materias superior o igual al 70 % pero inferior al 83 % en peso

    3809 10 90

    –– Con un contenido de estas materias superior o igual al 83 % en peso

    3824

    Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte:

    3824 60

    – Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44):

     

    –– En disolución acuosa:

    3824 60 11

    ––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

     

    ––– Los demás

    3824 60 19

    –– Los demás:

    3824 60 91

    ––– Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso calculado sobre el contenido de D-glucitol

    3824 60 99

    ––– Los demás


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