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Document 32004R0554

Reglamento (CE) n° 554/2004 de la Comisión, de 25 de marzo de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

DO L 89 de 26.3.2004, p. 3–5 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/554/oj

32004R0554

Reglamento (CE) n° 554/2004 de la Comisión, de 25 de marzo de 2004, por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

Diario Oficial n° L 089 de 26/03/2004 p. 0003 - 0005


Reglamento (CE) no 554/2004 de la Comisión

de 25 de marzo de 2004

por el que se fijan los tipos de las restituciones aplicables a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 15 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, se puede compensar la diferencia entre los precios en el mercado internacional y los precios en la Comunidad de los productos mencionados en las letras a), b), c), d), e) y g) del artículo 1 de dicho Reglamento mediante una restitución a la exportación. El Reglamento (CE) n° 1520/2000 de la Comisión, de 13 de julio de 2000, por el que se establecen, respecto a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, las normas comunes relativas al régimen de la concesión de restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe(2), especificó aquéllos de dichos productos respecto de los cuales procede fijar un tipo de restitución aplicable con ocasión de su exportación en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

(2) Con arreglo a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1520/2000, debe fijarse para cada mes el tipo de la restitución por 100 kilogramos de cada uno de los productos de base de que se trate.

(3) No obstante, en el caso de determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, existe el riesgo de que, si se fijan por adelantado tipos de restitución elevados, puedan ponerse en peligro los compromisos contraídos en relación con dichas restituciones. A fin de evitar dicho peligro, es necesario, por tanto, tomar las medidas preventivas adecuadas, aunque sin excluir la firma de contratos a largo plazo. La fijación de tipos de restitución específicos para la fijación por adelantado de restituciones con respecto a dichos productos debería permitir el cumplimiento de ambos objetivos.

(4) El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 1520/2000 prevé que, al fijar el tipo de la restitución, deberán tenerse en cuenta, en su caso, las restituciones a la producción, las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de que se trate respecto de los productos de base incluidos en el anexo A del mencionado Reglamento o de los productos asimilados.

(5) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, se concede una ayuda a la leche desnatada producida en la Comunidad y transformada en caseína, si la leche y la caseína fabricada con la misma cumplen determinadas condiciones.

(6) El Reglamento (CE) n° 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 635/2000(4), autoriza el suministro de mantequilla y nata a precio reducido, a industrias que fabriquen determinados productos.

(7) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1039/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Estonia y a la exportación a Estonia de determinados productos agrícolas transformados(5), al Reglamento (CE) n° 1086/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Eslovenia y a la exportación a Eslovenia de determinados productos agrícolas transformados(6), al Reglamento (CE) n° 1087/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Letonia y a la exportación a Letonia de determinados productos agrícolas transformados(7), al Reglamento (CE) n° 1088/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Lituania y a la exportación a Lituania de determinados productos agrícolas transformados(8), al Reglamento (CE) n° 1089/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Eslovaca y a la exportación a la República Eslovaca de determinados productos agrícolas transformados(9), y al Reglamento (CE) n° 1090/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de la República Checa y a la exportación a la República Checa de determinados productos agrícolas transformados(10), a partir del 1 de julio de 2003 se suprimen las restituciones a los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado cuando se exporten a Estonia, Eslovenia, Letonia, Lituania, República Eslovaca o República Checa.

(8) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 999/2003 del Consejo, de 2 de junio de 2003, por el que se adoptan medidas autónomas y transitorias relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Hungría y a la exportación a Hungría de determinados productos agrícolas transformados(11), a partir del 1 de julio de 2003 se suprimen las restituciones a las mercancías incluidas en el apartado 2 de su artículo 1 cuando se exporten a Hungría.

(9) Con arreglo al Reglamento (CE) n° 1890/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio relativas a la importación de determinados productos agrícolas transformados originarios de Malta y a la exportación a Malta de determinados productos agrícolas transformados(12), a partir del 1 de noviembre de 2003, los productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado no serán objeto de restituciones a la exportación cuando se exporten a Malta.

(10) Es necesario seguir garantizando una gestión estricta, teniendo en cuenta las previsiones de gasto, por un lado, y las disponibilidades presupuestarias, por otro.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se fijarán, con respecto a los productos enumerados en el anexo del presente Reglamento y con arreglo a lo establecido en dicho anexo, los tipos de las restituciones aplicables a los productos de base que se enumeran en el anexo A del Reglamento (CE) n° 1520/2000 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1255/1999, exportados en forma de mercancías incluidas en el anexo II del Reglamento (CE) n° 1255/1999.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 26 de marzo de 2004.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 2004.

Por la Comisión

Erkki Liikanen

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2) DO L 1777 de 15.7.2000, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 307/2004 (DO L 52 de 21.2.2004, p. 35).

(3) DO L 350 de 20.12.1997, p. 3.

(4) DO L 76 de 25.3.2000, p. 9.

(5) DO L 151 de 19.6.2003, p. 1.

(6) DO L 163 de 1.7.2003, p. 1.

(7) DO L 163 de 1.7.2003, p. 19.

(8) DO L 163 de 1.7.2003, p. 38.

(9) DO L 163 de 1.7.2003, p. 56.

(10) DO L 163 de 1.7.2003, p. 73.

(11) DO L 146 de 13.6.2003, p. 10.

(12) DO L 278 de 29.10.2003, p. 1.

ANEXO

Tipos de las restituciones aplicables a partir del 26 de marzo de 2004 a determinados productos lácteos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado

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