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Dokument 32004D0205

2004/205/CE: Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 574]

DO L 65 de 3.3.2004, str. 23—24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
edición especial en polaco: Capítulo 03 Tomo 043 p. 39 - 40

Otra(s) edición(es) especial(es) (CS, ET, LV, LT, HU, MT, SK, SL, BG, RO, HR)

Status prawny dokumentu Obowiązujące

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2004/205/oj

32004D0205

2004/205/CE: Decisión de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2004) 574]

Diario Oficial n° L 065 de 03/03/2004 p. 0023 - 0024


Decisión de la Comisión

de 1 de marzo de 2004

por la que se establecen medidas transitorias para el comercio intracomunitario de esperma, óvulos y embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia

[notificada con el número C(2004) 574]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2004/205/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,

Vista el Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, y, en particular, su artículo 42,

Considerando lo siguiente:

(1) A partir del 1 de mayo de 2004, el esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina obtenidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia ("los nuevos Estados miembros") y destinados al comercio intracomunitario deben ajustarse a todos requisitos establecidos en la normativa comunitaria pertinente.

(2) En particular, esos productos estarán sujetos a los requisitos veterinarios establecidos en la Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina(1), en la Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina(2), en la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina(3) y en la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE(4).

(3) En los nuevos Estados miembros pueden existir, tras la fecha de la adhesión, reservas de algunos de estos productos de origen animal que se hayan obtenido antes de la fecha de la adhesión. No obstante, cabe la posibilidad de que estos productos de origen animal no cumplan todos los requisitos veterinarios aplicables para el comercio intracomunitario.

(4) Con el fin de facilitar la transición desde el régimen existente para los productos procedentes de los nuevos Estados miembros hasta el régimen resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria, es conveniente establecer medidas transitorias para el comercio de estos productos.

(5) En el artículo 53 del Acta de adhesión se establece que, al producirse la adhesión, se considerará que los nuevos Estados miembros han recibido notificación de la presente Decisión.

(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión se aplicará al esperma, los óvulos y los embriones de las especies bovina, porcina, ovina, caprina y equina que estén sujetos a los requisitos sanitarios establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE y que se hayan obtenido antes del 1 de mayo de 2004 en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia ("los nuevos Estados miembros").

Artículo 2

A partir del 1 de mayo de 2004, los productos contemplados en el artículo 1 no serán enviados a otros Estados miembros.

Artículo 3

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004, los productos contemplados en el artículo 1 podrán:

a) ser enviados a otros nuevos Estados miembros a condición de que:

i) el Estado de destino autorice el envío,

ii) cumplan los requisitos vigentes en el Estado de destino antes del 1 de mayo de 2004;

b) incorporarse al comercio intracomunitario a condición de que los productos:

i) hayan sido obtenidos en centros o por equipos autorizados para exportar a la Comunidad,

ii) lleven el número de aprobación asignado al centro o equipo para las exportaciones a la Comunidad.

2. El certificado sanitario que acompañe las partidas de productos contemplados en el apartado 1 llevará la siguiente indicación suplementaria firmada por el veterinario oficial:"Esperma, óvulos, embriones (táchese lo que no proceda) de la especie bovina, porcina, ovina, caprina, equina (táchese lo que no proceda) conforme(s) con los requisitos de la Decisión 2004/205/CE de la Comisión(5) y obtenido(s) antes del 1 de mayo de 2004.".

Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Decisión, las publicarán e informarán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

La presente Decisión se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de adhesión de 2003 y estará sujeta al mismo.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2004.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 194 de 22.7.1988, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2004/101/CE de la Comisión (DO L 30 de 4.2.2004, p. 15).

(2) DO L 302 de 19.10.1989, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(3) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(4) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1398/2003 de la Comisión (DO L 198 de 6.8.2003, p. 3).

(5) DO L 65 de 3.3.2004, p. 23.

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