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Document 32003R1804

Reglamento (CE) n° 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2037/2000 por lo que se refiere al control de halones exportados para usos críticos, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano

DO L 265 de 16.10.2003, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009; derog. impl. por 32009R1005

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1804/oj

32003R1804

Reglamento (CE) n° 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2037/2000 por lo que se refiere al control de halones exportados para usos críticos, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano

Diario Oficial n° L 265 de 16/10/2003 p. 0001 - 0004


Reglamento (CE) no 1804/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 22 de septiembre de 2003

que modifica el Reglamento (CE) n° 2037/2000 por lo que se refiere al control de halones exportados para usos críticos, la exportación de productos y aparatos que contienen clorofluorocarburos y los controles aplicables al bromoclorometano

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) En la aplicación del Reglamento (CE) n° 2037/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono(4) se han suscitado varias cuestiones que deben abordarse mediante modificaciones de dicho Reglamento. Estas cuestiones, relacionadas con la aplicación efectiva y segura del mencionado Reglamento, se han debatido con los Estados miembros en el seno del Comité de gestión previsto en dicho Reglamento. El presente Reglamento se refiere a cuatro modificaciones del Reglamento (CE) n° 2037/2000.

(2) En virtud del inciso iv) del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2037/2000, la Comisión tiene el mandato de examinar cada año los usos críticos de los halones enumerados en el anexo VII de dicho Reglamento. Sin embargo, en el marco de esas revisiones el citado Reglamento no prevé el establecimiento de plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos a medida que aparecen y se utilizan productos de sustitución adecuados. La primera modificación de dicho Reglamento prevé la posibilidad de establecer calendarios de reducción del uso de halones para usos críticos teniendo en cuenta, al revisar el anexo VII del mencionado Reglamento, la disponibilidad de alternativas técnica y económicamente viables que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud. De ese modo se debe conseguir reducir la cantidad de halones para usos críticos y por lo tanto acelerar la regeneración de la capa de ozono.

(3) La segunda modificación se refiere a la exportación de halones para usos críticos enumerados en el anexo VII del Reglamento (CE) n° 2037/2000. A partir del 1 de enero de 2004, dicho Reglamento sólo autoriza que permanezcan instalados para la extinción de incendios en la Comunidad Europea los halones utilizados para los objetivos enumerados en su anexo VII. Estos usos se consideran "críticos" al carecer de alternativas técnica y económicamente viables. Por lo tanto, cualquier aparato que contenga halón que no figure en el anexo VII de dicho Reglamento se considera no crítico. Todas las instalaciones no críticas de halón deben desmantelarse a más tardar el 31 de diciembre de 2003. El halón eliminado se debe poder almacenar para usos críticos, exportarse para usos críticos o destruirse.

(4) La letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2037/2000 autoriza la exportación de "productos y aparatos que contengan halones, para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII". Dicho artículo se debe modificar para permitir la exportación de halón a granel para usos críticos hasta el 31 de diciembre de 2009 siempre que se haya obtenido a partir de halones recuperados, reciclados o regenerados originados en instalaciones de almacenamiento autorizadas o explotadas por la autoridad competente. Se debe disponer el examen de las exportaciones de halones a granel con miras a la prohibición de las exportaciones antes del 31 de diciembre de 2009 si resulta oportuno. Se deben impedir con posterioridad al 31 de diciembre de 2003 las exportaciones de halones para usos críticos que no procedan de instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente para almacenar halones para usos críticos.

(5) La Comisión debe ser el órgano responsable de la autorización de exportación de halones en productos y aparatos para usos críticos. La Comisión sólo debe autorizar dichas exportaciones una vez que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya verificado que las exportaciones se destinan a uno o más de los usos críticos específicos enumerados en el Anexo VII del Reglamento (CE) n° 2037/2000. Además, debe exigirse que el exportador informe de las exportaciones reales al final de cada año.

(6) Los Estados miembros deben informar anualmente sobre las sustancias reguladas, incluidos los halones, que han sido recuperadas, recicladas, regeneradas o destruidas. Actualmente, el Reglamento (CE) n° 2037/2000 establece que debe presentarse un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2001 en lugar de conferirle una frecuencia anual, pero los informes anuales serán importantes en el futuro para determinar los progresos, en especial por lo que se refiere a la destrucción de halones que sean excedentarios con respecto a las exigencias en materia de usos críticos.

(7) La tercera modificación se refiere a la exportación de sustancias reguladas o productos que contengan sustancias reguladas. Debe prohibirse la exportación de sustancias reguladas o productos que las contengan. Esta prohibición fomentará la recuperación y la destrucción de dichas sustancias con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) n° 2037/2000. El principal objetivo es detener la venta cada vez mayor de aparatos usados de refrigeración y aire acondicionado, sobre todo frigoríficos, congeladores domésticos y espumas aislantes para edificios que contengan CFC, a países en desarrollo. A falta de instalaciones de destrucción en los países en desarrollo, los CFC terminarán liberándose a la atmósfera y dañando la capa de ozono. Por otra parte, esos países están empezando ahora a eliminar los CFC y varios han comunicado que no desean ser destinatarios de productos y aparatos de segunda mano que contengan CFC.

(8) El Reglamento (CE) n° 2037/2000 se aplica no sólo a aparatos de refrigeración y aire acondicionado sino también a todos los productos y aparatos que contienen espumas de aislamiento y espumas de esponjado de piel integral producidas con CFC. Así, por ejemplo, no podrían exportarse desde la Comunidad Europea aviones ni vehículos de segunda mano que contuvieran espumas rígidas de aislamiento o espumas de esponjado de piel integral producidas con CFC. Puesto que el propósito de dicho Reglamento era prohibir la exportación de productos y aparatos usados de refrigeración y aire acondicionado que contengan CFC, y no otros productos y aparatos que contengan espumas esponjadas con CFC, parece pertinente modificar dicho Reglamento para excluir los productos que contengan CFC pero no estén incluidos en el ámbito de aplicación del mismo.

(9) La cuarta modificación se refiere a las disposiciones relativas a las nuevas sustancias, tal y como se establece en el artículo 22 y en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2037/2000. Dicho Reglamento no proporciona el mismo nivel de control a las nuevas sustancias enumeradas en el anexo II (bromoclorometano) que el que se impone a otras sustancias reguladas, y por lo tanto la Comunidad Europea no cumple plenamente las obligaciones que le impone el Protocolo de Montreal. Para rectificar esta situación es necesario que las disposiciones aplicables a las sustancias reguladas se apliquen también al bromoclorometano.

(10) Las modificaciones del Reglamento (CE) n° 2037/2000 se ajustan plenamente a los objetivos medioambientales que incluyen el incremento de la protección de la capa de ozono en la medida de lo posible, la reducción de la producción global de las sustancias que agotan el ozono, el fomento de prácticas seguras de transporte de dichas sustancias, el control obligatorio de las exportaciones y la facilitación de aclaraciones jurídicas en caso necesario.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2037/2000 queda modificado como sigue:

1) El primer párrafo del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:"El presente Reglamento se aplicará a la producción, importación, exportación, puesta en el mercado, uso, recuperación, reciclado, regeneración y eliminación de los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos, los hidroclorofluorocarburos y el bromoclorometano. También se aplicará a la comunicación de datos sobre dichas sustancias, así como a la importación, exportación, puesta en el mercado y uso de productos y aparatos que contengan esas sustancias.".

2) El artículo 2 se modifica de la siguiente manera:

a) el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

"- 'sustancias reguladas': los clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, los halones, el tetracloruro de carbono, el 1,1,1-tricloroetano, el bromuro de metilo, los hidrobromofluorocarburos, los hidroclorofluorocarburos y el bromoclorometano, ya sea solos o en mezcla e independientemente de que sean sustancias puras, recuperadas, recicladas o regeneradas. Esta definición no incluirá ninguna sustancia regulada que se encuentre en un producto manufacturado, salvo la que se halle en un recipiente utilizado para el transporte o el almacenamiento de esa sustancia, ni cantidades insignificantes de cualquier sustancia regulada producida de modo casual o accidental durante un proceso de fabricación, derivada de una materia prima que no haya reaccionado, o producida al utilizarla como agente de transformación presente en forma de impurezas-traza en las sustancias químicas o bien producida durante la fabricación o la manipulación de un producto,";

b) tras el undécimo guión, se inserta el guión siguiente:

"- 'bromoclorometano': la sustancia regulada que figura en la lista del grupo IX del anexo I".

3) En el apartado 1 del artículo 3 se añade la siguiente letra:

"g) bromoclorometano".

4) El artículo 4 se modifica de la siguiente manera:

a) en el apartado 1 se añade la siguiente letra:

"g) bromoclorometano";

b) el inciso iv) del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

"iv) la letra c) del apartado 1 no se aplicará a la puesta en el mercado ni al uso de halones recuperados, reciclados o regenerados en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2002 ni a la puesta en el mercado y uso de halones para usos críticos como se establece en el anexo VII. Cada año, la autoridad competente del Estado miembro notificará a la Comisión las cantidades de halones utilizados para usos críticos, las medidas adoptadas para reducir sus emisiones y una estimación de dichas emisiones, así como las actividades que esté llevando a cabo para definir y utilizar alternativas adecuadas. Cada año, la Comisión examinará los usos críticos enumerados en el anexo VII y, si es preciso, adoptará modificaciones, así como, si procede, plazos para la eliminación progresiva de esos usos críticos, teniendo en cuenta la disponibilidad de alternativas o tecnologías viables tanto técnica como económicamente que sean aceptables desde el punto de vista del medio ambiente y de la salud, de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18.";

c) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Quedarán prohibidas la importación y puesta en el mercado de productos y aparatos que contengan clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos y bromoclorometano, con excepción de los productos y aparatos con respecto a los cuales se haya autorizado el uso de la sustancia regulada correspondiente con arreglo al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 3 o figure en la lista del anexo VII. Los productos y aparatos que se demuestre que han sido fabricados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a esta prohibición.".

5) El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:

"1. El despacho a libre práctica en la Comunidad o el perfeccionamiento activo de sustancias reguladas estarán sujetos a la presentación de una licencia de importación. Tales licencias serán expedidas por la Comisión, una vez comprobado el cumplimiento de los artículos 6, 7, 8 y 13. La Comisión enviará una copia de cada licencia a la autoridad competente del Estado miembro al que vayan a importarse dichas sustancias. Para ello, cada Estado miembro designará su propia autoridad competente. No se importarán para perfeccionamiento activo las sustancias reguladas pertenecientes a los grupos I, II, III, IV, V y IX enumerados en el anexo I.".

6) El apartado 1 del artículo 11 queda modificado como sigue:

a) la parte introductoria del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:

"1. Quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de clorofluorocarburos, otros clorofluorocarburos totalmente halogenados, halones, tetracloruro de carbono, 1,1,1-tricloroetano, hidrobromofluorocarburos y bromoclorometano o de productos y aparatos que no sean efectos personales que contengan esas sustancias o cuyo funcionamiento permanente dependa del suministro de dichas sustancias. Esta prohibición no se aplicará a las exportaciones de:";

b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

"d) halones recuperados, reciclados o regenerados almacenados en instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente para satisfacer los usos críticos que figuran en la lista del anexo VII, hasta el 31 de diciembre de 2009, y productos y aparatos que contengan halones para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII. A más tardar el 1 de enero de 2005, la Comisión realizará un examen de las exportaciones de dichos halones recuperados, reciclados o regenerados para usos críticos y, si procede, decidirá con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18 prohibir dichas exportaciones antes del 31 de diciembre de 2009;";

c) se añade la letra g) siguiente:

"g) productos y aparatos usados que contienen espumas rígidas de aislamiento y espumas de esponjado de piel integral producidas con clorofluorocarburos. Esta excepción no se aplicará a:

- los aparatos y productos de refrigeración y aire acondicionado,

- aparatos y productos de refrigeración y aire acondicionado que contienen clorofluorocarburos utilizados como refrigerantes, o cuyo funcionamiento permanente dependa del suministro de clorofluorocarburos utilizados como refrigerantes, en otros aparatos y productos,

- espumas y productos utilizados en el aislamiento de edificios.".

7) En el artículo 11 se añade el apartado 4 siguiente:

"4. A partir del 31 de diciembre de 2003, quedarán prohibidas las exportaciones desde la Comunidad de halones para usos críticos que no procedan de instalaciones autorizadas o explotadas por la autoridad competente para almacenar halones para usos críticos.".

8) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:

"1. Las exportaciones de sustancias reguladas desde la Comunidad estarán sujetas a autorización. La Comisión concederá a las empresas autorizaciones de exportación para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación por períodos de 12 meses, después de haber comprobado si se cumple el artículo 11. Las disposiciones por las que se regirá la autorización de exportación de halones como sustancias reguladas figuran en el apartado 4. La Comisión presentará una copia de cada autorización de exportación a la autoridad competente del Estado miembro interesado.".

9) En el artículo 12 se añade el apartado 4 siguiente:

"4. Las exportaciones desde la Comunidad de halones y productos y aparatos que contienen halones para satisfacer los usos críticos enumerados en el anexo VII estarán sujetas a autorización para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y para cada período sucesivo de 12 meses. La Comisión concederá al exportador esta autorización de exportación después de que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya comprobado si se cumple la letra d) del apartado 1 del artículo 11. La solicitud de autorización de exportación incluirá los siguientes datos:

- nombre y dirección del exportador,

- descripción comercial de la exportación,

- cantidad total de halones,

- el país o los países de destino final de los productos y aparatos,

- una declaración de que los halones se van a exportar para los usos críticos específicos enumerados en el anexo VII,

- cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria.".

10) El apartado 6 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

"6. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar, el 31 de diciembre de 2001 y para cada período sucesivo de 12 meses, de los sistemas establecidos para promover la recuperación de sustancias reguladas usadas, incluidas las instalaciones disponibles y las cantidades de sustancias reguladas usadas recuperadas, recicladas, regeneradas o destruidas.".

11) El artículo 19 se modifica de la siguiente manera:

a) se inserta el apartado 4 bis siguiente:

"4 bis. El exportador comunicará a la Comisión, anualmente antes del 31 de marzo, los registros facilitados por cada solicitante, con arreglo al apartado 4 del artículo 12, relativos al período del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior, y transmitirá a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate una copia de los datos.";

b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

"6. La Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 18, modificar los requisitos en materia de comunicación de datos establecidos en los apartados 1 a 4 con objeto de cumplir los compromisos contraídos con arreglo al Protocolo o de mejorar la aplicación práctica de dichos requisitos de comunicación de datos.".

12) En el anexo I se añaden las modificaciones siguientes después de "Grupo VIII":

En la columna titulada "Grupo" se añadirá "Grupo IX"; y en la columna titulada "Sustancia" se añadirá "CH2BrCl (halón 1011 bromoclorometano)", y en la columna "Potencial de agotamiento del ozono" se añadirá el número "0,12".

13) Se suprime el anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2003.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

P. Cox

Por el Consejo

El Presidente

R. Buttiglione

(1) DO C 45 E de 25.2.2003, p. 297.

(2) DO C 95 de 23.4.2003, p. 27.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de junio de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de junio de 2003.

(4) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/160/CE de la Comisión (DO L 65 de 8.3.2003, p. 29).

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