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Document 32003R1429

    Reglamento (CE) n° 1429/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2090/2002 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución

    DO L 203 de 12.8.2003, p. 13–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2008; derog. impl. por 32008R1276

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1429/oj

    32003R1429

    Reglamento (CE) n° 1429/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 2090/2002 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución

    Diario Oficial n° L 203 de 12/08/2003 p. 0013 - 0014


    Reglamento (CE) no 1429/2003 de la Comisión

    de 11 de agosto de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 2090/2002 por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes(1), modificado por el Reglamento (CE) n° 163/94(2), y, en particular, su artículo 6,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2090/2002 de la Comisión(3), modificado por el Reglamento (CE) n° 444/2003(4), prevé la realización de un control de sustitución en caso de que la declaración de exportación haya sido aceptada en una oficina de aduana de exportación que no sea la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5.

    (2) Al objeto de garantizar una práctica homogénea en las oficinas de aduana de salida o en las oficinas de destino del T5, y con el fin de evitar dudas sobre la identidad de las mercancías en cuestión, que es una condición para la concesión de las restituciones, es necesario prever un control de sustitución específico en el caso de que dichas oficinas de aduana hayan observado que los precintos colocados en origen han sido retirados sin control de la aduana o están rotos o que no se ha concedido la dispensa de precinto. Puesto que en dichos casos es evidente la sospecha de sustitución, los controles de sustitución específicos deberán efectuarse con mayor minuciosidad, y podrán incluir, en su caso, la realización de un control físico de las mercancías.

    (3) Al objeto de garantizar la realización de un número suficiente de controles de sustitución en el conjunto de las mercancías que se van a exportar, conviene prever que los controles de sustitución específicos realizados en los casos en que los precintos han sido retirados sin control de la aduana o están rotos o en que no se ha concedido la dispensa de precinto sólo sean contabilizados de forma limitada para calcular el número mínimo de controles de sustitución.

    (4) Con el fin de seguir mejor la ejecución de los controles de sustitución, conviene prever, por una parte, que las oficinas de aduana de que se trate faciliten el acceso a las informaciones relativas al número de controles de sustitución específicos realizados en los casos en que los precintos han sido retirados sin control de la aduana o están rotos o en que no se ha concedido la dispensa de precinto y, por otra parte, la elaboración de un informe en el que consten todos los controles de sustitución realizados.

    (5) Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n° 2090/2002.

    (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión afectados.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 2090/2002 quedará modificado como sigue:

    1) El párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:"Si la oficina de aduana de exportación no ha precintado el medio de transporte o el paquete, se efectuarán controles de sustitución, en la medida de lo posible, aplicando el análisis de riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 bis ni de las medidas de control adoptadas en aplicación de otras disposiciones.".

    2) Se añadirá el apartado 2 bis siguiente:

    "2 bis. Cuando la oficina de aduana de salida o de destino del T5 observe que los precintos colocados en origen han sido retirados sin control de la aduana o están rotos o que la dispensa de precinto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 357 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 no ha sido concedida, deberá efectuarse un control de sustitución específico.

    El número de controles de sustitución específicos realizados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior será contabilizado para el cálculo del número de controles de sustitución que hayan de efectuarse de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 hasta un máximo del 50 %.".

    3) El párrafo primero del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:"El control de sustitución contemplado en el apartado 2 se efectuará comprobando visualmente la concordancia entre la mercancía y el documento que la haya acompañado desde la oficina de aduana de exportación hasta la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5.".

    4) Se añadirá el apartado 4 bis siguiente:

    "4 bis. En el caso de un control de sustitución contemplado en el apartado 2 bis, la oficina de aduana de salida o la oficina de destino del T5 decidirán, aplicando el análisis de riesgo, si el control se debe limitar a una comprobación visual con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 o si debe incluir un control físico, de conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 5.".

    5) El párrafo primero del apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente:"Cada oficina de aduana de salida o cada oficina de destino del T5 adoptará las medidas oportunas para que puedan conocerse, en cualquier momento:

    a) el número de declaraciones de exportación contabilizadas para los controles de sustitución contemplados en el apartado 2;

    b) el número de controles de sustitución contemplados en el apartado 2 efectuados;

    c) el número de controles de sustitución contemplados en el apartado 2 bis efectuados.".

    6) Se añadirá el apartado 5 bis siguiente:

    "5 bis. Todo control de sustitución con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis será objeto de un informe elaborado por el funcionario competente que haya efectuado el control. Dicho informe permitirá realizar el seguimiento de los controles efectuados y llevará la fecha y el nombre y apellidos del funcionario.

    Se archivará en la oficina de aduana de salida o de destino del T5 durante los tres años siguientes al de exportación, de forma que pueda consultarse fácilmente.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del 1 de enero de 2004 para las declaraciones aceptadas a partir de dicha fecha.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 11 de agosto de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

    (2) DO L 24 de 29.1.1994, p. 2.

    (3) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4.

    (4) DO L 67 de 12.3.2003, p. 3.

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