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Document 32003D0619

2003/619/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para las medidas cautelares contra la fiebre aftosa adoptadas por Bélgica en 2001 [notificada con el número C(2003) 2978]

DO L 216 de 28.8.2003, p. 42–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/619/oj

32003D0619

2003/619/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de agosto de 2003, sobre la ayuda financiera de la Comunidad para las medidas cautelares contra la fiebre aftosa adoptadas por Bélgica en 2001 [notificada con el número C(2003) 2978]

Diario Oficial n° L 216 de 28/08/2003 p. 0042 - 0044


Decisión de la Comisión

de 19 de agosto de 2003

sobre la ayuda financiera de la Comunidad para las medidas cautelares contra la fiebre aftosa adoptadas por Bélgica en 2001

[notificada con el número C(2003) 2978]

(Los textos en lenguas neerlandesa y francesa son los únicos auténticos)

(2003/619/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 3 de su artículo 5,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión 2001/172/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 2001, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido y se deroga la Decisión 2001/145/CE(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/318/CE(4), fue adoptada para evitar la difusión de la fiebre aftosa a otros Estados miembros y, posteriormente, fue derogada y sustituida por la Decisión 2001/356/CE de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/708/CE(6).

(2) Bélgica adoptó las medidas cautelares necesarias para evitar la difusión de dicha enfermedad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Decisión 2001/172/CE y el artículo 12 de la Decisión 2001/356/CE.

(3) La Decisión 90/424/CEE prevé la concesión de una ayuda financiera de la Comunidad en las medidas concretas que se estimen necesarias para llevar a buen término la operación emprendida. Es necesario establecer el nivel de la ayuda financiera de la Comunidad y los gastos subvencionables.

(4) Con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(7), las medidas veterinarias y fitosanitarias ejecutadas según las normas comunitarias se financiarán en el marco de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola. Los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento se aplicarán a efectos de control financiero.

(5) El 26 de abril de 2002, Bélgica presentó una solicitud oficial de reembolso de todos los gastos en que había incurrido dicho Estado miembro en 2001 con relación a la fiebre aftosa.

(6) La solicitud oficial de Bélgica es lo suficientemente detallada como para permitir la verificación de la admisibilidad de los gastos incurridos. Por tanto, no es necesario solicitar a Bélgica que presente una nueva petición que se ajuste a un formato determinado.

(7) La concesión de la ayuda financiera de la Comunidad se supedita a la realización efectiva de las medidas programadas y a la presentación por parte de las autoridades competentes de toda la información necesaria en los plazos establecidos en la presente Decisión.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

Concesión a Bélgica de una ayuda financiera de la Comunidad

Bélgica puede beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad para la indemnización rápida y adecuada de los propietarios obligados a sacrificar sus animales y por los demás gastos en que incurrió en 2001 en aplicación de las medidas cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 12 de la Decisión 2001/356/CE y el artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE.

La ayuda financiera de la Comunidad representará el 60 % de los gastos subvencionables para la rápida y adecuada indemnización y de los demás costes.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

a) "indemnización rápida y adecuada": el pago, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión(8), en un plazo de 90 días a partir del sacrificio de los animales, de una indemnización correspondiente al valor de mercado de los animales justo antes de que fueran contaminados o sacrificados;

b) "pagos razonables": los pagos relativos a la compra de materiales o servicios a precios proporcionados en comparación con los precios del mercado antes de la aparición de la fiebre aftosa;

c) "pagos justificados": los pagos relativos a la compra de materiales o servicios cuya naturaleza y relación directa con el sacrificio obligatorio de animales y las medidas subvencionables, tal como se refiere en el artículo 11 de la Decisión 90/424/CEE, se haya demostrado durante la campaña de erradicación.

Artículo 3

Gastos subvencionables cubiertos por la ayuda financiera de la Comunidad

1. La ayuda financiera de la Comunidad por los costes operativos contemplada en el artículo 1 sólo se concederá en relación con:

a) la indemnización rápida y adecuada por el sacrificio de los animales, y

b) los pagos justificados y razonables de los gastos subvencionables establecidos en el anexo.

2. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el artículo 1 excluirá:

a) el impuesto sobre el valor añadido;

b) los sueldos de funcionarios;

c) el uso de material público, salvo fungibles.

Artículo 4

Condiciones de pago

La ayuda financiera de la Comunidad a la que se hace referencia en el artículo 1 se pagará atendiendo a:

a) la documentación enviada relativa a las medidas adoptadas en el período al que se refiere el artículo 1;

b) documentación detallada que confirme las cifras contenidas en las peticiones a las que se refiere la letra a);

c) los resultados de las inspecciones in situ realizadas por la Comisión a las que se hace referencia en el artículo 5.

Los documentos contemplados en la letra b) estarán disponibles para las inspecciones in situ de la Comisión.

Artículo 5

Inspecciones in situ de la Comisión

La Comisión, en colaboración con las autoridades nacionales competentes, podrá efectuar inspecciones in situ sobre la aplicación de las medidas de erradicación de la fiebre aftosa mencionadas en el artículo 1 y los gastos relacionados incurridos.

Artículo 6

Información sobre las inspecciones in situ de la Comisión

La Comisión informará a los Estados miembros sobre los resultados de las inspecciones in situ realizadas conforme a lo establecido en el artículo 5.

Artículo 7

Destinatarios

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica.

Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 2003.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.

(2) DO L 122 de 16.5.2003, p. 1.

(3) DO L 62 de 2.3.2001, p. 22.

(4) DO L 109 de 19.4.2001, p. 75.

(5) DO L 125 de 5.5.2001, p. 46.

(6) DO L 261 de 29.9.2001, p. 67.

(7) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(8) DO L 39 de 17.2.1996, p. 5.

ANEXO

Gastos subvencionables contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 3

1) Gastos relativos al sacrificio de los animales:

a) salarios y remuneraciones de los empleados del matadero;

b) fungibles y equipo específico utilizado para el sacrificio;

c) material utilizado para el transporte de los animales hasta el matadero.

2) Gastos para la destrucción de los animales:

a) transformación de subproductos: transporte de las canales a la planta de transformación de subproductos, tratamiento de las canales en la planta y destrucción de la harina;

b) enterramiento: personal empleado específicamente, material alquilado específicamente para el transporte y enterramiento de las canales y productos utilizados para la desinfección de la explotación;

c) incineración: personal empleado específicamente, combustibles u otros materiales utilizados, material alquilado específicamente para el transporte de las canales y productos usados para la desinfección de la instalación.

3) Gastos de destrucción de la leche:

a) indemnización por la leche a precios de mercado;

b) destrucción de la leche.

4) Gastos de limpieza, desinfección y desinsectación de las explotaciones:

a) productos utilizados para la limpieza, desinfección y desinsectación;

b) salarios y remuneraciones del personal empleado específicamente para estas funciones.

5) Gastos de destrucción de los piensos contaminados:

a) indemnización por los piensos al precio de compra;

b) destrucción de los piensos.

6) Gastos relacionados con la indemnización por el equipo contaminado a valor de mercado y destrucción de dicho equipo. Los gastos de indemnización destinados a la reconstrucción o renovación de los edificios de la explotación y los gastos de infraestructura no son subvencionables.

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