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Document 32003D0329

    2003/329/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1505]

    DO L 117 de 13.5.2003, p. 51–52 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2006: This act has been changed. Current consolidated version: 22/02/2006

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/329/oj

    32003D0329

    2003/329/CE: Decisión de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2003) 1505]

    Diario Oficial n° L 117 de 13/05/2003 p. 0051 - 0052


    Decisión de la Comisión

    de 12 de mayo de 2003

    sobre medidas transitorias, con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas al proceso de tratamiento térmico del estiércol

    [notificada con el número C(2003) 1505]

    (Los textos en lengua alemana, francesa, neerlandesa, finesa y sueca son los únicos auténticos)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2003/329/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) n° 1774/2002 constituye una revisión completa de la normativa comunitaria relativa a los subproductos animales no destinados al consumo humano, y establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento. Asimismo, contempla la posibilidad de adoptar medidas transitorias adecuadas.

    (2) Teniendo el cuenta el carácter estricto de dichos requisitos, es necesario adoptar medidas transitorias para Bélgica, Francia, Países Bajos y Finlandia a fin de que sus industrias dispongan del tiempo necesario para adaptarse. Por otra parte, es necesario desarrollar métodos alternativos de transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización, así como de eliminación, de estos subproductos.

    (3) En consecuencia, debería concederse una exención, con carácter transitorio, a Bélgica, Francia, Países Bajos y Finlandia para que puedan autorizar a los operadores a seguir aplicando normas nacionales al proceso de tratamiento térmico del estiércol.

    (4) A fin de prevenir riesgos para la salud pública y animal deberían mantenerse sistemas de control adecuados en Bélgica, Francia, Países Bajos y Finlandia durante el período de vigencia de las medidas transitorias.

    (5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Excepción relativa al proceso de tratamiento térmico del estiércol

    De acuerdo con el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CE) n° 1774/2002, y a modo de excepción a lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del capítulo III del anexo VIII de dicho Reglamento, Bélgica, Francia, Países Bajos y Finlandia podrán seguir autorizando, con arreglo a las normas nacionales y como máximo hasta el 31 de diciembre de 2004, a los operadores de locales e instalaciones para que sigan aplicando dichas normas por lo que respecta al proceso de tratamiento térmico del estiércol, siempre que estas normas nacionales:

    a) garanticen una reducción general de los agentes patógenos;

    b) se apliquen sólo en los locales y las instalaciones que aplicaban dichas normas a fecha del 1 de noviembre de 2002, y

    c) sean conformes a los demás requisitos del capítulo III del anexo VIII del Reglamento (CE) n° 1774/2002.

    Artículo 2

    Medidas de control

    La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1 por parte de los operadores de locales e instalaciones autorizados.

    Artículo 3

    Supresión de las autorizaciones y eliminación del material no conforme a la presente Decisión

    1. La autoridad competente retirará de manera inmediata y permanente toda autorización individual relativa al proceso de tratamiento térmico del estiércol a los operadores, locales o instalaciones que ya no cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión.

    2. La autoridad competente suprimirá todas las autorizaciones concedidas con arreglo al artículo 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

    La autoridad competente sólo concederá una autorización definitiva con arreglo al Reglamento (CE) n° 1774/2002 cuando, sobre la base de sus inspecciones, considere que los locales e instalaciones contemplados en el artículo 1 cumplen todos los requisitos del citado Reglamento.

    3. Todo material no conforme a la presente Decisión será eliminado de acuerdo con las instrucciones de la autoridad competente.

    Artículo 4

    Cumplimiento de la presente Decisión por parte de los Estados miembros en cuestión

    Bélgica, Francia, Países Bajos y Finlandia adoptarán inmediatamente las medidas necesarias para conformarse a la presente Decisión y publicarán dichas medidas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

    Artículo 5

    Condiciones de aplicación

    La presente Decisión será aplicable del 1 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004.

    Artículo 6

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, la República Francesa, el Reino de los Países Bajos y la República de Finlandia.

    Hecho en Bruselas, el 12 de mayo de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.

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