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Document 32002R1374

    Reglamento (CE) n° 1374/2002 de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1143/98 relativo a las importaciones de vacas y novillas de determinadas razas de montaña

    DO L 198 de 27.7.2002, p. 44–44 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1374/oj

    32002R1374

    Reglamento (CE) n° 1374/2002 de la Comisión, de 26 de julio de 2002, por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1143/98 relativo a las importaciones de vacas y novillas de determinadas razas de montaña

    Diario Oficial n° L 198 de 27/07/2002 p. 0044 - 0044


    Reglamento (CE) no 1374/2002 de la Comisión

    de 26 de julio de 2002

    por el que se determina en qué medida se podrá dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CE) n° 1143/98 relativo a las importaciones de vacas y novillas de determinadas razas de montaña

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1143/98 de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por el que se establecen, las disposiciones de aplicación de un contingente arancelario de vacas y novillas, no destinadas al matadero, de algunas razas de montaña originarias de determinados terceros países y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1012/98(1) y, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1096/2001(2) en particular, el apartado 1 de su artículo 5,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1143/98 establece que el reparto de las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se efectuará proporcionalmente a las importaciones realizadas durante el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2002.

    (2) En lo que concierne a los operadores mencionados en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento citado, el reparto de las cantidades disponibles en su caso se efectuará proporcionalmente a las cantidades solicitadas. Dado que las cantidades solicitadas son superiores a las disponibles, es necesario fijar un porcentaje único de reducción.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Cada solicitud de derecho de importación presentada con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1143/98 se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:

    a) 39,727 % de las cantidades importadas durante el período del 1 de julio de 1999 al 30 de junio de 2002, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 2, punto a) del Reglamento (CE) n° 1143/98;

    b) 5,384 % de las cantidades solicitadas por los operadores mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1143/98.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 27 de julio de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2002.

    Por la Comisión

    J. M. Silva Rodríguez

    Director General de Agricultura

    (1) DO L 159 de 3.6.1998, p. 14.

    (2) DO L 150 de 6.6.2001, p. 33.

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