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Document 32002R1323

    Reglamento (CE) n° 1323/2002 de la Comisión, de 22 de julio de 2002, que introduce excepciones en el Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de los cereales hacia los terceros países salvo Hungría

    DO L 194 de 23.7.2002, p. 24–25 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010: This act has been changed. Current consolidated version: 11/10/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1323/oj

    32002R1323

    Reglamento (CE) n° 1323/2002 de la Comisión, de 22 de julio de 2002, que introduce excepciones en el Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de los cereales hacia los terceros países salvo Hungría

    Diario Oficial n° L 194 de 23/07/2002 p. 0024 - 0025


    Reglamento (CE) no 1323/2002 de la Comisión

    de 22 de julio de 2002

    que introduce excepciones en el Reglamento (CE) n° 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de los cereales hacia los terceros países salvo Hungría

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1666/2000(2), y, en particular, su artículo 13,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 3 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/2002(4), dispone que el derecho a la restitución comienza en el momento de la importación en un país tercero determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado. Los artículos 14 a 16 del citado Reglamento precisan las condiciones aplicables al pago de la restitución en caso de restitución diferenciada, en particular los documentos que deben entregarse para presentar la prueba de que las mercancías han llegado a su destino.

    (2) En caso de que se trate de una restitución por exportación diferenciada, según los apartados 1 y 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999, debe pagarse una parte de la restitución, calculada fundamentalmente sobre la base del tipo de restitución más bajo, a petición del exportador, cuando éste presenta la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

    (3) Se ha celebrado recientemente un acuerdo comercial entre la Comisión Europea y Hungría que establece determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios en el caso de determinados productos agrícolas y la liberalización total del comercio de otros productos agrícolas. En el sector de los cereales, la supresión de las restituciones por la exportación de la mayor parte de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 constituye una de las concesiones previstas.

    (4) Las autoridades húngaras se comprometieron a conceder el derecho preferencial a los productos del sector de los cereales importados en Hungría únicamente si la mercancía va acompañada de documentos que certifiquen que no se benefició de una restitución por exportación. A falta de tales certificados, se aplicará el derecho de importación pleno. Dado que el derecho pleno es más elevado que el importe de la restitución concedida actualmente para la exportación hacia los terceros países restantes, no hay riesgo de desvío de tráfico.

    (5) Por todo ello, procede tener en cuesta estos elementos, a la hora de aplicar las disposiciones antes citadas del Reglamento (CE) n° 800/1999 con objeto de que, en sus intercambios comerciales con terceros países, los exportadores no deban hacer frente a cargas financieras innecesarias. A tal fin, a efectos de la determinación del tipo de restitución más bajo, no se tiene en cuenta el hecho de que no se haya fijado la restitución para el destino concreto en cuestión.

    (6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en caso de que la diferenciación de la restitución se derive únicamente del hecho de que no se haya fijado la restitución para Hungría, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación no se exigirá para el pago de la restitución en el caso de los productos mencionados en el anexo del presente Reglamento.

    2. El hecho de que no se haya fijado la restitución de los productos mencionados en el anexo con destino a Hungría no se tendrá en cuenta a efectos de la determinación del tipo de restitución más bajo con arreglo al apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a las solicitudes de certificados de exportación presentadas a partir del 1 de julio de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

    (2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 1.

    (3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

    (4) DO L 183 de 12.7.2002, p. 12.

    ANEXO

    PRODUCTOS DEL SECTOR DE LOS CEREALES CUBIERTOS POR EL ACUERDO COMERCIAL CON HUNGRÍA

    Código NC

    1001 10 00, 1001 90 91, 1001 90 99, 1002 00 00, 1003 00 10, 1003 00 90, 1004 00 00, 1005 10 90, 1005 90 00, 1007 00 90, 1008 20 00, 1101 00 11, 1101 00 15, 1101 00 90, 1102 10 00, 1102 20 10, 1102 20 90, 1102 90 10, 1102 90 30, 1103 11 10, 1103 11 90, 1103 12 00, 1103 13 10, 1103 13 11, 1103 13 90, 1103 19 10, 1103 19 30, 1103 19 40, 1103 20 20, 1103 20 60, 1104 12 90, 1104 19 10, 1104 19 50, 1104 19 50, 1104 19 69, 1104 22 20, 1104 22 30, 1104 23 10, 1104 23 10, 1104 29 01, 1104 29 03, 1104 29 05, 1104 29 11, 1104 29 51, 1104 29 55, 1104 30 10, 1104 30 90, 1107 10 11, 1107 10 19, 1107 10 91, 1107 10 99, 1107 20 00.

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