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Document 32002R1031

Reglamento (CE) n° 1031/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de Estados Unidos de América

DO L 157 de 15.6.2002, p. 8–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/12/2003; derogado por 32003R2168

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1031/oj

32002R1031

Reglamento (CE) n° 1031/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 157 de 15/06/2002 p. 0008 - 0024


Reglamento (CE) no 1031/2002 del Consejo

de 13 de junio de 2002

por el que se establecen derechos de aduana adicionales sobre las importaciones de determinados productos originarias de Estados Unidos de América

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados Unidos de América han impuesto una medida de salvaguardia en forma de aumento de los derechos de importación o de los contingentes arancelarios sobre las importaciones de productos siderúrgicos originarias de los países de la Comunidad Europea, entre otros, con efecto a partir del 20 de marzo de 2002.

(2) Esta medida está causando un considerable perjuicio a los productores comunitarios afectados y altera el equilibrio de concesiones y obligaciones resultante del Acuerdo de la OMC. Además, la medida limitará sensiblemente las exportaciones comunitarias de los productos siderúrgicos afectados a Estados Unidos de América, por un total de al menos 2407 millones de euros al año.

(3) Las consultas celebradas entre Estados Unidos de América y la Comunidad conforme al Acuerdo de la OMC no llevaron a ninguna solución satisfactoria.

(4) El Acuerdo de la OMC otorga a cualquier miembro exportador afectado el derecho a suspender la aplicación de las concesiones sustancialmente equivalentes o de otras obligaciones, a condición de que el Consejo del comercio de mercancías de la OMC no lo desapruebe.

(5) La imposición de derechos de aduana adicionales del 100 %, 30 %, 15 %, 13 % y 8 % a los productos afectados originarios de Estados Unidos de América importados cada año en la Comunidad representa la suspensión de concesiones comerciales sustancialmente equivalentes, ya que los derechos percibidos no superarán el importe de los que deberán percibirse sobre las exportaciones comunitarias de los productos cubiertos por la medida de salvaguardia estadounidense, a saber, 626 millones de euros al año.

(6) La suspensión de concesiones sustancialmente equivalentes debería aplicarse prioritariamente al sector siderúrgico, y a otros sectores dado el caso. En especial, los productos originarios de Estados Unidos seleccionados son aquellos de cuyo suministro no depende la Comunidad sustancialmente, pero que pueden tener un efecto en las exportaciones estadounidenses a la CE equivalente al efecto en las exportaciones comunitarias de la medida de salvaguardia impuesta por este país.

(7) Para los productos designados como "determinados productos siderúrgicos planos", la medida de salvaguardia adoptada por Estados Unidos no se ha tomado como consecuencia de un aumento absoluto de las importaciones.

(8) Conforme al Acuerdo de la OMC, algunas de las concesiones comunitarias correspondientes a la medida de salvaguardia que no se adoptó como resultado de un aumento absoluto de las importaciones y que representan un importe de derechos aplicables equivalente a 379 millones de euros pueden estar sujetas a derechos adicionales a partir del 18 de junio de 2002.

(9) Sin embargo, a corto plazo, el principal objetivo de la Comunidad es llegar a un acuerdo con Estados Unidos tanto en el ámbito de la compensación como en el de la exclusión de productos de la medida de salvaguardia. El Consejo decidirá, en consecuencia, sobre la aplicación de derechos adicionales a la vista de las decisiones de los Estados Unidos de América sobre excluir productos importantes desde un punto de vista económico y presentar una oferta de compensación comercial aceptable.

(10) El presente Reglamento se adopta sin perjuicio de que la medida de salvaguardia aplicada por Estados Unidos sea compatible con el Acuerdo de la OMC. En cualquier caso, el derecho adicional deberá aplicarse a partir del 20 de marzo de 2005 y hasta que se revoque esta medida. Sin embargo, en caso de que el Órgano de solución de diferencias decida que la medida de salvaguardia estadounidense es incompatible con el Acuerdo de la OMC, deberá aplicarse inmediatamente después.

(11) Los productos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción del derecho antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos de aduana adicionales.

(12) Los productos para los cuales pueda demostrarse que han sido exportados de Estados Unidos a la Comunidad antes de la fecha de aplicación de los derechos de aduana adicionales no estarán sujetos a estos derechos.

(13) Los productos afectados por la suspensión de concesiones sólo se incluirán en el procedimiento llamado "transformación bajo control aduanero" tras un examen en el Comité del código aduanero.

(14) El 14 de mayo de 2002, la Comunidad avisó por escrito de la suspensión al Consejo del comercio de mercancías, que no se ha opuesto a ella.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las concesiones arancelarias otorgadas por la Comunidad a Estados Unidos de América respecto a los productos enumerados en los anexos I y II quedan suspendidas a partir del 18 de junio de 2002.

Artículo 2

1. Los derechos de aduana aplicables a los productos originarios de Estados Unidos de América enumerados en los anexos I y II deberán aumentarse con un derecho adicional ad valorem del 100 %, 30 %, 15 %, 13 % u 8 %, tal como se señala en dichos anexos.

2. La aplicación de los derechos adicionales del anexo I se decidirá conforme al procedimiento y a las modalidades establecidos en el apartado 2 del artículo 3.

3. Los derechos adicionales del anexo II se aplicarán de conformidad con el artículo 4.

Artículo 3

1. Antes del 19 de julio de 2002, la Comisión deberá presentar un informe al Consejo sobre el estado de las discusiones con Estados Unidos de América, en particular sobre las exclusiones y la compensación comercial, junto con cualquier propuesta de decisión del Consejo que sea necesaria.

2. El Consejo, actuando en cada caso por mayoría cualificada y sobre la propuesta de la Comisión, decidirá sobre la aplicación de los derechos adicionales del anexo I, incluida la fecha de aplicación y el contenido definitivo de este anexo:

a) a más tardar el 12 de octubre de 2002, si Estados Unidos de América han decidido, antes del 19 de julio de 2002, excluir productos importantes desde un punto de vista económico y presentar una oferta de compensación comercial aceptable;

b) a más tardar el 1 de agosto de 2002, si no son aplicables los criterios de la letra a).

3. Los derechos adicionales del anexo I se aplicarán hasta que sean aplicables los derechos adicionales del anexo II.

Artículo 4

Los derechos adicionales del anexo II se aplicarán:

a) a partir del 20 de marzo de 2005, o

b) cinco días después de la fecha en que el Órgano de solución de diferencias de la OMC decida que la medida de salvaguardia impuesta por Estados Unidos de América es incompatible con el Acuerdo de la OMC, si esta última fecha es anterior. En ese caso, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio en el que se indique la fecha de la decisión del Órgano de solución de diferencias de la OMC.

Artículo 5

El Consejo, actuando por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión decidirá sobre la derogación del presente Reglamento una vez que se revoque la medida de salvaguardia impuesta por Estados Unidos de América.

Artículo 6

1. Los productos enumerados en el anexo I para los cuales se haya expedido una licencia de importación con exención o reducción del derecho antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos al derecho de aduana adicional establecido en dicho anexo.

2. Los productos enumerados en el anexo I para los cuales pueda demostrarse que ya se están enviando a la Comunidad en la fecha de aplicación de este anexo, cuyo destino no puede cambiarse, no estarán sujetos al derecho adicional establecido en dicho anexo.

Los productos enumerados en el anexo II pero no en el anexo I para los cuales pueda demostrarse que ya se están enviando a la Comunidad en la fecha de aplicación de este anexo, cuyo destino no puede cambiarse, no estarán sujetos al derecho adicional establecido en dicho anexo.

3. Los productos enumerados en los anexos I y II sólo se incluirán en el procedimiento llamado "transformación bajo control aduanero", de conformidad con el párrafo primero del apartado 1 del artículo 551 del Reglamento (CEE) n° 2454/93(1), tras un examen de las condiciones económicas en el Comité del código aduanero, a menos que los productos y operaciones correspondientes se mencionen en la parte A del anexo 76 de dicho Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 13 de junio de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

M. Rajoy Brey

(1) Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 444/2002 (DO L 68 de 12.3.2002, p. 11).

ANEXO I

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por la descripción del producto que figura en la nomenclatura combinada(1) para los códigos NC que vienen a continuación. La descripción del producto en este anexo tiene un carácter meramente informativo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1); Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 796/2002 de la Comisión (DO L 128 de 15.5.2002, p. 8).

ANEXO II

Los productos enumerados en el presente anexo vienen determinados por la descripción del producto que figura en la nomenclatura combinada para los códigos NC que vienen a continuación. La descripción del producto en este anexo tiene un carácter meramente informativo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

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