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Document 32002R0832

    Reglamento (CE) n° 832/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

    DO L 133 de 18.5.2002, p. 10–11 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/832/oj

    32002R0832

    Reglamento (CE) n° 832/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

    Diario Oficial n° L 133 de 18/05/2002 p. 0010 - 0011


    Reglamento (CE) no 832/2002 de la Comisión

    de 17 de mayo de 2002

    relativo a los certificados de importación de los productos del sector de la carne de vacuno originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y las mercancías resultantes de su transformación originarios de los estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y se deroga el Reglamento (CEE) n° 715/90(1) y, en particular, su artículo 30,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1918/98 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación en el sector de la carne de vacuno del Reglamento (CE) n° 1706/98 del Consejo relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados ACP y se deroga el Reglamento (CE) n° 589/96(2) y, en particular, su artículo 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1918/98 prevé la posibilidad de expedir certificados de importación para los productos del sector de la carne de vacuno. No obstante, las importaciones deben realizarse dentro de los límites de las cantidades establecidas para cada uno de los terceros países exportadores.

    (2) Las solicitudes de certificados presentadas del 1 al 10 de mayo de 2002, expresadas en carne deshuesada, de conformidad con el Reglamento (CE) n° 1918/98, no son superiores, en lo que se refiere a los productos originarios de Botsuana, Kenia, Madagascar, Suazilandia, Zimbabue y Namibia, a las cantidades disponibles para dichos Estados. Por consiguiente, es posible expedir certificados de importación para las cantidades solicitadas.

    (3) Es conveniente proceder a la fijación de las cantidades por las cuales podrán solicitarse certificados a partir del 1 de junio de 2002, dentro de la cantidad total de 52100 toneladas.

    (4) Parece oportuno recordar que el presente Reglamento no obsta a la aplicación de la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1452/2001(4).

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los Estados miembros indicados seguidamente expedirán el 21 de mayo de 2002 certificados de importación para productos del sector de la carne de vacuno, expresados en carne deshuesada, originarios de determinados Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por las cantidades y países de origen que se expresan a continuación:

    Alemania:

    - 200 toneladas originarias de Botsuana,

    - 300 toneladas originarias de Namibia.

    Reino Unido:

    - 1000 toneladas originarias de Botsuana,

    - 730 toneladas originarias de Namibia,

    - 50 toneladas originarias de Suazilandia.

    Artículo 2

    Durante los diez primeros días del mes de junio de 2002, podrán presentarse solicitudes de certificado, con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1918/98, para las cantidades de carne de vacuno deshuesada siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de mayo de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2002.

    Por la Comisión

    J. M. Silva Rodríguez

    Director General de Agricultura

    (1) DO L 215 de 1.8.1998, p. 12.

    (2) DO L 250 de 10.9.1998, p. 16.

    (3) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.

    (4) DO L 198 de 21.7.2001, p. 11.

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