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Document 32001R1509

    Reglamento (CE) n° 1509/2001 de la Comisión, de 24 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1713/93 por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar

    DO L 200 de 25.7.2001, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1509/oj

    32001R1509

    Reglamento (CE) n° 1509/2001 de la Comisión, de 24 de julio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 1713/93 por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar

    Diario Oficial n° L 200 de 25/07/2001 p. 0019 - 0020


    Reglamento (CE) no 1509/2001 de la Comisión

    de 24 de julio de 2001

    que modifica el Reglamento (CEE) n° 1713/93 por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 8 de su artículo 15 y el apartado 5 de su artículo 16,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Según el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1642/1999(3), los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 906/2001 de la Comisión(5), así como las cotizaciones por producción y la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 33 y 34 del citado Reglamento se convertirán en moneda nacional mediante un tipo de conversión agrario específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante la campaña de comercialización considerada.

    (2) Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000 era aplicable, en el caso de Grecia, el tipo calculado con el método previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1713/93, mientras que, a partir del 1 de enero de 2001, en virtud del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(6), sólo es aplicable el tipo de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que han adoptado el euro fijado por el Reglamento (CE) n° 2866/98 del Consejo(7), modificado por el Reglamento (CE) n° 1478/2000(8). De tal forma, la utilización del tipo de conversión del euro para toda la campaña de comercialización de 2000/01 conduciría a la aplicación retroactiva de un tipo diferente del que quedaría fijado si se aplicase a Grecia el método establecido por el Reglamento (CEE) n° 1713/93, lo que socavaría la confianza legítima que los agentes económicos conceden al método de cálculo de los tipos de conversión aplicables a determinados pagos en el sector del azúcar.

    (3) Procede por lo tanto aplicar, en el caso de Grecia y durante la campaña de comercialización de 2000/01, dos tipos de conversión: uno para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000, correspondiente a la media pro rata temporis de los tipos de conversión agromonetarios y del tipo de conversión del euro durante dicha campaña de comercialización, y otro para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001, que será el tipo de conversión del euro fijado por el Reglamento (CE) n° 2866/98.

    (4) Para permitir la aplicación a estos pagos del tipo resultante de la media pro rata temporis de los tipos de conversión mencionados, procede asimismo fijar los hechos generadores específicos para los importes debidos en concepto de precios mínimos de la remolacha, así como para las cotizaciones por producción y complementaria.

    (5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el Reglamento (CEE) n° 1713/93 se insertará el artículo 1 ter siguiente: "Artículo 1 ter

    Para la campaña de comercialización de 2000/01 y en el caso de Grecia,

    1) para la conversión de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2038/1999 del Consejo(9), así como de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria establecidas, respectivamente, en los artículos 33 y 34 del citado Reglamento, se aplicarán:

    - para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2000, el tipo de conversión agrario específico: 1 euro = 339,771 dracmas griegas,

    - para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2001, el tipo de conversión fijado por el Reglamento (CE) n° 2866/98(10);

    2) para la aplicación de los tipos indicados en el punto 1, se establecen los hechos generadores siguientes:

    - para los importes debidos con cargo al pago de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2038/1999: el primer día de la campaña de comercialización,

    - para los importes debidos con cargo al pago de la cotización por producción y la cotización complementaria, contempladas, respectivamente, en los artículos 33 y 34 del citado Reglamento: el primer día de la campaña de comercialización.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a los importes debidos con cargo a los precios mínimos de la remolacha así como a las cotizaciones por producción y complementaria durante la campaña de comercialización de 2000/01.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

    (2) DO L 159 de 1.7.1993, p. 94.

    (3) DO L 195 de 28.7.1999, p. 3.

    (4) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

    (5) DO L 127 de 9.5.2001, p. 28.

    (6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

    (7) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.

    (8) DO L 167 de 7.7.2000, p. 1.

    (9) DO L 252 de 25.9.1999, p. 1.

    (10) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.

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