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Document 32001R1476

    Reglamento (CE) n° 1476/2001 de la Comisión, de 18 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1325/2001 en lo referente a las medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de mezclas de azúcar y cacao de origen acumulado ACP/PTU procedentes de los países y territorios de ultramar para el período comprendido entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2001

    DO L 195 de 19.7.2001, p. 29–30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/12/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1476/oj

    32001R1476

    Reglamento (CE) n° 1476/2001 de la Comisión, de 18 de julio de 2001, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1325/2001 en lo referente a las medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de mezclas de azúcar y cacao de origen acumulado ACP/PTU procedentes de los países y territorios de ultramar para el período comprendido entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2001

    Diario Oficial n° L 195 de 19/07/2001 p. 0029 - 0030


    Reglamento (CE) no 1476/2001 de la Comisión

    de 18 de julio de 2001

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1325/2001 en lo referente a las medidas de salvaguardia respecto de las importaciones de mezclas de azúcar y cacao de origen acumulado ACP/PTU procedentes de los países y territorios de ultramar para el período comprendido entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2001

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar a la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye la Decisión 2001/161/CE(2), y, en particular, su artículo 109,

    Previa consulta al Comité establecido por el apartado 2 del artículo 1 del anexo IV de dicha Decisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comisión adoptó el Reglamento (CE) n° 1325/2001, de 29 de junio de 2001, por el que se continúan aplicando medidas de salvaguardia respecto a las importaciones procedentes de los países y territorios de ultramar de productos del sector del azúcar de origen acumulado CE/PTU para el período comprendido entre el 1 de julio y el 1 de diciembre de 2001(3), que limita, durante su período de aplicabilidad, esas importaciones. No obstante, desde la aplicación de medidas de salvaguardia para los productos de origen acumulado CE/PTU, se han desarrollado importaciones, anteriormente inexistentes, de mezclas de azúcar y cacao de origen acumulado ACP/PTU.

    (2) Esas importaciones resultan tan perjudiciales para el sector del azúcar como las de los productos de origen acumulado CE/PTU inicialmente contemplados. Por lo tanto, procede limitar la acumulación de origen ACP/PTU para los productos pertenecientes a los códigos 1806 10 30 y 1806 10 90 durante un período que finalice el 1 de diciembre de 2001.

    (3) La Decisión 91/482/CEE, como su propio artículo 100 indica, tiene por objeto promover el comercio entre los PTU y la Comunidad, habida cuenta de sus respectivos niveles de desarrollo. Así, de conformidad con el apartado 2 del artículo 109 de la citada Decisión, debe otorgarse prioridad a las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la Asociación y de la Comunidad. Estas medidas tampoco deben exceder el alcance de lo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan manifestado.

    (4) Para el establecimiento de las presentes medidas de salvaguardia, la Comisión ha tomado como base el volumen de las importaciones de las mezclas de azúcar y cacao de los cinco primeros meses de 2001, con el fin de evitar un aumento del volumen actualmente importado y permitir a los agentes económicos adaptarse a las limitaciones cuantitativas. Las cifras de referencia en las que se basan las medidas de salvaguardia para esos mismos productos y para el azúcar de origen acumulado CE/PTU pueden incluir también cantidades de mezclas de azúcar y cacao de origen acumulados ACP/PTU. De tal forma, si el riesgo de perturbación persistiese una vez concluido el período de aplicación del presente Reglamento y el Consejo no hubiera adoptado la nueva decisión relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad, las cifras de las importaciones desde los PTU tomadas como base para las medidas de salvaguardia relativas a los productos de origen acumulado CE/PTU podrían considerarse también para el eventual mantenimiento de las medidas de salvaguardia previstas en el presente Reglamento.

    (5) Semejante medida debería garantizar que las cantidades de productos a base de azúcar importados originarios de los PTU no rebasan un volumen que pueda producir perturbaciones en la OCM, asegurándoles, no obstante, salidas comerciales.

    (6) A este respecto, la Comisión recuerda que ha propuesto al Consejo, en relación con la revisión de la Decisión 91/482/CEE, la supresión de las disposiciones que permiten la acumulación del origen para el azúcar y las mezclas de azúcar y cacao de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90.

    (7) Para asegurar una gestión ordenada, evitar especulaciones y permitir controles eficaces de los productos de los códigos NC 1701, 1806 10 30 y 1806 10 90, procede precisar las condiciones de presentación de las solicitudes y de expedición y utilización de los certificados.

    (8) Habida cuenta de los efectos de las importaciones, procede aplicar las medidas de salvaguardia de forma inmediata.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 1325/2001 quedará modificado como sigue:

    1) El título se sustituirá por el siguiente: "Reglamento (CE) n° 1325/2001 de la Comisión, de 29 de junio de 2001, relativo a las medidas de salvaguardia respecto de las importaciones procedentes de los países y territorios de ultramar de azúcar de origen acumulado CE/PTU y de mezclas de azúcar y cacao de orígenes acumulados ACP/PTU y CE/PTU para el período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 1 de diciembre de 2001.".

    2) En el artículo 1, después del párrafo primero se añadirá el párrafo siguiente: "Para los productos de los códigos NC 1806 10 30 y 1806 10 90, la acumulación de origen ACP/PTU contemplada en el artículo 6 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE se admitirá para una cantidad de 6684 toneladas de azúcar durante el período de aplicación del presente Reglamento.".

    3) El artículo 2 se modificará como sigue:

    a) El párrafo segundo del apartado 2 se modificará como sigue:

    i) los guiones primero y segundo se sustituirán por el texto siguiente: "- los certificados correspondientes a los productos contemplados en el párrafo primero del artículo 1 llevarán el número de orden 53.0001; los correspondientes a los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1, el número de orden 53.0003,

    - las solicitudes de certificados podrán tener por objeto, cuando se trate de los productos contemplados en el párrafo primero del artículo 1, una cantidad máxima de 4848 toneladas, y, cuando se trate de los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1, una cantidad máxima de 6684 toneladas.";

    ii) los guiones cuarto, quinto y sexto se sustituirán por el texto siguiente: "- las solicitudes se presentarán a las autoridades competentes durante los cinco primeros días hábiles de cada mes, con excepción del mes de julio de 2001, en el que la solicitudes se presentarán el día 16, a más tardar, para los productos contemplados en el párrafo primero del artículo 1, y el día 23, a más tardar, para los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1;

    - el coeficiente uniforme de reducción y la suspensión de la presentación de nuevas solicitudes se determinarán cuando las solicitudes de certificados de importación conduzcan al rebasamiento del volumen de 4848 toneladas en el caso de los productos contemplados en el párrafo primero del artículo 1, y de 6684 toneladas en el caso de los productos contemplados en el párrafo segundo del artículo 1, durante todo el periodo de aplicación del presente Reglamento;

    - la validez de los certificados de importación expirará el último día del cuarto mes siguiente al de su expedición y, en cualquier caso, el 1 de diciembre de 2001".

    b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Para los productos de origen acumulado CE/PTU, los agentes económicos presentarán a las autoridades aduaneras, al realizar los trámites de despacho a libre práctica en el territorio aduanero de la Comunidad, la copia de los certificados de exportación expedidos con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n° 1260/2001 del Consejo(4) correspondientes al azúcar utilizado para dichos productos.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 263 de 19.9.1991, p. 1.

    (2) DO L 58 de 26.2.2001, p. 21.

    (3) DO L 177 de 30.6.2001, p. 57.

    (4) DO L 178 de 30.6.2001, p. 1.

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