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Document 32001R1471

    Reglamento (CE) n° 1471/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se da por concluida la reconsideración provisional y se modifica, por lo que respecta al productor-exportador tailandés, el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, inter alia, de Tailandia

    DO L 195 de 19.7.2001, p. 15–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 07/03/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1471/oj

    32001R1471

    Reglamento (CE) n° 1471/2001 del Consejo, de 16 de julio de 2001, por el que se da por concluida la reconsideración provisional y se modifica, por lo que respecta al productor-exportador tailandés, el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, inter alia, de Tailandia

    Diario Oficial n° L 195 de 19/07/2001 p. 0015 - 0017


    Reglamento (CE) no 1471/2001 del Consejo

    de 16 de julio de 2001

    por el que se da por concluida la reconsideración provisional y se modifica, por lo que respecta al productor-exportador tailandés, el derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, inter alia, de Tailandia

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

    Considerando lo siguiente:

    A. MEDIDAS EXISTENTES

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo(2) se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones de encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, originarios, inter alia, de Tailandia. Se aceptaron compromisos, mediante la Decisión 97/167/CE de la Comisión(3), con respecto a la reconsideración del Reglamento (CEE) n° 3433/91 del Consejo(4).

    B. PETICIÓN DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL

    (2) En abril de 2000, el productor exportador tailandés, Thai Merry Co., el Ltd (denominado en lo sucesivo el "solicitante") presentó una solicitud de reconsideración provisional de las medidas antidumping que le eran aplicables, limitada a su situación de dumping, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo (denominado en lo sucesivo el "Reglamento de base"). En la solicitud se alegó que el cambio de circunstancias de carácter duradero, tal como el descenso de sus costes de producción, había dado lugar a una considerable reducción del valor normal, que a su vez ha reducido o eliminado el dumping de modo que la continuación de la imposición de las medidas por lo que se refiere a sus importaciones ya no era necesaria para contrarrestar el dumping.

    (3) Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración provisional, la Comisión publicó un anuncio ("anuncio de inicio de una reconsideración")(5) y abrió una investigación.

    C. PROCEDIMIENTO

    (4) La Comisión notificó oficialmente a los representantes del país exportador y al solicitante el inicio de la reconsideración provisional y dio a todas las partes directamente afectadas la oportunidad de expresar su opinión por escrito y de solicitar una audiencia. La Comisión también envió un cuestionario al solicitante, que contestó en los plazos establecidos en el anuncio de inicio de reconsideración.

    (5) La Comisión recabó y verificó toda información que consideró necesaria para determinar el dumping y realizó una visita de inspección a los locales del solicitante.

    (6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1999 y el 30 de septiembre de 2000 (denominado en lo sucesivo el "período de investigación").

    D. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    Producto afectado

    (7) El producto afectado es el mismo que en la investigación anterior, es decir, los encendedores de bolsillo no recargables, de gas y piedra, también conocidos como encendedores de piedra desechables, actualmente clasificados en el código NC ex 9613 10 00.

    Producto similar

    (8) Al igual que la investigación anterior, esta investigación ha mostrado que los encendedores producidos en Tailandia por el solicitante y vendidos en el mercado tailandés o exportados a la Comunidad tienen las mismas características físicas y se destinan a los mismos usos, por lo que deben considerarse como productos similares en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    E. DUMPING

    Valor normal

    (9) Por lo que se refiere a la determinación del valor normal, en primer lugar se examinó si las ventas nacionales totales del producto similar del solicitante eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. Se constató que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, tal era el caso, puesto que el volumen de sus ventas nacionales representaba como mínimo el 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.

    (10) Seguidamente se examinó si con respecto al único tipo de producto exportado a la Comunidad, las ventas eran suficientemente representativas. Se consideró que así era ya que, durante el período de investigación, el volumen total de ventas nacionales de este tipo de producto representaba como mínimo el 5 % del volumen total de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.

    (11) Se examinó igualmente si las ventas nacionales de ese tipo de producto podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables del tipo en cuestión a clientes independientes. Puesto que las ventas rentables de este tipo representaba menos del 80 % pero más del 10 % del volumen total de ventas nacionales de dicho tipo, el valor normal se basó en un precio medio ponderado de las ventas nacionales rentables hechas durante el período de investigación.

    Precio de exportación

    (12) Habida cuenta de que todas las ventas de exportación del producto afectado se hicieron directamente a un cliente independiente en la Comunidad, el precio de exportación se determinó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, con respecto a los precios pagados o por pagar.

    Comparación

    (13) Con el fin de realizar una comparación ecuánime por tipos de producto basándose en los precios en fábrica y en una misma fase comercial, se llevaron a cabo los ajustes oportunos para tener en cuenta las diferencias alegadas que pudo demostrarse que afectaban a la comparabilidad de los precios. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, estos ajustes se realizaron en concepto de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios y comisiones.

    (14) El solicitante requirió un ajuste en concepto de costes de publicidad, sobre la base de lo dispuesto en la letra k) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, alegando que se incurrió en estos costes exclusivamente para fomentar las ventas en el mercado interior. Hubo que rechazar esta demanda porque el solicitante no proporcionó suficiente información que justificara que los costes se contrajeron para las cantidades declaradas con respecto a las ventas en el mercado nacional. Además, el solicitante no pudo demostrar que la cantidad muy reducida de los costes de publicidad había afectado a los precios.

    (15) El solicitante requirió un ajuste en concepto de costes de crédito basándose en que era una práctica estándar el conceder 45 días de crédito a los clientes nacionales. Esta solicitud se rechazó porque el solicitante no pudo demostrar, por ejemplo mediante contratos o una descripción clara de las condiciones de pago en las facturas, que éste era un factor que se tuviese en cuenta para determinar los precios facturados.

    (16) El solicitante también alegó un ajuste en concepto de devolución de derechos. Puesto que esta solicitud se presentó muy posteriormente al plazo establecido e incluso con posterioridad a que se hubiese efectuado la investigación sobre el terreno, fue necesario rechazarla.

    Margen de dumping

    (17) Para calcular el margen de dumping, la Comisión comparó el valor normal ponderado con el precio de exportación medio a la Comunidad.

    (18) Esta comparación no mostró la existencia de dumping con respecto a la empresa afectada.

    F. CARÁCTER DURADERO DEL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS Y PROBABILIDAD DE LA REAPARICIÓN DEL DUMPING

    (19) De conformidad con la práctica normal de la Comisión, se examinó si podía razonablemente considerarse que el cambio de circunstancias tenía carácter duradero.

    (20) La investigación ha mostrado que la capacidad de producción del solicitante se mantuvo estable durante los últimos 4 años, mientras que su índice de utilización de la capacidad aumentó ligeramente de un 60 % a aproximadamente un 70 %. Este aumento era debido a un mejor rendimiento de las ventas, repartido uniformemente en el mercado interior y en los países extracomunitarios.

    (21) Conviene señalar que las exportaciones a la Comunidad, estando sujetas a un compromiso relativo al precio mínimo aceptado en 1997, se realizaron a precios sustancialmente más elevados que los facturados a los clientes en países extracomunitarios. Sin embargo, se constató que durante los últimos 4 años y sobre la base de los precios medios facturados con respecto a todos los encendedores, el solicitante facturó con regularidad precios más elevados para los encendedores en las ventas a mercados de exportación extracomunitarios que en el mercado interior.

    (22) Aunque el solicitante dispone de capacidad sobrante, que podría utilizarse para aumentar las ventas a la Comunidad si se retiraran las medidas antidumping, las anteriores conclusiones referentes a las exportaciones a terceros países, y en especial los precios de exportación a estos países, se consideran prueba de que es poco probable que se produzca en un futuro próximo una reaparición de importaciones objeto de dumping.

    (23) Por lo tanto se concluye que el cambio de circunstancias, en especial el aumento de los precios de exportación a la Comunidad, junto con una sustancial reducción de los costes de producción, es de carácter duradero. En ausencia de dumping, se considera por lo tanto apropiado derogar las medidas por lo que respecta al solicitante.

    G. DEROGACIÓN DE LAS MEDIDAS

    (24) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones sobre los que se pretendía recomendar que se dé por concluida la reconsideración provisional, derogándose el compromiso aceptado en virtud de la Decisión 97/167/CE de la Comisión por lo que respecta al solicitante y modificándose en consecuencia el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n° 423/97 del Consejo. Se les dio la oportunidad de presentar observaciones. Se tuvieron en cuenta sus comentarios y, en su caso, se modificaron en consecuencia las conclusiones.

    (25) Teniendo en cuenta la conclusión de la no existencia del dumping con respecto al solicitante y puesto que no se considera que esta situación tenga un carácter efímero, debe derogarse el compromiso aceptado en virtud de la Decisión 97/167/CE por lo que respecta a las exportaciones del solicitante, debiendo modificarse en consecuencia el derecho antidumping impuesto mediante el Reglamento (CE) n° 423/97 y darse por concluida la presente reconsideración.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 423/97 queda modificado de la manera siguiente:

    1) El texto de la letra a) del apartado 2 del artículo 2 queda sustituido por el texto siguiente: "a) el 51,9 % para las importaciones originarias de Tailandia (código TARIC adicional 8900 ) a excepción de las importaciones producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Politop Co., Ltd, Bangkok, a las que se aplicará el tipo del 5,8 % (código TARIC adicional 8937 ) y las importaciones producidas y vendidas para la exportación a la Comunidad por Thai Merry Co., Ltd Samutsakorn, a las que se aplicará el tipo del 0 % (código TARIC adicional 8542 );".

    2) Se suprime la letra a) del apartado 3 del artículo 2.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2001.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. Michel

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 65 de 6.3.1997, p. 1; Reglamento tal como fue modificado por el Reglamento (CE) n° 1508/97 (DO L 204 de 31.7.1997, p. 7).

    (3) DO L 65 de 6.3.1997, p. 54.

    (4) DO L 326 de 28.11.1991, p. 1.

    (5) DO C 311 de 31.10.2000, p. 5.

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