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Document 32001R1251
Commission Regulation (EC) No 1251/2001 of 26 June 2001 amending Regulation (EEC) No 3769/92 implementing and amending Council Regulation (EEC) No 3677/90 laying down measures to be taken to discourage the diversion of certain substances to the illicit manufacture of narcotic drugs and psychotropic substances
Reglamento (CE) n° 1251/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Reglamento (CE) n° 1251/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
DO L 173 de 27.6.2001, p. 26–26
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2002; derog. impl. por 32002R1232
Reglamento (CE) n° 1251/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
Diario Oficial n° L 173 de 27/06/2001 p. 0026 - 0026
Reglamento (CE) no 1251/2001 de la Comisión de 26 de junio de 2001 que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1116/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10, Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1610/2000(4), Considerando lo siguiente: (1) La obligación de enviar una notificación previa a la exportación cuando la solicitud se presenta en aplicación del apartado 10 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de la Resolución S-20/4 B de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se deberá identificar y notificar a los Estados miembros. (2) Es conveniente simplificar y acortar el procedimiento que permite modificar la lista de los países a los que deben enviarse estas notificaciones, a fin de poder responder rápidamente a las solicitudes. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 3769/92 se modificará como sigue: 1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 2 Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias clasificadas que figuran en la categoría 2 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base cuando se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.". 2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 3 Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias clasificadas que figuran en la categoría 3 Sin perjuicio de obligaciones más específicas que se determinarán sobre la base de acuerdos con los países en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base se aplicarán a las exportaciones de las sustancias que figuran en la categoría 3 siempre que se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no pueda concederse una autorización general individual de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.". Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2001. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1. (2) DO L 153 de 8.6.2001, p. 4. (3) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17. (4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 30.