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Document 32001R1251

    Reglamento (CE) n° 1251/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    DO L 173 de 27.6.2001, p. 26–26 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/07/2002; derog. impl. por 32002R1232

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1251/oj

    32001R1251

    Reglamento (CE) n° 1251/2001 de la Comisión, de 26 de junio de 2001, que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    Diario Oficial n° L 173 de 27/06/2001 p. 0026 - 0026


    Reglamento (CE) no 1251/2001 de la Comisión

    de 26 de junio de 2001

    que modifica el Reglamento (CEE) n° 3769/92 por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1116/2001(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

    Visto el Reglamento (CEE) n° 3769/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CEE) n° 3677/90 del Consejo relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1610/2000(4),

    Considerando lo siguiente:

    (1) La obligación de enviar una notificación previa a la exportación cuando la solicitud se presenta en aplicación del apartado 10 del artículo 12 del Convenio de las Naciones Unidas de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de la Resolución S-20/4 B de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se deberá identificar y notificar a los Estados miembros.

    (2) Es conveniente simplificar y acortar el procedimiento que permite modificar la lista de los países a los que deben enviarse estas notificaciones, a fin de poder responder rápidamente a las solicitudes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CEE) n° 3769/92 se modificará como sigue:

    1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 2

    Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias clasificadas que figuran en la categoría 2

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, las exportaciones de las sustancias que figuran en la categoría 2 estarán sometidas mutatis mutandis a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base cuando se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".

    2) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 3

    Obligaciones específicas para la exportación de las sustancias clasificadas que figuran en la categoría 3

    Sin perjuicio de obligaciones más específicas que se determinarán sobre la base de acuerdos con los países en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 bis del Reglamento de base, las disposiciones del artículo 4 del Reglamento de base se aplicarán a las exportaciones de las sustancias que figuran en la categoría 3 siempre que se destinen a un operador establecido en un país que figure en la lista publicada en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y no pueda concederse una autorización general individual de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo. Esta lista será actualizada regularmente por la Comisión Europea.".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 2001.

    Por la Comisión

    Frederik Bolkestein

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 357 de 20.12.1990, p. 1.

    (2) DO L 153 de 8.6.2001, p. 4.

    (3) DO L 383 de 29.12.1992, p. 17.

    (4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 30.

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